REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 13 de Enero de 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2015-000144

ASUNTO : UG01-X-2016-000005


INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO EN SU CONDICIÓN DE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY.



Ponente: ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ

Vista la incidencia de inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa que contiene Recurso de Apelación identificado con el Alfanumérico UP01-R-2015-000144, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo.

En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La Jueza Inhibida Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, señala en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, lo siguiente:

“… Omisis… Me inhibo de conocer el presente asunto N° UP01-R-2015-000144, Recurso de Apelación de Auto presentado por los Abogados Efner Enay Parra Hernández y Rosa Elena Corobo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo con competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada el día 09 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 4 de esta sede penal, relacionado con la causa principal signado con el Nº UP01-P-2007-002642, seguido al ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR GALEANO; siendo que este tiene conexión con el asunto principal Nº UK01-P-2010-000015, seguido al ciudadano LUIS EDUARDO ESCOBAR GALEANO, el cual deviene de la división de la continencia del asunto principal N° UP01-P-2007-002577, seguido a los ciudadanos ALFREDO EDUARDO DEVERISA; FRANCISCO GRATEROL SALAZAR; DARWIN JAVIER PATIÑO LOPEZ; y HECTOR AUTERLIX ROLDAN GALEANO. Ahora bien, cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 25 de Mayo de 2011, dicte sentencia condenatoria en el asunto UK01-P-2010-000015, seguido al ciudadano LUIS EDUARDO ESCOBAR GALEANO, por la comisión de los delitos DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 30 de Mayo de 2011; siendo que los hechos aquí acreditados son los mismos que ventilan ante el principal signado con el N° UP01-P-2007-002642, seguido al ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR GALEANO. Tal como se evidencia en copias simples de las resoluciones de fechas 25/05/20144 y 30/05/2011. Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de juez, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presenta causa ello en aras de garantizar no solo los principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia…”







En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:



Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:


(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en, motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como lo manifestó en la respectiva Acta de Inhibición que “..Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de juez, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presenta causa ello en aras de garantizar no solo los principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia…”, asimismo señaló la Jueza que se inhibe de conocer el asunto N° UP01-R-2015-000144, Recurso de Apelación de Auto presentado por los Abogados Efner Enay Parra Hernández y Rosa Elena Corobo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo con competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada el día 09 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 4 de esta sede penal, por cuanto está relacionado con la causa principal signado con el Nº UP01-P-2007-002642, seguido al ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR GALEANO; siendo que este tiene conexión con el asunto principal Nº UK01-P-2010-000015, seguido al ciudadano LUIS EDUARDO ESCOBAR GALEANO, el cual deviene de la división de la continencia del asunto principal N° UP01-P-2007-002577, seguido a los ciudadanos ALFREDO EDUARDO DEVERISA; FRANCISCO GRATEROL SALAZAR; DARWIN JAVIER PATIÑO LOPEZ; y HECTOR AUTERLIX ROLDAN GALEANO. Ahora bien, cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 25 de Mayo de 2011, dicte sentencia condenatoria en el asunto UK01-P-2010-000015, seguido al ciudadano LUIS EDUARDO ESCOBAR GALEANO, por la comisión de los delitos DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 30 de Mayo de 2011; siendo que los hechos aquí acreditados son los mismos que ventilan ante el principal signado con el N° UP01-P-2007-002642, seguido al ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR GALEANO. Tal como se evidencia en copias simples de las resoluciones de fechas 25/05/20144 y 30/05/2011. Observando quien aquí decide que la Jueza Superior en su manifestación volitiva se encontraba comprometida su imparcialidad, por lo que efectivamente quedó inhabilitada para conocer del Recurso de Apelación signado con el N° UP01-R-2015-000128.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:



“….omisis… reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”



En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.


“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.



Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, con lugar y así se decide.



DECISIÓN



Por las consideraciones antes expuestas, quien suscribe Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Recurso de Apelación signado con el N° UP01-R-2015-000144, de conformidad a lo establecido en los articulo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Trece (13) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.









Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DE LA CORTE ACCIDENTAL





Abg. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

LA SECRETARIA