REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 05 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-005160

ASUNTO : UP01-R-2015-000145

Recurrente (s): Abogados José Vicente Sandoval; Douglas José

Jiménez Carrasquel; y Douglas Arza

Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Procedencia: Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal

del Estado Yaracuy.

Ponente: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados José Vicente Sandoval; Douglas José Jiménez Carrasquel; y Douglas Arza, actuando en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos Rafael Simón Abasol Marchan; Luis Fernando Perdomo Guedez; Francisco Javier Crespo Crespo; Julio Cesar Sequera Pinto;y Jean Carlos Andrades Dorante, contra la decisión dictada el 06 de Noviembre de 2015 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 11 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-005160.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 14 de Diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000145, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El día 15 de Diciembre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 15 de Diciembre de 2015, la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consignó ante la secretaría de la Corte, ponencia de admisibilidad.

El día 16 de Diciembre de 2015, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados José Vicente Sandoval; Douglas José Jiménez Carrasquel; y Douglas Arza, Defensores de Confianza de los ciudadanos Rafael Simón Abasol Marchan; Luis Fernando Perdomo Guedez; Francisco Javier Crespo Crespo; Julio Cesar Sequera Pinto;y Jean Carlos Andrades Dorante, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Con fecha 05 de Enero de 2016, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los profesionales del derecho Abogados José Vicente Sandoval; Douglas José Jiménez Carrasquel; y Douglas Arza, Defensores de Confianza de los ciudadanos Rafael Simón Abasol Marchan; Luis Fernando Perdomo Guedez; Francisco Javier Crespo Crespo; Julio Cesar Sequera Pinto;y Jean Carlos Andrades Dorante, recurren contra la decisión dictada el 06 de Noviembre de 2015 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 11 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con fundamento en el artículo 439 numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, quienes realizaron una breve narrativa de lo acontecido en la audiencia de presentación de imputados y del dispositivo dictado, para luego señalar las siguientes denuncias:

En la primera denuncia señalan los recurrentes que, “si bien es cierto que la cadena de custodia sigue a la evidencia, no es menos cierto que, los imputados y hasta la defensa técnica, sufran un total estado de indefensión al quedar desprovisto de la posibilidad de controlar y denunciar el cumplimiento de los requisitos que describe el Manual de Cadena de Custodia, en el original; pero, aunque se trate de una copia simple no se duda que la misma provenga de un original que sigue a la evidencia a la Sala de Resguardo de evidencias; lo que impide que esta representación la cuestiones por incumplir con los requisitos de fecha, firma de entrega y recibo de los funcionarios actuantes, lo que constituye una evidente mala praxis de la actuación policial; lo que deja de tener cabida en derecho…Omisis… por lo tanto frente a la escasa motivación del Juzgador para declarar SIN LUGAR, la nulidad absoluta pretendida, procede la declaratoria CON LUGAR…Omisis…”.

Refieren que, “Resulta evidente que la recurrida dejó de cumplir con lo establecido en el artículo 157 del COPP, toda vez que la escasa motivación hecha, desdice el cumplimiento de los requisitos de ley, incurriendo en el vicio denominada como “incongruencia activa”, que permite, al contrario de la “incongruencia omisiva” se ejerza en contra…Omisis…vale decir, que la motivación planteada desde ese punto de vista, deja en total estado de indefensión a los imputados y a esta defensa técnica, lo que deviene del análisis de la recurrida dictada en fecha: 06 de noviembre de 2015, mediante el cual, declaró SIN LUGAR, las Nulidades Absolutas pretendidas por esta representación técnica…Omisis…el juzgador del a-quo, no fundó la decisión conforme a la Doctrina, ni Jurisprudencia imperante en el foro procesal venezolano, yendo así en contravención a la pronta y oportuna respuesta que debe satisfacer a las partes en el proceso penal…Omisis…igualmente, se dejó impartir una Tutela Judicial Efectiva, como garantía del debido proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ejusdem, por cuanto se encuentra de por medio, intrínsecamente interesado el Orden Público Procesal, en General”.

Manifiestan que, “Es evidente que el juzgador del a-quo, yerra al momento de intentar motivar la declaratoria sin lugar, lo que causa un gravamen irreparable a nuestros representados…Omisis… en virtud de que la representación fiscal, incorporó al proceso las respectivas Cadenas de Custodia, contrariamente a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de haberse adjuntado copias simples que no se duda de que sean de los originales que no se han visto y revisado; pero que a simple vista, resulta palpable que no cumple con el respectivo número, la fecha, ni la firma de los funcionarios actuantes, ni de quien entrega y quien recibe la evidencia, y mucho menos señala a donde fue a parar, el acta de Cadena de Custodia Original, junto con las evidencia físicas colectadas en el lugar del suceso, fulminadas, entonces de nulidad absoluta, por violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos: 26 y 49 Constitucional, nulidad que debe declarar, esta Alzada”.

Igualmente indican que, “ni siquiera se enuncia en el acta de inspección técnica criminalística, de fecha: 04 de noviembre de 2015, el cumplimiento del levantamiento de la Cadena de Custodia, por tanto, resulta infectada de nulidad absoluta…Omisis…incurrieron en una mala praxis policial, lo que debe ser censurable…Omisis…existe la falta de motivación cuando el órgano encargado de administrar justicia no fundamenta las razones que lo conllevó a tomar tal decisión…Omisis…el a-quo en ningún momento dio efectiva ni oportuna respuesta sobre las Nulidades Absolutas de las actuaciones pretendidas por esta representación…Omisis…se ha violentado flagrantemente lo establecido en el Manual Único de Procedimiento de Cadenas de Custodia de las Evidencias Físicas y Código Orgánico Procesal Penal, trasgrediendo los derechos y garantías fundamentales, prevista en la Constitución y las leyes de la República, siendo lo congruente la falta de fundamentos lógicos y jurídicos, para adoptar dicha decisión; y que al ser nula la cadena de custodia, resulta igualmente nula de toda nulidad, todo cuanto de ella derive”.

Con respecto a la segunda denuncia señalada, aducen los apelantes que: “EVIDENTE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL 236 Y 237 DEL COPP, para que proceda la privativa de libertad y se niegue la medida menos gravosa; pues, el juzgador se limitó solamente a señalar los delitos por el cual les acusó el Ministerio Público”; los recurrentes transcriben parte de los fundamentos de la decisión dictada para luego indicar que “De lo anterior deviene infectado de nulidad el fallo o motivación proferida por dejar de cumplir la motivación en cuanto al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236 y 237 del COPP, así debe ser revisado y declarado con lugar la presente denuncia; anulando la decisión recurrida y retrotraer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación de imputado, con un Juez distinto al que se pronunció, con prescindencia del vicio declarado…Omisis…considera prudente señalar que LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dejó de cumplir los requisitos de ley, que le hacen procedente en derecho…Omisis…se puede observar como el juzgador a-quo, se encuentra al margen del derecho, en virtud que en ningún momento tomó como punto de referencia, ninguno de los alegatos expresados por esta representación en la audiencia de presentación, para fundar en parte su declaratoria sin lugar”.

En tal sentido, los profesionales del derecho señalan que: “de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se podría establecer las nulidades a que pudiera corresponder, en cada caso en concreto, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 eiusdem…Omisis…dejó drásticamente de analizar las probanzas consignadas, respecto del arraigo en el país, y desvirtuar el peligro de presunción de fuga, craso error de interpretación”.

Con respecto a la Tercera Denuncia, señalan que: “LA DESPENALIZACIÓN DEL DELITO DE INVASIÓN QUE POR CONTROL DISFUSO HIZO LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE LA CUAL SE PRONUNCIÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO SE TRATA DE MATERIA AGRARIA;…Omisis…esta Corte debe actuar de oficio, al respecto por estar el orden público interesado, y con apego al principio de la IURA NOVIT CURIA, el juez conoce del derecho; y cuando se contrapone el derecho con la Justicia, debe reinar esta última…”.

En este orden, los apelantes transcriben parte de la sentencia que acuerda despenalizar el delito de invasión cuando se trata de predios con fines o vocación agrario, así como la trascripción de los artículos 2, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual los artículos 174, 175, 180, 181 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo expuesto en su escrito recursivo, los defensores solicitan que sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación conforme a derecho, en los términos expuestos.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, da contestación al presente Recurso de Apelación ejercido por los Abogados José Vicente Sandoval; Douglas José Jiménez Carrasquel; y Douglas Arza, Defensores de Confianza de los ciudadanos Rafael Simón Abasol Marchan; Luis Fernando Perdomo Guedez; Francisco Javier Crespo Crespo; Julio Cesar Sequera Pinto;y Jean Carlos Andrades Dorante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6, en los siguientes términos:

El Representante Fiscal aduce que, el Juez de Control Nº 6 actuó estrictamente ajustado a derecho, decisión motivada y fundamentada conforme a derecho, mientras que la defensa alega de forma contradictoria que existe un vicio de inmotivación en la referida decisión, pero simultáneamente extrae en dos capítulos la motivación debidamente fundada del Tribunal.

Refiere que, la defensa hace mención a presunta violaciones de derechos y garantías fue la única actividad que desarrollaron en su escrito recursivo, pero dichas violaciones en ningún momento fueron descritas, fundadas y mucho menos probadas por la defensa, todo esto en contravención con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

La vindicta pública hace mención al catalogo de medidas asegurativas cautelares, entre ellas las medidas de coerción personal como las medidas de coerción real, figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan penalmente, también en instancias civiles; pues infieren que toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, el Fiscal señala doctrinas referentes al fumus bonis iuris y periculum in mora, así como transcribe textualmente el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para luego indicar que se observa la existencia de una gran cantidad de elementos serios y fundados para considerar que los imputados podrían estar vinculados de una manera clara con la comisión del hecho punible que se investiga, todo ello sin menoscabar el Principio de Presunción de Inocencia, es por ello que se hace necesario que sea acordada por el Tribunal una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse llenos los extremos de nuestra ley adjetiva penal en su artículo 236 en todos sus ordinales.

Igualmente, el representante fiscal transcribe el artículo 237 y 238 referentes al Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para luego señalar que es totalmente falsa la aseveración del recurrente sobre los tipos penales imputados y sometidos al Control Judicial; y por todo lo señalado en su escrito de contestación solicita que sea declarado Sin Lugar el presente recurso.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Noviembre de 2015 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 11 de Noviembre de 2015, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-005160, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nº 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se decreta sin lugar la nulidad opuesta por la defensa privada. SEGUNDO: Se Califica la Detención Flagrante de los ciudadanos JULIO CESAR SEQUERA PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.517.494, RAFAEL SIMON ABAZOL MARCHAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.451.782, YAN CARLOS ANDRADEZ DORANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.006, LUIS FERNANDO PERDOMO GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.302.787, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 02 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y 83 del código penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal, FRANCISCO JAVIER CRESPO CRESPO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.167.615, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 02 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y 83 del código penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se acuerda la tramitación por la vía del Procedimiento Ordinario. CUARTO:se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 y 237 del COPP, a los ciudadanos JULIO CESAR SEQUERA PINTO, RAFAEL SIMON ABAZOL MARCHAN, YAN CARLOS ANDRADEZ DORANTE, LUIS FERNANDO PERDOMO GUEDEZ y FRANCISCO JAVIER CRESPO CRESPO, ordenándose como sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Yaracuy, los imputados de autos se mantendrán en las instalaciones de la comandancia general de la policía del estado Yaracuy hasta tanto se tramite el cupo por el Ministerio Para el Poder Popular de Servicio Penitenciario. Líbrese Boleta de Encarcelación.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones precisa emitir como introducción algunas apreciaciones con respecto a la labor que tiene el Juez de expresar suficiente y razonadamente los motivos de las decisiones dictadas, por lo que esta Corte, procura desarrollar en sus decisiones una labor pedagógica.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”(Cursiva de esta Corte).

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…Omisis…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho”. (Negritas y Cursivas de esta Corte).

En este sentido atendiendo el Criterio Jurisprudencial referido, y como consecuencia de la apelación presentada por los Abogados José Vicente Sandoval; Douglas José Jiménez Carrasquel; y Douglas Arza, actuando en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos Rafael Simón Abasol Marchan; Luis Fernando Perdomo Guedez; Francisco Javier Crespo Crespo; Julio Cesar Sequera Pinto;y Jean Carlos Andrades Dorante, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, se confrontará la sentencia recurrida, con las actas que corren agregadas a la causa Principal que recogen los hechos fijados durante la etapa Audiencia de Presentación de Imputado.

Esta Corte de Apelaciones una vez analizado el escrito recursivo y luego del reordenamiento de sus planteamientos concluye que el objeto de la apelación es lograr que este Tribunal Colegiado declare Con Lugar el presente recurso y anule la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar las nulidades opuestas por la defensa; les decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados Rafael Simón Abasol Marchan; Luis Fernando Perdomo Guedez; Francisco Javier Crespo Crespo; Julio Cesar Sequera Pinto; y Jean Carlos Andrades Dorante y se le sustituya por una medida sustitutiva a la privativa, así como la despenalización del delito de Invasión acogido por el Tribunal en dicha audiencia, por lo que precisa esta instancia dejar establecido lo siguiente:

1. Al folio uno (01) de la causa principal Nº UP01-P-2015-005160, aparece escrito de solicitud de audiencia de presentación de imputado, de fecha 05/11/2015, suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. Yareli Nicoliello, quien coloca a la orden del Tribunal de Control a los ciudadanos Rafael Simón Abasol Marchan; Luis Fernando Perdomo Guedez; Francisco Javier Crespo Crespo; Julio Cesar Sequera Pinto; y Jean Carlos Andrades Dorante.

2. Al folio treinta y dos (32) de la causa principal, se encuentra inserto auto mediante el cual el Tribunal de Control Nº 6, acordó darle entrada del presente asunto y registrarlos en los libros respectivos del Tribunal.

3. A los folios treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42) de la causa principal, corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2015, que da cuenta en su primer particular en el cual se decreto sin lugar la nulidad opuesta por la defensa privad; en su segundo particular se calificó la Detención Flagrante de los ciudadanos JULIO CESAR SEQUERA PINTO, RAFAEL SIMON ABAZOL MARCHAN, YAN CARLOS ANDRADEZ DORANTE, LUIS FERNANDO PERDOMO GUEDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 02 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y 83 del código penal,ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal; igualmente para el ciudadano FRANCISCO JAVIER CRESPO CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 02 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y 83 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en su tercer particular acordó la tramitación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario; y en su cuarto particular decretó la Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. A los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cinco (65) de la causa principal, corre inserto los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados publicados el día 11 de Noviembre de 2015.

Ahora bien, luego del estudio de las denuncias planteadas por los recurrentes en cuanto a la despenalización del delito de Invasión que por control difuso hizo la Sala Constitucional, y que el Ministerio Público imputo a sus defendidos.

Esta Instancia Superior, necesita mencionar lo establecido en la sentencia de fecha 25 de Junio del 2012, con ponencia del Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, en el asunto Nº UP01-R-2012-000021, en el cual se estableció un criterio en cuanto al delito de Invasión siguiendo el carácter vinculante de la sentencia Nº 1881 de fecha 08/12/2011, con respecto al Principio de Legalidad, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la desaplicación de los artículos 471-a y 472 del Código Penal, señalando lo siguiente:

“…..Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los articulos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público , se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello ­Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, ­quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.

Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, …Omisis…

….0misis…

En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material ( ratione materiae ) del juez penal , por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia….omisis…”.

En este orden de ideas, en el presente caso, evidenció este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control Nº 6, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 06/11/2015, contra los ciudadanos Rafael Simón Abasol Marchan; Luis Fernando Perdomo Guedez; Francisco Javier Crespo Crespo; Julio Cesar Sequera Pinto;y Jean Carlos Andrades Dorante, acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, a demás de los delitos anteriormente señalados, también por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que el A-quo, incurrió en un error de derecho, al haber acogido la precalificación dada por la Vindicta Pública en cuanto al delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en el presente asunto, violentando de esta manera el Debido Proceso y el principio de legalidad por haber desconocido lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 1881 de fecha 08/12/2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto lo correcto, según lo estipulado en la referida sentencia, era anular todas las actuaciones practicadas contra los ciudadanos arriba identificados; por cuanto no concurrían los elementos del Tipo Penal de Invasión, en virtud que, tal como se evidencia de los hechos imputados, suscitó una disputa entre particulares producto de la actividad agraria, para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción especial agraria, con el objeto de resolver dicho conflicto conforme a lo estipulado en artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

Conforme a la anterior declaratoria, y ante la evidente violación del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al principio de legalidad, debe forzosamente esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por los Abogados José Vicente Sandoval; Douglas José Jiménez Carrasquel; y Douglas Arza, actuando en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos Rafael Simón Abasol Marchan; Luis Fernando Perdomo Guedez; Francisco Javier Crespo Crespo; Julio Cesar Sequera Pinto; y Jean Carlos Andrades Dorante, y en consecuencia se Anula la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2015, y sus fundamentos publicados el 11 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-005160 y se ordena retrotraer la causa al estado de que se vuelva a celebrar una nueva audiencia de presentación de imputado, por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, que por distribución corresponda conocer según el Sistema Independencia, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación de auto, por lo que se hace inoficioso pronunciarse con respecto a las demás denuncias planteadas en el escrito recursivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados por los Abogados José Vicente Sandoval; Douglas Jiménez; y Douglas Arza, actuando en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos Rafael Simón Abasol Marchan; Luis Fernando Perdomo Guedez; Francisco Javier Crespo; Julio Cesar Sequera Pinto; y Jean Carlos Andrades Dorante, y en consecuencia se Anula la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2015, y sus fundamentos publicados el 11 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-005160 y se ordena retrotraer la causa al estado de que se vuelva a celebrar una nueva audiencia de presentación de imputado, por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, que por distribución corresponda conocer según el Sistema Independencia, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación de auto, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (05) días del Mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.





Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)





ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA