COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YANETTE HAMILTON MERCURY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.886.674, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
Ciudadana VERNIS FRANCIS MOMBRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.122
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.179.378, de este domicilio.
No consta apoderado judicial constituido en autos.
CAUSA:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 15-5029
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 95, en fecha 16 de junio de 2015, que oyó en ambos efectos, la apelación propuesta al folio 92, por la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.303, parte demandada, contra la decisión dictada de fecha 20 de Mayo de 2015, que riela del folio 75 al 85, que declaró (SIC…) “CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Ciudadana YANETTE HAMILTON MERCURY, contra la ciudadana ZULYMAR MORAN LANDAETA, en consecuencia: PRIMERO: Que se haga entrega del espacio físico como complemento del lindero Oeste que le fue entregado en el momento de la entrega de la vivienda principal objeto de alquiler, libre de personas, ni cosas, ubicado en la calle Guacharo, Nº 20, Urbanización Mendoza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. SEGUNDO: Que la demandada ciudadana ZULYMAR MORAN LANDAETA cancele los gastos de los meses de canon de arrendamiento de los meses de Junio de 2010 hasta Diciembre de 2011, para un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.11.400,00), los servicios de electricidad convenido por ella ante la oficina de CADAFE por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 08/100 (BS.4.883,08) AGUA por un monto de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.242)…”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.303, parte demandada, remitió a esta alzada expediente original, signado con el Nº 43.370, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:
- Cursa del folio 01 al 03, escrito de fecha 02 de octubre de 2013, presentado por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANETTE HAMILTON MERCURY, parte actora, contentivo de libelo de demanda, la cual alego entre otros que:
• Que consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 09 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 52, Tomo 180 llevados de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana ZULYMAR MORAN LANDAETA, un inmueble (casa) ubicado en la urbanización Moreno de Mendoza, calle Guacharo, Nº 20, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que aunque venía ocupando dicho inmueble desde el (6-5-2002) por medio de contrato a tiempo determinado notariado bajo el Nº 15, Tomo 65 ante la Notaria en fecha 09-mayo-2002, siendo renovado continuamente hasta llegar al último contrato de fecha (14-09-2009) inserto bajo el Nº 52, Tomo 180 de esa misma fecha; pero desde el año 2008 se le venia participando en forma verbal, por vía telefónica la no renovación, y esta alegaba que no conseguía casa para alquilar, lo último, alegó que ya había conseguido un terreno, primero por el paseo Caroní, frente la bomba del barrio Guayana, y luego dijo que encontró otro mejor en un circuito cerrado por Toro muerto y que había vaciado las bases, engañando a su representada desde el año 2007 hasta el año 2010; y a todas estas se le estaba prorrogando dicho contrato, prorroga legal sin tener dicha preferencia, aún si encontrándose en mal estado y deteriorada la vivienda, de manera inhabitable, todo el techo se estaba pasando, los vidrios y puertas rotos hasta se averiguo los servicios de luz y agua, y se constato que estaba sin cancelar y la arrendataria alegaba que ella estaba al día con todo, y la verdad es que se le pedía que exhibiera los recibos cancelados y siempre justificaba su pago y lo cierto era que le cortaban la luz y ella se conectaba en forma clandestina, donde no pagaba luz desde que inicio el contrato del año 2002.
• Señalando las clausulas SEGUNDA, TERCERA, SEXTA, NOVENA y DECIMA TERCERA.
• Continua alegando que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, el término de vigencia del contrato se inicio en la fecha 30-08-2009 hasta el 28-02-2010 los seis meses más la prorroga legal a favor de la ARRENDATARIA que vencido el 30 de agosto de 2010 que de pleno derecho le corresponde en conformidad al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que era obligación del arrendatario haber entregado a más tardar el 28-02-2010, el inmueble que fue objeto del arrendamiento, siendo así desocupada el mismo, el 19 de Diciembre de 2011 de manera forzosa, viéndose en la obligación su representada en realizar una prorroga de 205 días ante las autoridades administrativas de la policía Cachamay de Puerto Ordaz para su salida; derecho de la cual no le correspondía a la arrendataria, debido a la falta de pago de 1año y 7 meses de cánones, que vendría a ser los meses comprendido desde Junio de 2010 hasta Diciembre de 2011 para un total de (Bs.11.400) más los servicios de agua y de luz, que sobrepasa los (Bs.6.000), el mal estado en que dejo la vivienda por daños maliciosos.
• En cuanto a la cláusula sexta donde la arrendataria conviene expresamente en abstenerse de hacer modificaciones a la estructura del inmueble y en caso de realizar algunas bienhechurias en la misma quedaría en beneficio de la arrendadora siempre y cuando no tenga consentimiento para realizarla, en contradicción a esa cláusula la arrendataria desocupa el inmueble principal y ocupa la parte física del espacio Oeste del fondo del inmueble (SUBORDINADO) levantando un rancho de aproximadamente 6x6mts2 y realiza un vaciado de piso de concreto con ánimo de construir otra vivienda dentro de la cerca de paredón perteneciente al inmueble arrendado en contradicción con lo establecido en el art. 34 ords. (a, b y e) de la Ley de Alquileres del año 2001 en relación art.91 ord 4 de la Ley actual.
• Que agoto la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
• Por lo que, procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS GENERADOS AL INMUEBLE Y AL PATRIMONIO de su representada, en lo siguiente: PRIMERO: En hacer la entrega del espacio físico como complemento del lindero oeste que le fue entregado en el momento de la entrega de la vivienda principal objeto de alquiler, libre de personas, sin rancho alguno, ubicado en la calle Guacharo, Nº 20, Urbanización Mendoza, Puerto Ordaz. SEGUNDO: cancelar los gastos de los meses de canon de arrendamiento señalado en el presente escrito, los servicios de electricidad convenido por ella ante la oficina de CADAFE por un monto de (Bs.4.883,08) AGUA (Bs.1.242). TERCERO: El pago de costas y gastos del presente proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
1.1.1.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda.
• Cursa al folio 05 y 06, decisión dictada en fecha 23-07-2013, por la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolívar, la cual declaró (Sic…) “INADMISIBLE la presente solicitud del procedimiento previo a las demandas, solicitada por la ciudadana Vernis Francis Mombro, actuando en su carácter de Representante legal de la ciudadana YANETTE HAMILTON MERCURY, en su carácter de co-heredera de la sucesión Hamilton Libert, todo ello de conformidad con planilla sucesoral de certificación de solvencia de sucesiones emitida por el SENIAT de fecha 11 de agosto de 2012, expediente Nro. 10-027, contra la ciudadana ZULIMAR MORAN…”.
• Del folio 07 al 09, consta contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana YANETTE HAMILTON MERCURY, con la ciudadana ZULYMAR MORAN LANDAETA, en fecha 09 de mayo de 2002, ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 15, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Del folio 10 al 12, consta contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana YANETTE HAMILTON MERCURY, con la ciudadana ZULYMAR MORAN LANDAETA, en fecha 09 de octubre de 2009, ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 52, Tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Cursa del folio 13 al 20, certificaciones de canon de arrendamiento donde consta que no aparece consignación arrendaticia.
• Del folio 21 al 23, estado de cuenta emitido por CADAFE, de fecha 05-09-2011.
- Consta al folio 32, auto de fecha 28-03-2014, mediante el cual se admite la presente demanda, ordenando emplazar a la ciudadana ZULYMAR MORAN LANDAETA, parte demandada.
- Cursa a los folios 36 y 37, diligencia suscrita en fecha 13-05-2014, por el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana ZULYMAR MORAN LANDAETA.
- Cursa al folio 38, acta de fecha 21-05-2014, contentiva de la audiencia de mediación en el presente juicio, compareciendo la parte actora, ciudadana YANETTE HAMILTON MERCURY; y dejando constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana ZULYMAR MORAN LANDAETA.
- Cursa al folio 39, diligencia de fecha 21-05-2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual consigna copia fotostática de inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17-01-2012, folio 40 al 67.
- Cursa al folio 68, auto de fecha 11-06-2014, mediante el cual el Tribunal a-quo, ordena efectuar computo por secretaría de los días de despacho correspondiente a la contestación de la demanda, dejando constancia al folio 69, que el mismo comenzó a partir del 22/05/2014 y venció el 06/06/2014.
- Cursa al folio 70, escrito de fecha 13-06-2014, presentado por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual promueve pruebas.
- Consta del folio 75 al 85, decisión dictada por el Tribunal a-quo, de fecha 20 de Mayo de 2015, la cual declaró (Sic…) “CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Ciudadana YANETTE HAMILTON MERCURY, contra la ciudadana ZULYMAR MORAN LANDAETA, en consecuencia: PRIMERO: Que se haga entrega del espacio físico como complemento del lindero Oeste que le fue entregado en el momento de la entrega de la vivienda principal objeto de alquiler, libre de personas, ni cosas, ubicado en la calle Guacharo, Nº 20, Urbanización Mendoza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. SEGUNDO: Que la demandada ciudadana ZULYMAR MORAN LANDAETA cancele los gastos de los meses de canon de arrendamiento de los meses de Junio de 2010 hasta Diciembre de 2011, para un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.11.400,00), los servicios de electricidad convenido por ella ante la oficina de CADAFE por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 08/100 (BS.4.883,08) AGUA por un monto de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.242)…”.
- Al folio 92, cursa diligencia de fecha 10-06-2015, suscrita por la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, debidamente asistida por el abogado LUIS EDGARDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.303, parte demandada, la cual ejerce recurso de apelación.
- Cursa al folio 95, auto de fecha 16-06-2015, mediante la cual el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Al folio 99, consta auto de entrada de fecha 22-07-2015, mediante el cual se fijaron los lapsos procesales de pruebas e informes de conformidad con los artículos 118, 520 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa al folio 100 al 102, escrito de fecha 28-09-2015, presentado por la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.303, parte demandada, la cual presenta informes ante este juzgado de alzada.
- Cursa al folio 104 y 105, escrito de fecha 01-10-2015, presentando por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual presenta observaciones.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 92, que ejerció la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO MORENO, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2015, que declaró “CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, fundamentando la misma en que “al no haber contestado la demanda la accionada se entiende en consecuencia que su conducta contumaz da como resultado la aceptación de lo señalado por la actora, como le es que el inmueble es efectivamente el que ocupa el demandado, y que el mismo posee en forma ilegitima dicho inmueble. Habiéndose cumplido en el presente caso con los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
2.1.- Punto Previo:
Como punto previo este tribunal determina que en la presente causa, se le dio entrada en este Tribunal por el procedimiento previsto para las sentencias definitivas de los juicios ordinarios, tal y como consta al folio 99, trayendo como consecuencia, el error material en el referido auto, siendo lo correcto que debió sustanciarse por el procedimiento previsto en el 2do aparte del artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda. No obstante al constatarse que en la tramitación de esta causa en segunda instancia se garantizó el contradictorio y el derecho a la defensa, este Juzgador en cuenta de tales aspectos, a los fines de aplicar el principio de celeridad procesal, procede a sentenciar la presente causa, sin más dilaciones indebidas, y así se establece.
2.2.- Del Fondo
Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.303, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró “CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO…”; y al efecto se observa:
Que a los efectos de establecer la procedencia de la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, previo a ello este Tribunal pasa a analizar la confesión ficta declarada por el Tribunal de la causa y lo hace en base a lo siguiente:
- Riela al folio 36 y 37, diligencia de fecha 10-04-2014, suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal a-quo, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, parte demandada.
- Riela al folio 38, acta de fecha 21-05-2014, contentiva de la audiencia de mediación, dejando constancia que no compareció a la misma la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
- Cursa a los folios 68 y 69, auto de fecha 11 de Junio de 2014, mediante el cual se ordena efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, de los cinco (05) días de despacho correspondiente a la audiencia de mediación, así mismo de los diez (10) días de despacho correspondiente a la contestación de la demanda, que comenzó a computarse a partir del 22/05/2014. Es así que visto el cómputo efectuado, el tribunal por auto de la misma fecha deja constancia que el día 06 de Junio de 2014, venció el lapso previsto para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, SIN QUE ÉSTE HUBIERA CONCURRIDO A HACER USO DE SU DERECHO POR SI O POR INTERMEDIO DE APODERADO ALGUNO.
Es así que cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada y tampoco promovió prueba alguna, tal como consta de auto de fecha 23-06-2014, el cual dejo establecido que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 20/06/2014, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por intermedio de apoderado alguno hacer uso de su derecho, en consecuencia al no desprenderse de autos tales actividades, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento. El referido dispositivo legal contenido en el artículo 362 eiusdem, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“
Asimismo, el artículo 108 de la Ley de Alquileres de Vivienda, establece:
Artículo 108. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procediendo Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta…”.
De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.
Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.
El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.
La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes no prueba, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.
Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.
Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo la demandada no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación de la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.
Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana YANETTE HAMILTON MERCURY, contra la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, por cuanto la actora alega que “…suscribió contrato de arrendamiento autenticado ante la notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 09 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 52, Tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual versa sobre un inmueble (casa) ubicado en la urbanización Moreno de Mendoza, calle Guacharo, Nº 20, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, continua alegando que aunque venía ocupando dicho inmueble desde el (06-05-2002) por medio de contrato a tiempo determinado notariado bajo el Nº 15, Tomo 65, ante esa misma notaria en fecha 09 de mayo de 2002, siendo renovado continuamente hasta llegar al último contrato de fecha 14-09-2009; desde el año 2008 se le venia participando en forma verbal por vía telefónica la no renovación, manteniendo la demandada engañada a la actora desde el año 2008, encontrándose además deteriorada la vivienda, de manera inhabitable, todo el techo, vidrios y puertas rotos y los servicios de luz y agua sin cancelar, donde no pagaba la luz desde el año 2002. Solicitando sea condenado a lo siguiente: “PRIMERO: En hacer la entrega del espacio físico como cumplimiento del lindero oeste que le fue entregado en el momento de la entrega de la vivienda principal objeto de alquiler, libre de personas, sin rancho alguno, ubicado en la calle Guácharo, Nº 20, Urbanización Mendoza, Puerto Ordaz. SEGUNDO: cancelar los gastos de los meses de canon de arrendamiento señalado en el presente escrito, los servicios de electricidad convenido por ella ante de la oficina de CADAFE por un monto de (Bs.4.883,08) agua (Bs.1.242). TERCERO: el pago de costas y gastos del presente proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del código de procedimiento civil…”, lo así pretendido es ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por la ciudadana YANETTE HAMILTON MERCURY, se extrae que esta se circunscribe a que le sea entregado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y al pago de los servicios de luz y agua, lo cual expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.
Ahora bien, la parte demandada, ciudadana ZULYMAR MORAN LANDAETA, no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente, cumpliéndose en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la confesión ficta; y siendo ello así, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio presentado por la parte actora de la siguiente manera:
La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, promovió lo siguiente:
1. Decisión dictada por la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolívar, de fecha 23 de Julio de 2013, por la solicitud presentada por la ciudadana VERNIS MOMBRO, en su carácter de representante legal de la ciudadana YANETTE HAMILTON MERCURY. Folio 05 y 06.
- En relación a la referida prueba, este Juzgador destaca los hechos apreciados por el órgano administrativo:
“… Omissis…
Tercero: la ciudadana Zulimar Moran, ya identificada, colocó una denuncia por ante la Fiscalía Décima Quinta y policía en contra de la ciudadana: Yannette Hamilton Mercury , ya identificada, porque la hostigaba, amenazaba y agresiones. En fecha 07de septiembre de 2011, se trasladaban ambas partes al centro de policía Cachamay para firmar un convenimiento, de la cual resulto que la ciudadana Zulimar Moran, ya identificada (arrendataria), pidió otra prorroga de cien (100) días para desocupar , y que el veinte (20) de diciembre del 2011 desocuparía, para que tuviera oportunidad de acondicionar una tráiler en Toro Muerto; así se decide que si a pesar que ya existía incumplimiento de contrato en todas sus partes, se le otorgo el tiempo. Esto resultó una burla, porque la ciudadana Zulimar Moran, ya identificada, se sale de la casa y se va al fondo del inmueble, destrozando árboles frutales y levanta un rancho de zinc, en un área de terreno que ha permanecido en custodia pacíficamente durante cuarenta y nueve (49) años, respetándose la orden de área de retiro dado por C.V.G., la construcción de una pared divisoria para evitar el acceso al terreno en custodia, la ciudadana Zulimar Moran, ya identificada, abrió un hueco en la pared y coloca un portón de hierro en la pared de fondo para salir por la avenida Monseñor Zabaleta, corto la mata de limón criollo y deja la mata de mango. La ciudadana Yannette Hamilton Mercury, ya identificado, reconoce no ser ni ella ni su familia los legítimos dueños de ese terreno, indica que han sido pisatarios por mucho tiempo, y su padre en su momento solicito la compra a C.V.G. (…)
…Omissis…
Ahora bien, examinados detenidamente por esta Superintendencia los hechos y derechos traídos al caso en comentó, y vista promulgación y entrada en vigencia del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el cual (sic) establece en el artículo 2 – Sujetos objeto de protección “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y subgrupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de maneta legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se comporte la pérdida de la posesión o tenencia”. y en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el artículo 50 se define “el contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacifica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente ley”.
Visto lo anteriormente señalado quien suscribe estima que de la revisión efectuada a solicitud del Procedimiento Previo a las Demandas, de conformidad con los Artículos 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Documentación anexa, en los términos planteados, debe ser necesariamente declara INADMISIBLE, por cuanto no se evidencia que existe una Relación Arrendaticia entre las ciudadanas Yannette Hamilton Mercury ya identificada, y Zulimar Moran, (…) ni una Posesión Legitima y Pacífica en la parcela de Terreno ocupado actualmente la ciudadana Zulimar Moran, ya identificada. Así se decide. (…)”.
En consideración al medio de prueba que aquí se analiza, la cual se aprecia y valora como documento administrativo de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se distingue, que la parte actora acudió a la vía administrativa prevista en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos, a pesar que resulta claro, que los hechos que se ventilan reflejan que ciertamente la relación arrendaticia culminó, pues la Administración consideró que ya no existe tal vinculo contractual, sino que los términos planteados son “ INADMISIBLES, por cuanto se evidencia que existe una relación Arrendaticia entre las ciudadanas Yannette Hamilton Mercury, (…)y Zulimar Moran, (…) ni una Posesión Legítima y Pacífica en la Parcela de Terreno ocupado actualmente la ciudadana Zulimar Moran(…)” . Aunado a lo anterior esta Alzada por Notoriedad Judicial observa que mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2013, dictada en el expediente No. 12-4313 que por Querella interdictal siguió la misma parte actora YANETTE HAMILTON MERCURY, contra la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, se dictaminó que en este caso “…el interesado al acudir al órgano jurisdiccional, debe tramitar su pretensión por la vía judicial adecuada, para ventilar el derecho del cual se considera acreedor siempre y cuando de acuerdo al contradictorio demuestre y pruebe mejor derecho, y es claro que si bien es cierto que la parte querellante aduce su derecho de propiedad sobre el inmueble, no es la propiedad el derecho que aquí demanda, es decir no es lo que cuestiona, pues la disyuntiva estriba en que la actora a pesar de manifestar que concluyó el contrato de arrendamiento la demandada permanece en parte del inmueble, siendo que lo que persigue la actora es que la querellada desaloje totalmente el inmueble objeto del litigio, por lo que siendo ello así no es la querella interdictal el mecanismo judicial adecuado para ventilar el presente asunto, pues sin que ello implique prejuzgar, resulta aplicable las normas contempladas en la Ley de Alquileres de Vivienda(…)”.
En tal sentido se resalta que los hechos suscitados tienen como origen la relación arrendaticia que existió entre las partes, y del cual la parte actora peticiona el cumplimiento del contrato de arrendamiento en lo atinente a las cláusulas segunda, (del canon de arrendamiento), tercera (tiempo de duración del contrato), sexta, (modificaciones hechas al inmueble), novena (condiciones del inmueble); y décima tercera (la falta de pago), por lo que ante la circunstancia que la parte demandada de no haber contestado, ni probado que le favorezca, esta Alzada en consideración a que la cláusula décimo tercera estipula la falta de pago de un mes o el incumplimiento de cualquiera de las cláusula establecidas en este contrato le da derecho a la Arrendadora de considerar resuelto de pleno derecho el mismo; así como pedir la desocupación y el pago de las pensiones vencidas o por vencer hasta la expiración del termino convenido, más los daños y perjuicios a que diere lugar; concluye procedente lo aquí pretendido por la parte actora en su libelo de demanda, pues se puede apreciar tanto en el presente juicio, como en la sentencia a que se hizo referencia por notoriedad judicial, que es obvio que actualmente no existe ninguna causa legal que sustente la permanencia de la demandada en la vivienda, cuando ello misma ante la sede administrativa y policial había acordado entregar y desalojar la vivienda por el tiempo convenido, lo cual incumplió, siendo que por este asunto judicial, es por segunda vez compelida la ciudadana ZULIMAR MORAN ante la sede judicial para que entregue la porción del inmueble que ocupa de manera ilegal, por lo que tal conducta no puede ser avalado por este Despacho judicial, y así se establece.
2. En lo relativo al contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana YANETTE EMILY HAMILTON MERCURY, con la ciudadana ZULYMAR MORAN LANDAETA, debidamente notariado ante la notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 09-05-2002, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 65 de los libros de autenticaciones. Folio 07 al 09.
3. Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana YANETTE EMILY HAMILTON MERCURY, con la ciudadana ZULYMAR MORAN LANDAETA, debidamente notariado ante la notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 09-10-2009, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 180 de los libros de autenticaciones. Folio 10 al 12.
- Los referidos contratos de arrendamientos, se valoran conjuntamente de conformidad con el artículo 1366 del Código Civil inconcordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se obtiene que los mismos versan sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Moreno de Mendoza, calle Guacharo, Nº 20, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, fijando como canon de arrendamiento en el último contrato suscrito la cantidad de (Bs.600,00), convenidos a pagar la arrendataria los primeros (06) días de cada mes; en consecuencia de ello, alega la actora que la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, no ha cancelado a partir del mes de Junio de 2010 hasta el mes de Diciembre de 2011, los canones de arrendamientos, por lo que al no quedar demostrado en juicio, que la demandada haya cumplido con el pago de las mensualidades alegadas, es concluyente el incumplimiento de la demandada en el pago de la cláusula SEGUNDA, y así se decide.
4. Certificación de canon de arrendamiento, proveniente de los Juzgado Primero y Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. Folios 13 al 20.
- Las mismas se valoran de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativos que la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, no consigno canon de arrendamiento alguno, ante los referidos Juzgados a favor de la ciudadana YANETTE HAMILTON MERCURY, aunque la carga de esta prueba recaía en la parte demandada, y no en la actora, y así se establece.
5. Estado de cuenta emitido por CADAFE Certificación de canon de arrendamiento, proveniente de los Juzgado Primero y Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. Folios 21 al 23.
- La referida documental es demostrativa de la deuda del servicio de luz, que asciende a la cantidad de (Bs.4.883,08), siendo responsabilidad de la arrendataria, tal y como se estableció en la cláusula quinta del referido contrato, por lo que se le otorga valor probatorio, y así se establece.
Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. Señalado lo anterior, observa quien aquí sentencia, que la parte actora, demostró que efectivamente suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, el cual versa sobre un inmueble ubicado en la urbanización Moreno de Mendoza, calle Guacharo, Nº 20, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, pactando ambas partes cláusulas a cumplir, por lo que, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el pedimento de la parte actora en su libelo de demanda, y si el mismo se encuentra ajustado a derecho, a tal efecto observa:
- La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda solicita el pago de los canones de arrendamiento contados a partir del mes de Junio de 2010 hasta Diciembre de 2011, en cuenta de lo anterior, este Tribunal observa que del último contrato suscrito entre las partes, en fecha 09-10-2009, folio 10 al 12, en su cláusula SEGUNDA fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de (Bs.600,00), mediante el cual se obligaba la arrendataria a cancelarlos “por mensualidades vencidas dentro de los primeros seis (06) días de cada mes”; en consecuencia de lo anterior, al no ser desvirtuados los dichos de la parte actora, y al haber demostrado que la demandada no ha cancelado los canones de arrendamiento, incumpliendo con la clausula segunda, considera este Tribunal oportuno declarar el pago de las mensualidades vencidas solicitadas por la actora, la cual asciende a la cantidad de (Bs.11.400,00), calculadas a (Bs.600,00) por los (18 meses vencidos), para ser cancelados por la parte demandada, ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, y así se establece.
- En cuanto al pedimento señalado por la parte actora, en el numeral PRIMERO, la cual señala (Sic…) “en hacer entrega del espacio físico como complemento del lindero oeste que le fue entregado en el momento de la entrega de la vivienda principal objeto de alquiler, libre de personas, sin rancho alguno, ubicado en la calle Guacharo, Nº 20, Urbanización Mendoza, Puerto Ordaz…”; se considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de Mayo del 2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:
“…Omissis…
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
… Omissis…
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo”.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (…)”. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 000502).
Asimismo se observa el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto de 2015, la cual dejó establecido y ordenó el cumplimiento de lo siguiente:
“...Omissis…
1.2.- Se reconoce el régimen de protección de la vivienda contra hostigamientos, amenazas y desalojos arbitrarios en la relación de arrendamiento:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal”.
1.3.- Referencia al procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia”.
1.4.- Suspensión legal del curso de la causa:
“Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar”.
1.5.- Lapso indeterminado, sin solución segura y efectiva para los sujetos procesales, para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales (que se dictan en cumplimiento de la Constitución y de la Ley), para el aseguramiento de la respuesta efectiva por parte de la jurisdicción, ni para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por lo que, precisamente, en tutela de los intereses de todos los justiciables, integró el derecho, como un esfuerzo oportuno y necesario para procurar la resolución eficaz de una problemática coyuntural y especialmente sensible para la Justicia:
“Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger”.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.(…)”
… Omissis…
En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide. (…)
… Omissis….
9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión. Luego de que conste en autos las correspondientes notificaciones, esta Sala proveerá lo concerniente a la sustanciación de la presente causa...” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Expuesto lo anterior, y en aplicación del criterio jurisprudencial citado ut supra, este sentenciador observa que los juzgadores de justicia deben evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17/08/2015, criterio que acoge y comparte esta Instancia Superior; en consecuencia de ello, la conclusión a la que arriba este juzgador es que la parte demandada al no tener posesión legítima, ni pacifica como así lo apreció el órgano administrativo tal como se extrae del folio 6, sin embargo valga señalar que la demandada en un esfuerzo, por seguir ocupando la porción final del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble que le fuese arrendado por la actora a la demandada, arguye en su escrito de informes inserto del folio 100 al 102, el vicio de la sentencia aduciendo que alquiler es sobre la vivienda y esta ya fue entregada, y que lo solicitado por la actora es la entrega del espacio físico que a decir de la representación judicial de la demandada no existe, sobre este aspecto, este Juzgador vuelve a traer a colación que por notoriedad judicial en el expediente 12-4313, el cual cursó en esta instancia, cuya sentencia fue dictada en fecha los ocho (08) días del mes de Febrero de dos Mil Trece (2013), referida y analizada ut supra, se hace también mención a los siguientes recaudos que fueron consignados:”(.…) justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de Municipio Segundo de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 7 al 29, el cual fue registrado en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicho Justificativo contiene a su vez los siguientes recaudos: a)Declaración de Unicos y Universales Herederos, evacuados por la parte actora, en el Juzgado Tercero de Municipio, cursante del folio 8 al 112, b)Copia del documento registrado, de la venta del bien inmueble objeto del litigio, cursante del folio 13 al 23; c)Auto de admisión de la solicitud de titulo supletorio y declaraciones de los testigos,, inserto del folio 25 al 28, d)Certificación de la inscripción del titulo supletorio en el Registro Público, bajo el No. 38; folios 280 del Tomo 38; del Protocolo de Transcripción, año 2.012, inserto del folio 16 al 19 inserto al folio 29. Asimismo se observa que cursa Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante LIBERT HAMILTON, expedida por el SENIAT, del folio 30, al 36. Copia del Acta de Compromiso firmada por las partes por ante la Policía del Estado Bolívar, Centro de Coordinación Policial Cachamay, cursante al folio 37, Comunicación suscrita por la querellante dirigida a la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, inserta al folio 38. Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana YANETTE HAMILTON MERCURY, inserta del folio 41 al 60. Acta emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní, donde hace constar la comparecencia partes, con ocasión a la construcción que efectúa la accionada en la parcela de la parte actora, y de lo cual se ratifica su paralización, inserta al folio 61, Copia del oficio suscrito por el Colectivo Comunitario de la Urbanización Mendoza, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Ministerio del Poder Popular para las Comunas, cursante a los folios 62 y 63(…).” Aunado a lo anterior, por cuanto las sentencias deben ser suficientes y valerse por si misma, tanto en el libelo de demanda como los recaudos consignados por la parte actora cursantes del folio 1 al 3, y folios 5 y 6, y los folios 7 al 9, del folio 10 al 12, 13 al 16, 17 al 39, 40 al 67 respectivamente, está claramente delimitado tanto la vivienda como su espacio físico, resaltándose que la inspección judicial cursante del folio 40 al 67 de este expediente, explica claramente las particularidades, donde se encuentra el inmueble, actuación esta que se aprecia y valora de conformidad con los artículo 1428 y 1429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y ss., de los linderos del bien inmueble objeto del litigio, copia del documento del registro inserto del folio 45 al 51, con plano exacto de su ubicación, folio 52, siendo que lo aquí cuestionado por la demandada es que salió del espacio físico de la vivienda para ocupar el espacio físico del fondo de la vivienda, considerándose una burla tanto a las decisiones policiales, administrativas y judiciales, los ardides utilizados por la demandada para no desalojar todo el terreno y las adyacencias del mismo, pretendiendo sustentar que no ocupa la vivienda, cuando lo grosero de esta situación es que la demandada se haya ubicado en el fondo del inmueble, a raíz de que la actora no decidió tenerla por inquilina en el inmueble objeto del litigio, además que al declararse la confesión ficta, por cuanto la demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, mal puede alegar hechos nuevos, sin embargo se distingue claramente de la actuación administrativa entre otros, en el vuelto del folio 6, lo cual se vuelve a destacar, “(…)que la ciudadana Zulimar Moran, ya identificada (arrendataria), pidió otra prorroga de cien (100) días para desocupar y que el veinte (20) de diciembre del 2011 desocuparía, para que tuviera oportunidad de acondicionar una tráiler en Toro Muerto; así se decide que si a pesar que ya existía incumplimiento de contrato en todas sus partes, se le otorgo el tiempo. Esto resultó una burla, porque la ciudadana Zulimar Moran, ya identificada, se sale de la casa y se va al fondo del inmueble, destrozando árboles frutales y levanta un rancho de zinc, en un área de terreno que ha permanecido en custodia pacíficamente durante cuarenta y nueve (49) años, respetándose la orden de área de retiro dado por C.V.G., la construcción de una pared divisoria para evitar el acceso al terreno en custodia, la ciudadana Zulimar Moran, ya identificada, abrió un hueco en la pared y coloca un portón de hierro en la pared de fondo para salir por la avenida Monseñor Zabaleta, corto la mata de limón criollo y deja la mata de mango. La ciudadana Yannette Hamilton Mercury, ya identificado, reconoce no ser ni ella ni su familia los legítimos dueños de ese terreno, indica que han sido pisatarios por mucho tiempo, y su padre en su momento solicito la compra a C.V.G. (…)” y ello no fue desvirtuado por la demandada en juicio, por lo que no existiendo ninguna causa legal que sustente la permanencia de la demandada en la vivienda, pues como ya se analizó y se fundamentó ut supra que actualmente no existe una relación arrendaticia entre las partes, además que la demandada tanto en sede administrativa como policial había acordado entregar y desalojar la vivienda por el tiempo convenido, lo cual incumplió, siendo que por este asunto judicial, es por segunda vez compelida la ciudadana ZULIMAR MORAN ante la sede judicial para que entregue la porción del inmueble que ocupa de manera ilegal, tal conducta no puede ser avalado por este Despacho judicial, en consecuencia queda obligada a la entrega del bien inmueble, ubicado en la calle Guacharo, Nº 20, Urbanización Mendoza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en especial la porción del terreno que forma parte del fondo trasero del inmueble aquí cuestionado, debiéndose cumplir previamente, una vez que haya quedado firme el presente fallo, en la fase de ejecución con las previsiones legales dispuesta en los artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria de Vivienda. Ello referido a que los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar a la ciudadana ZULMAR MORAN LANDAETA, afectada por el desalojo en resguardo y estabilidad de sus derechos. Además que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, sin perjuicio de que pueda establecerse que la demandada tenga posesión o propiedad de algún otro inmueble, y así se establece.
- En relación al pedimento de la parte actora, del pago de los servicios de electricidad que asciende a la cantidad de (Bs.4.883,08), tal como se evidencia del estado de cuenta valorado por este Juzgador, cursante del folio 21 al 23, por lo que se ordena a la parte demandada, cancelar el servicio de electricidad, tal como fue acordado en la cláusula QUINTA del contrato objeto del litigio, y así se establece.
- En cuenta de la solicitud de pago de servicio de agua, observa este Juzgador que la parte actora la estima en (Bs.1.242,00), en consecuencia, al no ser desvirtuado por la parte demandada, y al estar establecido en la cláusula QUINTA el pago de los servicios básicos, considera este Juzgador conducente ordenar el pago por parte de la demandada al servicio de agua, el cual asciende a la cantidad de (Bs.1242,00), y así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.303, en consecuencia, queda MODIFICADO el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2015, inserto del folio 75 al 85, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana YANETTE HAMILTON MERCURY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.886.674, contra la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.179.378. En consecuencia se ordena a la parte demandada a la entrega del bien inmueble, ubicado en la calle Guacharo, Nº 20, Urbanización Mendoza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en especial la porción del terreno que forma parte del fondo trasero del inmueble aquí cuestionado, (área de retiro) debiéndose cumplir previamente en la fase de ejecución de este fallo con las previsiones legales dispuesta en los artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria de Vivienda. Ello referido a que los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos. Además que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, inserto del folio 75 al 85, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA:
PRIMERO: el pago de los canones de arrendamiento contados a partir del mes de Junio de 2010 hasta Diciembre de 2011, calculadas a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) por los (18 meses vencidos), da un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.11.400,00).
SEGUNDO: el pago de los servicios de electricidad convenido ante la oficina CADAFE por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs.4.883,08).
TERCERO: al pago de servicio de agua, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1242,00). Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 10 de Junio de 2015, por la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.303, parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
En la fecha ut supra siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
Exp.15-5029.
JFHO/LAL/laura.
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