REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002215
ASUNTO : UK02-X-2016-000001
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
LA JUEZA ABG. ANDRYS YOSELYS FERNANDEZ PADRON
PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, ABG. ANDRYS YOSELYS FERNANDEZ PADRON.
En fecha (07) de Enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda remitir a esta Corte de Apelaciones, escrito de inhibición planteado por la Jueza ANDRYS YOSELYS FERNANDEZ PADRON, para seguir conociendo del asunto principal signado con el N° UP01-P-UP01-P-2012-002215, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UK02-X-2016-000001.
En fecha (13) de Enero de 2016, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK02-X-2016-000001, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha (14) de Enero de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha (19) de Enero de 2015, el Juez Superior Provisorio Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, consigna ponencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada ANDRYS YOSELYS FERNANDEZ PADRON, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2012-002215 esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…. En fecha Miércoles seis (06) de Enero del año dos mil dieciséis (2016) el Tribunal que presido dio entrada al expediente N° UP01-P-2012-002215, siendo que en la presente fecha, me aboque al conocimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: LEOMAR JOSE DIAZ YAJURE, FRANCISCO JAVIER PEREZ RODRIGUEZ, ERINZO ANTONIO MARTINEZ PRIMERA Y EDIXON JOSUE SALAS GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, Asociación para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Violencia Sexual. De la revisión del mismo pude verificar que los ciudadanos ut supra identificados residen en el sector la Conquista calle 1, 2 y 3 Parroquia Albarico de Marín Municipio San Felipe Estado Yaracuy. Y en relación al ciudadano LEOMAR JOSE DIAZ YAJURE, a quien conozco de vista, trato y comunicación, y mantengo una relación con su núcleo familiar una relación manifiesta de mas de ocho años (08) Años, por lo que mi capacidad subjetiva se encuentra limitada para decidir y conocer en el presente asunto. En tal sentido, las circunstancias antes descritas me impiden conocer de este asunto, en vista de que tengo conocimiento directo de los hechos ocurridos que se ventilan, consecuente con los valores éticos que informa nuestra constitución, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, ME INHIBO de conocer de la misma conforme a lo previsto en el articulo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico procesal penal…Omissis…”
Ahora Bien, en relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza Primera en Funciones de Juicio Itinerante, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(...)1º. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
8°. “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que, el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una causal inhibición, tal como lo establece el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un vínculo de de amistad manifiesta con uno de los imputados y su nucleo familiar, en tal sentido, esta situación podría afectar la imparcialidad de la Jueza, al punto de impedirle decidir con objetividad en el asunto UP01-P-2012-002215, y siendo la Inhibición producto de una manifestación volitiva del decisor al considerar que está comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar sentencia como en efecto señala la Juez inhibida, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, considera quienes aquí deciden, que es deber del Juez, es cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, este Tribunal Colegiado, conforme a los artículos 89 numeral 4º y 90 de la norma adjetiva Penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Primera en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, ABG. ANDRYS YOSELYS FERNANDEZ PADRON, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. ANDRYS YOSELYS FERNANDEZ PADRON, en su carácter de Jueza de Juicio Itinerante N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto UP01-P-2012-002215.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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