REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Enero del 2015.
205º y 156º
ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000094
ASUNTO : FP11-R-2015-000080
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OMAR RODRIGUEZ, ANGEL PEREZ, MAXIMO GIL, JOSE CABALLERO, ALIX CARRASCO, ROBERTO CALZADILLA, JONNY ALVARADO, ETANISLAO RIVERA, JOSE MARCANO, JORGE ROJAS, DENNYS ALVARADO y REGULO PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.655.455, V-13.570.687, V-13.622.981, V-13.807.869, V-15.292.093, V-9.274.643, V-16.407.153, V-4.247.613, V-3.711.552, V-10.934.573, V-16.763.631, V-4.030.932, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano SIMON BLANCO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA). Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, tomo 89-A- Pro de fecha 02 de diciembre de 1.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano ERISTER VASQUEZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 18 de noviembre de 2015, por DISTRIBUCIÓN DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, ( URDD), conformado por una (01) pieza, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2010-000094 y el presente expediente de Recurso de Apelación signado con el Nro. FP11-R-2015-000080, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 48.280, en su condición de parte demandada Recurrente, en contra del auto de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su anotación en el libro de causa respectivo bajo el Nro. FP11-R-2015-000080, asimismo se ordenó fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 30 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m. de la mañana.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la reprogramación de la audiencia de apelación fijada para el día 30 de noviembre de 2015.
En fecha primero (01) de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución del presente asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito, a objeto de que se incorpore a las actuaciones copias certificadas del auto de fecha 10/04/2015 y de los folios 81 al 93 de la causa principal y que una vez que consten las referidas copias se sirvan devolverlo a éste Tribunal Superior para procesar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha once (11) de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle nuevamente el reingreso a la presente causa y se ordenó nuevamente su ratificación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº FP11-R-2015-000080. Asimismo, éste Tribunal Superior del Trabajo fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes Diecinueve (19) de Enero del presente año, cuando sean las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDADA RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“La sentencia padece de dos defectos bastante graves, uno de ellos, es que niega la posibilidad de todo derecho a la defensa contra una ampliación de la experticia complementaria del fallo, nosotros pedimos al experto haga una ampliación original, cuando el experto consigna la experticia original, nosotros detectamos una series de defectos de fondo que ha cometido el experto y reclamamos un monto en la experticia de conformidad con el código de Procedimiento Civil. Nuestra sorpresa es que el Tribunal dicta un auto, esa forma de razonar del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mi manera de ver es una violación directa y grosera del derecho a la defensa y del debido proceso. El tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución nos dijeron que el experto tiene un cheque en blanco con cualquier ampliación que haga la experticia, el experto puede irse del ámbito de lo condenable, el experto puede condenar mas o menos, puede deducir los montos establecidos, puede aumentar sus intereses, puede hacer lo que se le de la gana, simple y llanamente el tiene un cheque en blanco y lo que el diga en esa ampliación de esa experticia es palabra santa que no puede ser tocada, esto no puede ser consentido en el proceso. No se le puede inculcar una carga a la parte demandada y esta demandada no tenga un medio de defensa. Yo tengo que tener el derecho de observar la experticia, de impugnar la experticia, de imponerme de la experticia. Las aclaratorias de la sentencia deberían de tratarse como las aclaratorias de las sentencias y es revisable y tratable como un todo. Se trata de imponer una condena sin el derecho a defendernos y sin el derecho a la defensa. En segundo defecto que tiene la sentencia apelada que se dictó el auto por anticipado, ahí se puede ver que el experto consigno el día 27 de marzo del 2015 su experticia, pero la experticia fue agregada el día 31 de marzo de 2015, y nosotros la impugnamos el día 08 de abril de 2015, el tercer día, el tribunal dictó la sentencia el cuarto día hábil, son 5 días hábiles que tendrían las partes para oponerse para señalar o impugnar la experticia, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nosotros hicimos el reclamo el día tres, el día cuatro el tribunal dicto un auto sin dejar transcurrir los días íntegros. Si yo tengo cinco días para impugnar yo puedo impugnar el día uno, el día dos, el día tres, el día cuatro o el día cinco, si yo tengo cinco días para impugnar yo lo puedo hacer varias veces dentro de los cinco días porque el acto no se agota con el lapso. El tribunal cometió un error en contar los lapso desde el día que el experto consigno la experticia en el expediente. El tribunal dicta su decisión en una fecha anticipada sin permitir que se agotara el lapso de cinco días. Es por ello que solicitamos que se declare con lugar la apelación y que se reponga la causa al estado de que se deje transcurrir los lapsos íntegros que tienen ambas partes para observar, impugnar, reclamar la ampliación de esa experticia. Esa es una violación al debido proceso, por ello solicito que se corrija lo antes solicitado.”
IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito de fecha 08/04/2015, presentada por el abogado en ejercicio ERISTER VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.280, en su condición de apoderado judicial de la entidad demandada SEGURIDAD JOS, C.A., mediante la cual ejerce reclamo en contra del informe presentado por la Licenciada SULAY GASPAR, en fecha 27/03/2015, que contiene la actualización de la experticia complementaria del fallo que presentara dicha auxiliar de justicia en fecha 05/06/2014, y que fuere impugnada en su oportunidad por la parte reclamada; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal no admite el reclamo efectuado por la demandada, toda vez que el mismo se está efectuando sobre la actualización de un informe de experticia complementaria del fallo que fue impugnada en su oportunidad por la accionada; y que quedó firme al haberse declarado improcedente el reclamo efectuado.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
De las delaciones realizadas por la parte demandada recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, ésta alzada con el objeto de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la demandada recurrente, comienza realizando un examen y análisis a las delaciones expuestas en la audiencia de apelación de la siguiente manera:
De las delaciones realizadas por la parte recurrente se extrae como denuncia concreta, que:
• En segundo defecto que tiene la sentencia apelada que se dictó el auto por anticipado, ahí se puede ver que el experto consigno el día 27 de marzo del 2015 su experticia, pero la experticia fue agregada el día 31 de marzo de 2015, y nosotros la impugnamos el día 08 de abril de 2015, el tercer día, el tribunal dictó la sentencia el cuarto día hábil, son 5 días hábiles que tendrían las partes para oponerse para señalar o impugnar la experticia, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nosotros hicimos el reclamo el día tres, el día cuatro el tribunal dicto un auto sin dejar transcurrir los días íntegros. Es por ello que solicitamos que se declare con lugar la apelación y que se reponga la causa al estado de que se deje transcurrir los lapsos íntegros que tienen ambas partes para observar, impugnar, reclamar la ampliación de la experticia complementaria del fallo.
Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:
La demandada recurrente en la audiencia de Apelación solicita que esta alzada declare con lugar la apelación y que se reponga la causa al estado de que se deje transcurrir los lapsos íntegros que tienen ambas partes para observar, impugnar, reclamar la ampliación de la experticia complementaria del fallo. Esta alzada considera necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 747 de fecha 30 de abril de 2004, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde dejó sentado lo siguiente:
“La sentencia objeto de consulta declaró sin lugar el amparo de autos, con fundamento en que, si bien el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso se habían violado, no menos cierto era que tales violaciones se habrían producido con ocasión del reclamo que había intentado la parte perdidosa, respecto de la experticia complementaria del fallo; reclamo que resultó ser extemporáneo y, por tanto, era inútil una decisión de reposición que partiera de la consideración del reclamo.
La Sala, ciertamente, observa que el centro de las denuncias de violaciones de orden constitucional gira en torno a la no resolución del reclamo de la experticia complementaria del fallo y a la decisión de la ejecución del fallo objeto de la experticia. Por tanto, para que tenga sentido y puedan ser objeto de análisis las denuncias, lo lógico y correcto es la determinación de si el reclamo fue formulado de manera extemporánea o no, pues la decisión del amparo dependerá de tal conclusión.
Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta.
Así, por cuanto el reclamo fue extemporáneo y las denuncias de supuestas violaciones se fundamentan en la omisión de su tramitación, la demanda de amparo es improcedente, pues no tiene sentido alguno pronunciarse respecto de eventuales defectos de actividad producto de un acto procesal que se propuso de manera extemporánea.” ( subrayado de esta alzada).
Concatenado con lo anterior la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1202 de fecha 23 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta”. (Sentencia No. 747, del 30 de abril de 2004).( subrayado de esta alzada).
Ahora bien, en el presente caso en concreto y de una revisión a las actas procesales puede observar éste sentenciador que la Juez A quo en fecha 27 de marzo de 2015, recibe escrito de actualización de experticia complementaria del fallo, suscrita por la ciudadana SULAY GASPAR, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.386.756, en su condición de experta contable, en fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó agregar a los autos dicho informe de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de abril de 2015, interpone reclamo en contra de la actualización de la experticia complementaria del fallo la parte demandada en representación del ciudadano ERISTER VAZQUEZ VAZQEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., y en fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal A quo dictó auto señalando lo siguiente: “Ahora bien, este Tribunal no admite el reclamo efectuado por la demandada, toda vez que el mismo se está efectuando sobre la actualización de un informe de experticia complementaria del fallo que fue impugnada en su oportunidad por la accionada; y que quedó firme al haberse declarado improcedente el reclamo efectuado.” De lo antes expuestos ésta alzada considera necesario de conformidad con los reiterados criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha dejado establecido que “La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem).” Por lo que considera este Tribunal que la juez A quo dictó auto sin la verificación de los lapsos establecidos por la ley por cuanto al verificarse en el almanaque del Tribunal A quo los días transcurridos, pudo observar ésta alzada que desde la fecha 31 de marzo de 2015, hasta el 10 de abril de 2015, todavía la parte demandada recurrente estaba dentro de los cinco (05) días de despacho para ejercer cualquier recurso de apelación tal y como lo establece la jurisprudencia patria, por lo que le faltaban por transcurrir dos (2) días de dicho lapso a saber (9) y (10) de abril, lo que conlleva a éste sentenciador desconocer el criterio sostenido por la Jueza del Tribunal A quo, por lo que, en conclusión, al acortar el lapso de reclamación e impugnación contra la ampliación de experticia consignada en fecha 27 de marzo de 2015, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se establece.
En cuanto a lo solicitado por la demandada recurrente que se Reponga la Causa al estado de que se deje transcurrir los lapsos íntegros, ésta alzada considera necesario señalar primeramente que es una REPOSICION DE LA CAUSA.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Al respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 451 de fecha 01-04-2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIEREZ, se ha pronunciado sobre la REPOSICIÓN DE LA CAUSA de la siguiente manera:
“…Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala y de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal que para que proceda la reposición es necesario que la misma sea útil; es decir, resultaría procedente cuando el juzgador de instancia hubiese quebrantado alguna forma procesal, siendo presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su fin.
Aunado a lo anterior es oportuno establecer el contenido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, referente a que en la sentencia se podrá ordenar la reposición de la causa, siempre y cuando el mismo provenga de un motivo legal.
Artículo 245: Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil RENGEL ROMBERG, los rasgos característicos de la reposición, se puede resumir así:
• La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
• Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
• La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
De lo antes expuesto, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto se puede evidenciar de las actas procesales del expediente que ciertamente no había transcurrido los cinco (05) días que establece la jurisprudencia patria a los fines de que las partes intervinientes en el presente proceso, tuvieran la oportunidad de ejercer sus recursos correspondientes a la ampliación de la experticia complementaria del fallo. En virtud de ello, considera esta alzada que por cuanto fueron violados todos los extremos establecido por la ley, se ordena por tanto la REPOSICION DE LA CAUSA estado de que deje transcurrir íntegramente el lapso de impugnación de la Ampliación de la Experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 27 de marzo del 2015, por la ciudadana SULAY GASPAR, y ordenada agregar en fecha 31 de marzo de 2015, los cuales comenzaran a computarse una vez que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, reciba el presente expediente, sin necesidad de notificación de las partes, por encontrarse a derecho, todo en resguardo de la garantía constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrado en el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejando expresa constancia, a fin de extremar el resguardo de las Garantías Constitucionales, que se dejarán transcurrir nuevamente el lapso de impugnación y reclamo de cinco (5) días de despacho. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 48.280, en su condición de parte demandada Recurrente, en contra del auto de fecha 17 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, REPONER la causa al estado de que deje transcurrir íntegramente el lapso de impugnación de la Ampliación de la Experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 27 de marzo del 2015, por la ciudadana SULAY GASPAR, y ordenada agregar en fecha 31 de marzo de 2015, los cuales comenzaran a computarse una vez que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, reciba el presente expediente, sin necesidad de notificación de las partes, por encontrarse a derecho, todo en resguardo de la garantía constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrado en el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:35 p.m., años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (02:35 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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