REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2015-000127
ASUNTO : UG01-X-2016-000008
Motivo: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA EN SU CONDICIÓN DE JUEZ
SUPERIOR PROVISORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Ponente: ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ
Vista la incidencia de inhibición presentada por el Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa que contiene Recurso de Apelación identificado con el Alfanumérico UP01-R-2015-000127, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo.
En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido Abogado REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, señala en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“… Omisis… Me inhibo de conocer el presente asunto N° UP01-R-2015-000127, interpuesto por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, en su condición de defensor técnico del ciudadano Luis Fernando Alcalá Lugo, relacionado con la causa Principal Nº UP01-P-2014-005820; en razón de que, en mi condición de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones conjuntamente con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada según el orden de distribución como ponente, suscribí decisión dictad en fecha 20 de Enero de 2015, en el asunto signado bajo el Nº UP01-R-2014-000075, el cual también se encuentra relacionado con la causa principal Nº UP01-P-2014-005820, en donde se Declaró Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, defensor privado del ciudadano Luis Fernando Alcalá Lugo, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2014 y cuyos fundamentos fueron publicados el 03 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal alfanumérica UP01-P-2014-005820, así como se acordó sustituir la medida privativa de libertad por una caución personal. Tal como se evidencia en copias simples de la resolución de fecha 20/01/2015. En tal sentido, las circunstancias antes mencionadas me impiden conocer de este recurso, consecuente con los valores éticos que informa nuestra Constitución, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, me inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En relación al escrito de inhibición presentado por el Juez REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en, motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como lo manifestó en la respectiva Acta de Inhibición que “..las circunstancias antes mencionadas me impiden conocer de este recurso, consecuente con los valores éticos que informa nuestra Constitución, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, me inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”, asimismo señaló el Juez que se inhibe, por cuanto en su condición de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones conjuntamente con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada según el orden de distribución como ponente, suscribí decisión dictad en fecha 20 de Enero de 2015, en el asunto signado bajo el Nº UP01-R-2014-000075, el cual también se encuentra relacionado con la causa principal Nº UP01-P-2014-005820, en donde se Declaró Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, defensor privado del ciudadano Luis Fernando Alcalá Lugo, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2014 y cuyos fundamentos fueron publicados el 03 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal alfanumérica UP01-P-2014-005820, así como se acordó sustituir la medida privativa de libertad por una caución personal. Observando quien aquí decide que el Juez Superior en su manifestación volitiva se encontraba comprometida su imparcialidad, por lo que efectivamente quedó inhabilitado para conocer de la Recurso de Apelación signado con el N° UP01-R-2015-000127.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“….omisis… reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, quien suscribe Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Recurso de Apelación signado con el N° UP01-R-2015-000127, de conformidad a lo establecido en los articulo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Trece (13) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DE LA CORTE ACCIDENTAL
Abg. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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