REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 05 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2015-000036
ASUNTO : UP01-O-2015-000036
ACCIONANTE: Abg. Lenin Daniel Méndez Verastegui, en su
Condición de Defensor de Confianza del ciudadano
Rodolfo José Aponte Camacho.
MOTIVO: Amparo Constitucional
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
En fecha 04 de Enero de 2016, se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho Abg. Lenin Daniel Méndez Verastegui, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano Rodolfo José Aponte Camacho.
En esta misma fecha 04 de Enero de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, presidiendo este Tribunal actuando en sede constitucional la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 05 de Enero de 2016, la Juez Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna Proyecto de Sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, y que dicho amparo obra a favor del ciudadano Rodolfo José Aponte Camacho, que a su vez se encuentra relacionado con el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2014-003447, y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho de Petición, el Debido Proceso, Error Inexcusable, y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 51, 49 numerales 1º y 8º y 27 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo vulnerados por la omisión realizada por el presunta agraviante.
Así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional dirigida contra un Juez de Primera Instancia, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:
“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.
En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El accionante señala que, en fecha 04/11/2015 fue interpuesto en su oportunidad legal recurso de Apelación de Auto signado con el Nº UP01-R-2015-000136, dicho recurso fue interpuesto contra la audiencia preliminar de fecha 05/10/2015 y hasta la presente fecha no ha arribado al Tribunal de Alzada dicho recurso.
Sigue señalando que, se evidencia la violación de garantías de orden constitucional establecidos en los artículos 51, 49 numerales 1 y 8 y 27 referentes al derecho de petición, al debido proceso, error inexcusable, tutela judicial y efectiva, ya que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un mes y catorce días de que se consigno el presente recurso, incumpliendo en la tramitación de dicho recurso de apelación, referente al lapso establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e Intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este Contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“ (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
Ahora bien, precisa esta instancia desde el punto de vista conceptual establecer algunas consideraciones teóricas en cuanto a la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento, así en sentencia de fecha 21 de Enero de 2008, esta Corte señaló siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, que el amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.
Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta violación al derecho de petición, al debido proceso, y a la tutela judicial y efectiva, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1, quien supuestamente omitió realizar el trámite requerido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el hoy accionante en fecha 04/11/2015, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Octubre de 2015, por ante el Tribunal de Control Nº 1 de esta sede judicial.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, constató que por notoriedad judicial da cuenta que, el día de hoy 05 de Enero de 2016, se recibió ante el despacho secretarial de este Tribunal Colegiado el recurso de Apelación de Auto signado con la nomenclatura Nº UP01-R-2015-000136, relacionado con el asunto principal signado bajo la nomenclatura UP01-P-2014-003447, interpuesto por el Abg. Lenin Daniel Méndez Verastegui, en su condición de Defensor de Privado del ciudadano Rodolfo José Aponte Camacho, contra decisión dictada en fecha 05 de Octubre del 2015 y cuyos fundamentos fueron publicados el día 15 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo da cuenta que, en esta misma fecha, es decir, 05 de Enero de 2016, se procedió a darle entrada mediante auto dictado a este Tribunal colegiado al presente recurso Nº UP01-R-2015-000136; en tal sentido se evidencia que los derechos denunciados han cesado, en vista de que la Juez de Control se pronunció al respecto de lo solicitado por el accionante.
Por lo que con base a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Omisis….
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, obrando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano Rodolfo José Aponte Camacho, por haber cesado la violación del derecho constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (05) días del Mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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