COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano CARLOS ANDRES CARDENS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.777.648
APODERADA JUDICIAL:
La ciudadana MARIA VERONICA CARDENAS FLORES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.615.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana NANCY ELIZABETH ROJAS CAICEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.607.361.
APODERADA JUDICIAL:
La ciudadana abogada JULIETA J. PETRELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.672 y de este domicilio.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 15-5032

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 20 de Julio de 2015, que riela al folio 07 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 6 de la segunda pieza, en fecha 15 de Julio de 2015, por la abogada JULIETA PETRELLA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de Junio de 2015, que riela a los folios del 355 al 366 de la primera pieza de este expediente, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS FLORES contra la ciudadana NANDY ELIZABETH ROJAS CAICEDO.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

- En escrito que cursa del folio 1 al 2, el ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS FLORES asistido por la ciudadana MARIA VERONICA CARDENAS FLORES Y MARYURIS DIAZ, alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que es el caso que mantuvo una unión concubinaria en forma pública y notoria con la ciudadana NANDY ELIZABET ROJAS CAICEDO desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2013, dicha relación se mantuvo durante seis años aproximadamente, sin procrear hijos.
• Que en principio la relación de concubinato fue estable pública y notoria donde predominaba la paz y comprensión, manteniendo una relación feliz de pareja, con la posesión de estado correspondiente, cumplían con todas las obligaciones y responsabilidades tanto de pareja como de formadores de un patrimonio familiar, fijaron su domicilio en Guayana Country Club, calle principal, manzana 04 casa Nº 25, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, pero posteriormente después de seis (06) años, viviendo ambos bajo el mismo techo como si fueran un matrimonio, sin embargo se le ha hecho imposible poder convivir y convenir con su ex concubina, no tiene un techo donde vivir para el resguardo de su integridad y estabilidad como persona y ser humano, viéndose obligado a pagar una habitación donde pasar la noche, cosa que le parece injusta por tener una casa a su nombre y que todavía esta con la responsabilidad de la deuda del crédito bancario dado a su persona a través de recursos propios por dinero de su propio peculio, resultado de su propio trabajo, y que sea su ex concubina la que se encuentre en uso, goce y disfrute de la vivienda asignada como domicilio de su vivienda principal en beneficio de los dos según como lo establece la ley.
• Que duran la unión concubinaria existen bienes muebles e inmuebles que se encuentran bajo la situación de activos y pasivos adquiridos.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 77, de la Constitución, 767 del Código Civil
• Que por lo expuesto es que ocurre a demanda a la ciudadana NANDY ELIZABETH ROJAS CAICEDO por ACCION MERO DECLARATIVA de la unión concubinaria para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que efectivamente desde el día 14 de diciembre de 2007 mantuvieron una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria hasta el día 17 de septiembre de 2013, y que la misma tuvo una duración de seis (6) años aproximadamente.
• Que sea declarado por el Tribunal la relación concubinaria que mantuvieron las partes antes identificadas y se le otorguen los mismos derechos o efectos que el de la unión matrimonial.

- Riela al folio 05 y 6 auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana NANDY ELIZABETH ROJAS CAICEDO para que concurra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y del edicto y de contestación a la demanda.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Riela al folio del 19 al 24 escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana NANDY ELIZABETH ROJAS CAICEDO asistida por la abogada JULIETA J. PETRELLA, mediante el cual alega lo siguiente:

• Que niega categóricamente todas y cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda.
• Alega que es cierto que entre el demandante y su Persona existió una relación estable de hecho hasta el 17 de septiembre de 2013, con todas las características, obligaciones y responsabilidades propias de las relaciones concubinarias, tal cual como matrimonio, siempre unidos y contribuyendo cada uno de ellos en la adquisición de lo necesario para la manutención del hogar, en armonía y dispensándose el trato de marido y mujer, supliéndose mutuamente en todas las necesidades de afecto, cariño y alimentación y así durante la relación lograron conformar un patrimonio concubinario, pensando siempre en un futuro estable para conformar una familia, con hijos propios de la relación amorosa que sostuvieron, pero NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE por no ser cierto, que la misma se inició el 12 de diciembre de 2007, y sigue aduciendo que la verdad es que en el mes de noviembre de 2005 decidieron iniciar una relación estable de hecho por lo que en el citado mes decidieron convivir juntos en una habitación tipo estudio en la que residía en condición de inquilina y una vez establecido allí es que se inicia la relación concubinaria.
• Que niega rotundamente que la fecha de inicio sea la declarada en el libelo de la demanda.
• Que niega y rechaza y contradice que su relación concubinaria haya culminado porque al demandante se le haya hecho imposible convivir y convenir con su persona.
• Que es cierto que el ultimo domicilio concubinario fue fijado en la Urbanización Country Club pero desde el año 2011 hasta el termino de la relación,
• Que niega rechaza y contradice que la vivienda se encuentra a nombre del demandante pues la misma fue adquirida en gran parte con el esfuerzo y ahorro de su trabajo y no de su propio peculio como declara el demandante, recursos estos que surgieron con motivo de su relación de trabajo.
• Que reconviene al ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS FLORES, y que la relación concubinaria existió hasta el 17 de septiembre de 2013, fecha en la que el demandante en forma voluntaria abandonó el hogar donde convivían.
• Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS desde el mes de noviembre de 2005 hasta el día 17 de septiembre de 2013, fecha en la cual se materializó la ruptura concubinaria por abandono de hogar.
• Que el petitum y fundamento de la reconvención lo basa en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 365 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por todas las razones expuesta es que reconviene por acción mero declarativa de concubinato al ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS FLORES, para que el Tribunal reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre CARLOS ANDRES CARDENAS FLORES y NANDY ELIZABETH CAICEDO.
• Que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre ellos se inició desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 15 de julio de 2013,
• Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el 50% de los fondos de cuentas bancarias del ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS en el BANCO BICENTENARIO.
• Medida preventiva de secuestro sobre un vehiculo placas A38P5V.
• Que ofrece como medios de pruebas lo siguiente:
• Constancia de concubinato, Denuncia interpuesta por su persona., aporte de vivienda otorgada por la empresa CORPOELEC m documento de propiedad de la vivienda, copia simple del registro mercantil de COPRORACION C2 C.A. copia simple de documento de compra venta del vehiculo corolla, copia simple de certificado de registro de ce la camioneta F-250, copia simple del certificado de registro del vehiculo camión NPR.
• Como pruebas de informes solicita se oficie al Ministerio Pu lico a la Fiscalía Décima Sexta a los fines de que remitan copias certificada del expediente MP474281-2013-
• Solicita que se oficie a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO a los fines de que informe al Tribunal sobre los movimientos de los fondos de la cuenta Nº 0175-0232-81-0070210755.
Solicita se oficie a la entidad BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL. A los fines de que informe al tribunal sobre los movimientos de la cuenta numero 0134-0348-19-3481078944.
• Solicita se oficie a la empresa CORPOELEC.
• Solicita se oficie en las personas ANTONIETA SANCHEZ y OSWALDO CHAURANT.

- Rielan del folio 25 al folio 84 recaudos consignados junto con el escrito de demanda.

- Consta al folio 89 auto de fecha 04 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la reconvención y se emplaza al ciudadano CARLOS ANDRES CARNDEAS FLOREZ, para que de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

1.3.- De la contestación a la reconvención.

- Riela del folio 99 al 104 escrito de contestación a la reconvención propuesta, presentado por la abogada MARIA VERONICA CARDENAS FLORES en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS, mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:
• Alega que la demandada en la contestación de la demanda reconviene la misma y lo hace reconociendo aspectos y hechos fundamentales en que se pasa la pretensión de su representado, conviniendo en una parte de los mismos como la fecha de finalización de la unión concubinaria, aclarando convenir con el día 17 de septiembre de 2013, pero negó y rechazo el inicio que fue presentado por su representado, el día 12 de diciembre de 2007 y presenta como presunta fecha solo el mes de noviembre de 2005.
• Que niega y rechaza por no ser cierta la fecha del mes de noviembre de 2005, presentada por la demandada reconviniente como inicio de la unión concubinaria.
• Que niega rechaza y contradice por no ser cierto que en el año 2005 su representado haya convivido en una habitación tipo estudio, con la demandada, como tambien es falso que haya arrendado una vivienda en la Urbanización Guayana country Club.
• Que niega rechaza y contradice por ser falso que la relación que existía entre la demandada reconviniente y su representada se haya terminado por violencia, y que haya abandonado su vivienda por voluntad propia ya que le ha costado, mucho esfuerzo y sacrificio, con su trabajo y como ser humano.
• Que desde el mes de enero de 2012, habían acordado separarse por las constantes diferencias entre ellos, sin embargo su trabajo amerita que viaje a menudo lo que le permite estar fuera de casa y tratar de sobrellevar en sana paz la relación.
• Que conviene en la fecha 17 de septiembre del año 2013 como terminación de esta unión, fecha presentada en la solicitud de acción mero declarativa de concubinato y que fue también convenida por la demandada reconviniente.
• Que rechaza esta solicitud y peticiona se declare improcedente las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandada reconviniente, así como las pruebas de informe solicitadas por no tener la cualidad o facultad jurídica para exigirla y por resultar impertinentes e inaplicables en este caso
• Que rechaza niega y contradice que durante la supuesta relación concubinaria alegada por la demandada reconviniente se hayan adquirido los bienes muebles e inmuebles que se identificaba en el capitulo II del escrito de contestación a la demanda y reconvención.
• Que rechaza, niega y contradice que deba reconocerse mediante pronunciamiento judicial la existencia de unión concubinaria alguna entre su representado y la demandada reconviniente.
• Que rechaza, niega y contradice que la supuesta relación concubinaria que según existió entre las partes de este juicio se inicio en noviembre del 2005 y haya culminado el 15 de julio de 2013.
• Que rechaza, niega y contradice que haya de reconocerse derecho alguno de los inherentes al matrimonio, relacionado con la supuesta y alegada relación concubinaria por la demandada reconviniente.

1.4.- De las pruebas
Por la parte actora

- Consta del folio 109 al 110, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado MARIA VERONICA CARDENAS FLORES en su condición de apoderada judicial de la parte actora abogado CARLOS ANDRES CARDENAS, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo Primero promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAN SANCHEZ, CARLOS LIVIO GARCIA PARRA, MARIA DE LIMA, SOL OLMEDO, CARLOS BALZA, JAVIER SANCHEZ, YOSMAN CARDENAS, ZUREIMA DEL CALLE NUÑEZ, DAIRY DAYANA MARIN AULAR, GUILLERMINA TINEO, LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, LEONEL ANTIONIO CONTRERAS ESCALANTE Y GLORILEX NARANJO.
• En el capítulo Segundo promovió la prueba de informes, y que se oficie a la sociedad mercantil IDENTIDAD DIGIRAL.

Por la parte demandada reconviniente

- Consta del folio 111 al 113, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada JULIETA PETRELLA en su condición de apoderada judicial de NANDY ELIZABETH ROJAS CAICEDO, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Promovió en el Capítulo primero el merito favorable de los autos y ratificó el merito favorable del documento de constancia de concubinato en original.
• Promovió el merito favorable de la denuncia interpuesta por su persona en fecha 06 de noviembre de 2012.
• Promovió el merito favorable de la Boleta de notificación.
• Promovió el merito favorable de la copia simple del documento de propiedad de la vivienda y del aporte de vivienda otorgado.
• Promovió el merito favorable de la copia simple del documento de venta del vehiculo marca toyota.
• Promovió el merito favorable de la copia simple del certificado de registro de vehículo marcas Ford.
• Promovió el merito favorable de la copia simple de documento de registro mercantil de la CORPORACION C2, C.A.
• Promovió el merito favorable de la copia simple del certificado de registro del vehículo marca Chevrolet.
• Como prueba de informes, solicitó se oficie al Ministerio Público, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, a la entidad Bancaria Bicentenario, a la entidad Bancaria BANESCO, a la empresa CORPOELEC.
• Como pruebas testimoniales promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBA ROSA RON, ALVES CAMBON MARCIA ALEJANDRA, YNDALECIA RODRIGUEZ DE ESPINOZA, MARIA DEL PILAR CAICELO DE ROJAS, ADYS JESUS RAMOS ZAMORA.

- Riela del folio 353 al 366, sentencia de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato propuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS.

- Consta al folio 06 diligencia de fecha 15 de julio de 2015, suscrita por la abogada JULIETA PETRELLA, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante la cual apela de la decisión de fecha 16 de junio de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta del folio 07, en auto de fecha 20 de julio de 2013.

1.5.- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Riela a los folios 16 y 17 escrito de informes presentado por la abogada JULIETA PETRELLA en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NANDY ELIZABETH CAICEDO.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al 6 de la primera pieza, por la parte demandada a través de su apoderada judicial, ciudadana JULIETA PETRELLA, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2015, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato, cursante de los folios del 355 al 366 de la primera pieza de este expediente argumentando la recurrida entre otros que siendo admitido por la demandada que mantuvo una relación de pareja con el actor que finalizó en fecha 17 de septiembre de 2013, invocando que el inicio fue en noviembre de 2005, y no el 12-12-2007 tal como lo afirmo el actor en su libelo correspondía a la demandada la carga probatoria, no obstante, con las pruebas aportadas no llegó a demostrar el hecho nuevo que alegó en su contestación respecto al inicio de la relación estable de hecho, por lo que forzosamente debe declarar que entre los ciudadanos CARLOS ANDRES CARDENAS FLORES y NANDY ELIZABETH ROJAS CAICEDO existió una unión estable de hecho que inició el 12-12-2007 y se mantuvo hasta el 17-09-2013.

En ese sentido se obtiene que la pretensión del actor se centró en señalar que mantuvo una unión concubinaria en forma publica y notoria con la ciudadana NANDY ELIZABET ROJAS CAICEDO desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2013, dicha relación se mantuvo durante seis años aproximadamente, sin procrear hijos. Que en principio la relación de concubinato fue estable pública y notoria donde predominaba la paz y comprensión, manteniendo una relación feliz de pareja, con la posesión de estado correspondiente, cumplían con todas las obligaciones y responsabilidades tanto de pareja como de formadores de un patrimonio familiar, fijaron su domicilio en Guayana Country Club, calle principal, manzana 04 casa Nº 25, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, pero posteriormente después de seis (06) años, viviendo ambos bajo el mismo techo como si fueran un matrimonio, sin embargo se le ha hecho imposible poder convivir y convenir con su ex concubina, no tiene un techo donde vivir para el resguardo de su integridad y estabilidad como persona y ser humano, viéndose obligado a pagar una habitación donde pasar la noche, cosa que le parece injusta por tener una casa a su nombre y que todavía esta con la responsabilidad de la deuda del crédito bancario dado a su persona a través de recursos propios por dinero de su propio peculio, resultado de su propio trabajo, y que sea su ex concubina la que se encuentre en uso, goce y disfrute de la vivienda asignada como domicilio de su vivienda principal en beneficio de los dos según como lo establece la ley. Que duran la unión concubinaria existen bienes muebles e inmuebles que se encuentran bajo la situación de activos y pasivos adquiridos. Que fundamenta la demanda en los artículos 77, de la Constitución, 767 del Código Civil. Que por lo expuesto es que ocurre a demandar a la ciudadana NANDY ELIZABETH ROJAS CAICEDO por ACCION MERO DECLARATIVA de la unión concubinaria para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que efectivamente desde el día 14 de diciembre de 2007 mantuvieron una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria hasta el día 17 de septiembre de 2013, y que la misma tuvo una duración de seis (6) años aproximadamente. Que sea declarado por el Tribunal la relación concubinaria que mantuvieron las partes antes identificadas y se le otorguen los mismos derechos o efectos que el de la unión matrimonial.

Por su parte la demandada de autos en su contestación a la demanda inserto del folio 19 al 24 de la primera pieza, alegó entre otros que niega categóricamente todas y cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda. Alega que es cierto que entre el demandante y su persona existió una relación estable de hecho hasta el 17 de septiembre de 2013, con todas las características, obligaciones y responsabilidades propias de las relaciones concubinarias, tal cual como matrimonio, siempre unidos y contribuyendo cada uno de ellos en la adquisición de lo necesario para la manutención del hogar, en armonía y dispensándose el trato de marido y mujer, supliéndose mutuamente en todas las necesidades de afecto, cariño y alimentación y así durante la relación lograron conformar un patrimonio concubinario, pensando siempre en un futuro estable para conformar una familia, con hijos propios de la relación amorosa que sostuvieron, pero NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE por no ser cierto, que la misma se inició el 12 de diciembre de 2007, que la verdad es que en el mes de noviembre de 2005 decidieron iniciar una relación estable de hecho por lo que en el citado mes decidieron convivir juntos en una habitación tipo estudio en la que residía en condición de inquilina y una vez establecido allí es que se inicia la relación concubinaria. Que niega rotundamente que la fecha de inicio sea la declarada en el libelo de la demanda. Que niega y rechaza y contradice que su relación concubinaria haya culminado porque al demandante se le haya hecho imposible convivir y convenir con su persona. Que es cierto que el ultimo domicilio concubinario fue fijado en la Urbanización Country Club pero desde el año 2011 hasta el termino de la relación. Que niega rechaza y contradice que la vivienda se encuentra a nombre del demandante pues la misma fue adquirida en gran parte con el esfuerzo y ahorro de su trabajo y no de su propio peculio como declara el demandante, recursos estos que surgieron con motivo de su relación de trabajo. Que reconviene al ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS FLORES, y que la relación concubinaria existió hasta el 17 de septiembre de 2013, fecha en la que el demandante en forma voluntaria abandonó el hogar donde convivían. Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS desde el mes de noviembre de 2005 hasta el día 17 de septiembre de 2013, fecha en la cual se materializó la ruptura concubinaria por abandono de hogar. Que el petitum y fundamento de la reconvención lo basa en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 365 del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las razones expuestas es que reconviene por acción mero declarativa de concubinato al ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS FLORES, para que el tribunal reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre CARLOS ANDRES CARDENAS FLORES y NANDY ELIZABETH CAICEDO. Que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre ellos se inició desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 15 de julio de 2013. Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el 50% de los fondos de cuentas bancarias del ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS en el BANCO BICENTENARIO. Medida preventiva de secuestro sobre un vehiculo placas A38P5V. Que ofrece como medios de pruebas lo siguiente: Constancia de concubinato, Denuncia interpuesta por su persona., aporte de vivienda otorgada por la empresa CORPOELEC documento de propiedad de la vivienda, copia simple del registro mercantil de COPORACION C2 C.A. Copia simple de documento de compra venta del vehiculo Corolla, copia simple de certificado de registro de la camioneta F-250, copia simple del certificado de registro del vehiculo camión NPR. Como pruebas de informes solicita se oficie al Ministerio Público a la Fiscalía Décima Sexta a los fines de que remitan copias certificada del expediente MP474281-2013- Solicita que se oficie a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO a los fines de que informe al Tribunal sobre los movimientos de los fondos de la cuenta Nº 0175-0232-81-0070210755. Solicita se oficie a la entidad BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL a los fines de que informe al tribunal sobre los movimientos de la cuenta numero 0134-0348-19-3481078944. Solicita se oficie a la empresa CORPOELEC. Solicita se oficie en las personas ANTONIETA SANCHEZ y OSWALDO CHAURANT.

En informes presentados en esta alzada la parte demandada alegó entre otros que la negativa del tribunal de la causa de otorgar valor probatorio al justificativo de concubinato debe ser revocada.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal pasa a decidir, y al efecto observa:

En sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio del 109 al 110, promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAN SANCHEZ, CARLOS LIVIO GARCIA PARRA, MARIA DE LIMA, SOL OMEDO, CARLOS BALZA, JAVIER SANCHEZ, YOSMAN CARDENAS, ZUREIMA DEL CALLE NUÑEZ, DAIRY DAYANA PORRAS VIVAS, BELISA JOSEFINA MARIN AULAR, GUILLERMINA TINEO, LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, LEONEL ANTONIO CONTRERAS ESCALANTE Y GLORILEX NARANJO, de los cuales solo declararon los siguientes:

• La testigo GUILLERMINA ELOISA TINEO SILVEIRA, al interrogatorio formulado contestó que conoce a los ciudadanos CARLOS ANDRES CARDENAS FLORES y a la ciudadana NANDY ROJAS y que conoce al señor CARLOS CARDENAS desde el 2006, porque se lo presentó la señora NANDY ROJAS que era su pareja y a NANDY la conoce desde que le dio clase en la Fundación La Salle. Que conoce al señor CARLOS porque tuvieron una relación de arrendamiento y que con respecto a Nandy es su amiga y la quiere mucho.
• El testigo WILLIAM EFRAIN SANCHEZ SANCHEZ a las preguntas formuladas contestó que conoce al señor CARLOS CARDENAS desde el 2006 porque eran vecinos en los raudales, y que tiene una relación de amistad con él, que la residencia inicial del señor Carlos fue en los raudales torre 3 ya que eran vecinos, que tambien conoce a la señora NANDY ROJAS, y que a ella la conoce desde el año 2010, y que lo vincula una relación de amistad con ella, y que le consta que mantuvieron una relación concubinaria pero no tiene la seguridad de la fecha exacta que le consta lo declarado debido a que conoce a CARLOS desde que llego a Guayana en los raudales.
• La testigo MARIA EUGENIA DE LIMA YRAUSQUIN, al interrogatorio formulado contestó que conoce al señor CARLOS CARDENAS y que lo conoce a principio del 2007, que es amigo de su esposo, que tiene una relación de amistad con el señor Carlos Cárdenas, que le consta que la residencia inicial del señor CARLOS fue en los raudales, que tambien conoce a la ciudadana NANDY ROJAS, desde el 2010, y que tambien tiene una relación de amistad con ella, y que le consta que ellos mantuvieron una relación concubinaria y que no sabe en que fecha comenzó porque lo supo cuando los conoció.
• El testigo YOSMAN ALFONSO CARDENAS FLORES, a las preguntas formuladas contestó que es hermano del señor Carlos Cárdenas, que su hermano se residenció en su apartamento en el año 2006, que su hermano mantenía una relación con la madre de su hija DAYANA PORRAS que ella lo visitaba a él a su residencia en las vacaciones, que conoce a NANDY ROJAS porque fue pareja de su hermano durante el 2007 hasta el año pasado específicamente 2013 donde perteneció a su círculo familiar. Que a mediados del 2007 la conoció como su novia formalmente y en el mes de diciembre el se va de su apartamento a convivir con ella, en la zona de Guayana Country Club, allí fue donde comenzaron ellos a convivir e iniciaron su etapa como pareja. A las repreguntas formuladas contestó que no tenía conocimiento donde residía la señora NANDY.
• El testigo LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, a las preguntas formuladas contestó que conoce a los señores CARLOS y NANDY pero de vista no suficiente de trato por cuanto su relación con ambos fue de tipo profesional, ya que le fue recomendado por un amigo en el año 2013, para que le sirviera de abogado en una posible partición y liquidación de bienes.
• El testigo CARLOS ALBERTO BALZA LEAL, a las preguntas formuladas contestó que conoce al señor CARLOS CARDENAS, y que esta residenciado en esta ciudad desde el año 2006, que tambien conoce a la señora NANDY ROJAS que el señor CARLOS fijo su residencia en los raudales torre 3, piso 04 puerto Ordaz, que conoce a la señor NANDY desde el 2do semestre del año 2007, que le consta que mantuvo una relación de concubinato con el señor CARLOS CARDENAS, que la relación concubinaria fue en diciembre de 2007 y le consta porque en ese mismo mes contrajo matrimonio y a los pocos días de estar casado el me pidió el favor de que lo ayudara en la mudanza, que le consta donde fijaron su residencia porque en varias oportunidades compartieron cenas familiares y momentos amenos, en la Urbanización Guayana Country Club. Que cuando el llegó a Puerto Ordaz siempre nombraba a la mama de su niña y llegó a conocerla en diciembre de 2006, que anteriormente el vivía en San Cristóbal estado Táchira que el antes de mudarse era publicista. A las repreguntas formuladas contesto que lo llamaron en calidad de testigo y que todo esto se aclare para que en beneficio de quien tenga la razón.
• La testigo ZUREIMA DEL VALLE NUÑEZ MORENO, a las preguntas formuladas contestó que conoce al señor CARLOS CARDENAS, desde el mes de mayo de 2007, que un año antes de conocerlo, no sabe que mes pero sabe que fue en el año 2006, por cuanto lo conoció le dijo que tenía un (1) año en la zona. Que conoce a la señora NANDY ROJAS pero no ha tratado mucho con ellas, más de vista pero no de comunicación, son pocas las veces que la ha tratado. Que la conoce desde principios del año 2008, que le consta que ellos mantuvieron una relación concubinaria como en diciembre de 2007 que el señor CARLOS le dijo que comenzó a vivir con una pareja y que se había mudado de residencia de casa de su hermano en los Raudales a Guayana Country Club. A las repreguntas formuladas contesto que da las respuestas porque sabe lo que le están preguntando, que conoce a CARLOS de trato y comunicación desde el año 2007 y en cuanto al concubinato con la señora NANDY le consta porque el hombre estaba enamorado y eso fue en diciembre de 2007. que al señor CARLOS CARDENAS la conoció en el Club Los Raudales en un compartir a través de un amigo de el que vivía allí en los raudales y era vecino de CARLOS, eso fue en mayo 2007.
En relación a estas testimoniales se observa que de las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora, se obtiene en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos WILLIAN SANCHEZ, CARLOS LIVIO GARCIA PARRA, MARIA DE LIMA, SOL OMEDO, JAVIER SANCHEZ, YOSMAN CARDENAS, ZUREIMA DEL CALLE NUÑEZ, DAIRY DAYANA PORRAS VIVAS, BELISA JOSEFINA MARIN AULAR, GUILLERMINA TINEO, LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, LEONEL ANTONIO CONTRERAS ESCALANTE Y GLORILEX NARANJO, que aunque son sólo contestes en afirmar que las partes sostuvieron una relación concubinaria, tienen poco conocimiento de cuando comenzó tal relación, pues señalan que conocen mas de vista que de trato a la ciudadana NANDY ELIZABETH ROJAS CAICEDO, pero no tienen conocimiento fidedigno de la fecha en que se inició la relación concubinaria, por tales razones las declaraciones de los ciudadanos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada tal como consta a los folios del 111 al 112 promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de las siguientes documentales:
• PRIMERO: Constancias de concubinato
Con relación a esta prueba, se observa al folio 25 y 26, y a los folios 114 y 115 cursa documento emanado de la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2007, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se hizo constar que los ciudadanos CARLOS ANDRES CARDENAS FLORES Y ELIZABETH ROJAS CAICEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.777.648 y 12.607.361, respectivamente manifestaron que “…si igualmente saben y les consta que somos de estado civil solteros, que tenemos poco mas o menos dos (2) años llevando vida concubinaria y que no tenemos impedimento legal alguna para legalizar nuestra unión…”

Con relación a la prueba de justificativos de testigos así promovida, el autor Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“…Omissis…
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

“… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.
Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´
“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.
De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.
Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

De acuerdo a lo antes citado, se denota que la valoración del justificativo para perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que si bien es cierto que los testigos ALBERTO ANTONIO ROJAS MANOCHE y MARIA DEL PILAR DE ROJAS, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por los solicitantes ciudadanos CARLOS ANDRES CARDENAS FLORES Y ELIZABETH ROJAS CAICEDO, no ratificaron sus dichos, en el discurrir de la presente causa, por lo que el señalado instrumento solo pueda darse el valor de un mero indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, No obstante, que pueda ser valorado como un indicio, en el caso de autos se distingue que la referida prueba refleja una confesión espontánea de la parte actora, pues aun cuando los testigos promovidos en el justificativo no ratificaron sus deposiciones en el presente juicio, dicha documental, contentiva de la solicitud formulada ante el Notario Público de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante a los folios 25 y 26, y su original a los folios 114 y 115 de la primera pieza, se encuentra suscrito por el ciudadano Carlos Andrés Cardenas Flores, lo cual no fue impugnado en juicio, de lo cual se obtiene claramente que el propósito del justificativo es que se deja constancia entre otros “CUARTO: Si igualmente saben y les consta que somos de estado civil solteros, que tenemos poco más o menos Dos (2) años, llevando vida concubinaria, y que no tenemos impedimento legal alguno para legalizar nuestra unión(…)” ,siendo que tal documental fue otorgada y evacuada en fecha 14 de Diciembre de 2007, por lo que resulta lógico deducir que la unión concubinaria tuvo inicio en el año 2005, en consecuencia este medio de prueba al revelar una confesión espontánea de la parte actora sobre el tiempo que dio comienzo la relación concubinaria, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, y así se establece.

En consideración a lo anterior, en cuanto a la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO BALZA LEAL, promovido por la parte actora, a las preguntas formuladas contestó que conoce al señor CARLOS CARDENAS, y que esta residenciado en esta ciudad desde el año 2006, que también conoce a la señora NANDY ROJAS que el señor CARLOS fijo su residencia en los raudales torre 3, piso 04 puerto Ordaz, que conoce a la señor NANDY desde el 2do semestre del año 2007, que le consta que mantuvo una relación de concubinato con el señor CARLOS CARDENAS, que la relación concubinaria fue en diciembre de 2007 y le consta porque en ese mismo mes contrajo matrimonio y a los pocos días de estar casado el me pidió el favor de que lo ayudara en la mudanza, que le consta donde fijaron su residencia porque en varias oportunidades compartieron cenas familiares y momentos amenos, en la Urbanización Guayan Country Club. Que cuando el llegó a Puerto Ordaz siempre nombraba a la mama de su niña y llegó a conocerla en diciembre de 2006, que anteriormente el vivía en San Cristóbal estado Táchira que el antes de mudarse era publicista. A las repreguntas formuladas contesto que lo llamaron en calidad de testigo y que todo esto se aclare para que en beneficio de quien tenga la razón, este Tribunal no le otorga valor probatorio, dada la circunstancia de que en el justificativo precedentemente analizado, inserto al los folios 25 y 26, así también su original en los folios 114 y 115, se encuentra encabezado por un escrito suscrito y consignado por la misma parte actora, que acompaña al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción, el cual fue efectuado con el propósito de hacer constar la relación concubinaria que mantenía con la ciudadana NANDY ELIZABETH ROJAS CAICEDO, siendo que de manera espontánea el actor confiesa el inicio de la unión concubinaria, lo cual se contrapone a lo declarado por el testigo CARLOS ALBERTO BALZA LEAL, por lo que siendo ello así se desestima su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• SEGUNDO: La denuncia que riela al folio del 27 al 30, realizada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Con relación a esta prueba que riela a los autos marcada “B”, se observa que se trata de una denuncia hecha por ante la fiscalía Superior del Ministerio Público por la ciudadana NANDY ROJAS, por delitos contra la mujer, sin embargo no observa quien aquí sentencia que se haya dictado una sentencia por el órgano jurisdiccional donde se haya determinado que hubo tal violencia en contra de su denunciante, por lo que siendo ello así, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida documental y así se establece.

• En el capitulo Tercero ratificó el merito favorable de la Boleta de Notificación emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial.

Con relación a esta prueba, la cual cursa al folio 118, de la misma se obtiene que aun cuando es un documento publico, no se le puede dar valor probatorio, en virtud que la misma trata de una denuncia penal, y en este caso estamos resolviendo el reconocimiento de una unión concubinaria, la cual esta admitida por las partes, y solo su contención trata acerca de la fecha de inicio, y es de ese juicio que este Tribunal va a conocer, por lo que la prueba así promovida se desecha, pues no trae a los autos claridad acerca de la fecha de inicio de la relación, y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, este Tribunal las desecha, por cuanto las mismas trata sobre los bienes que dice la demandada hubo durante la unión concubinaria, y en este caso se esta estudiando el tiempo que duro la unión concubinaria, ya que la relación fue admitida por ambas partes, y así se decide.-

En relación a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, observa este sentenciador que las mismas resultan impertinentes, pues no aportan para nada la fecha en que se inició la relación concubinaria, que es el hecho controvertido en el presente juicio, por los cual no se les otorga valor probatorio.
En relación a las testimoniales presentadas por la parte demandada se obtiene lo siguiente:

• La testigo ALBA ROSA RON, a las preguntas formuladas contestó que si los conoce porque es vecina inmediata, desde que se mudaron a la urbanización, que los conocía de vista, que ella pertenece al Consejo comunal de campaña Guayana, que tiene conocimiento de la relación concubinaria pero no sabe cuando inicio que ellos se mudaron a Guayana Country Club en el año 2010 y ya vivían juntos hasta el año pasado en Septiembre que se fue CARLOS ANDRES CARDENAS de la casa. Que el señor Cárdenas bebía mucho, era muy agresivo con ella y ella supone que esa fue la razón. Que ella como vocera del Consejo Comunal de Guayana Country Club le consta que ellos se mudaron en el 2008, a la urbanización y que siempre convivieron como esposos y fue en el año 2010 cuando ellos se mudan a la casa de la manzana 04 y eran una pareja muy conflictiva por la mala convivencia que ellos tenía.
• La testigo MARIA ALEJANDRA ALVEZ CAMBON, a las preguntas formuladas contesto que Si los conoce, conoce NANDY hace 14 años y a CARLOS lo conoce por la relación que tenia con NANDY a raíz de la relación con NANDU es que conoció a CARLOS ANDRES, Que con NANDY ROJAS le une una relación de amistad. Que tiene conocimiento que la relación concubinaria comenzó a finales del 2005 y finalizó en septiembre del año pasado 2013, tiene conocimiento porque es amiga de NANDY y tenían una relación muy conflictiva. Que tiene conocimiento, en todos los años que vivieron juntos le tocó vivir lamentablemente sus conflictos por ser apoyo de ella y a veces intermediario de ella, porque el tenía problemas de bebida, parrandero, mujeriego y en reiteradas oportunidades ella se refugió en su casa y por ende por mucho que no quiera meterse en una relación de dos, terminaba metida.
• La testigo YNDALECIA DOLORES RODRIGUEZ DE ESPINOZ, a las preguntas formuladas contestó que si los conoce a NANDY la conoce desde el año 2004 y a CARLOS lo conoció a través de su hija MONICA ESPINOZA. Que tiene una relación de amistad sobretodo con NANDY ROJAS. Que ellos tenían una relación de concubinato, empezó para el año 2005, ella vivía en curagua sola y luego ARLOS se mudo con ella allí y finalizo a finales de septiembre de 2013. Que ellos se separaron porque el es un psicópata, un día esta de una forma y otro día esta de otra, le dio mucho maltrato a ella, físico, mental y psicológico, muy mala vida, además el es alcohólico, se toma dos o tres cervezas y se vuelve loco hace desastre. Que CARLOS maltrataba mucho a NANDY sin embargo NANDY lo ayudo muchísimo a el personalmente, espiritualmente así como económicamente, y el lo único que hacia era maltratarla de todas las maneras.
• El testigo ADYS JESUS RAMOS ZAMORA, a las preguntas formuladas contesto que si conoce a NANDY desde el año 2004 en corpoelec que tiene 24 años trabajando allí y de allí se conocen y de allí nació la amistad y producto de esa amistad conoció a CARLOS CARDENAS aproximadamente en al año 2006, puesto que NANDY se lo presentó como su esposo y de allí surgió la amistad con ambos, el siempre la buscaba al trabajo a partir de allí, tanto en horas de almuerzo como al final de las jornadas. Que el tipo de relación que la une con NANDY y de vecinos de la Urbanización con los dos NANDY Y CARLOS, en fin una amistad. Que si tuvieron una unión estable de hecho desde hace aproximadamente el año 2006 que es cuando se lo presenta como su esposo, inclusive ella saco su aporte de vivienda para comprar la casa donde vivían y la relación entre ellos terminó el año pasado en el mes de septiembre de 2013, y que eso lo sabe porque fue un hecho publico y notorio puesto que en la urbanización presenciaron varios hechos de violencia domestica. Que tiene conocimiento de la infidelidad que fue el desencadenante de la ruptura, adicional a eso los maltratos que el le daba tanto físicos como psicológicos de los cuales los vecinos eran testigos. con ambos.

Con relación a estas deposiciones de las mismas se observa que la testigo ALBA ROSA RON, ciertamente alega que conoce de vista, trato y comunicación a la pareja, sin embargo a la pregunta TERCERA si tenia conocimiento cuando comenzó y cuando finalizó la fecha de relación contestó: Que no sabe cuando inició, por lo tanto se obtiene de esta testigo que en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación no tiene el conocimiento, razón por la cual, este Tribunal aunque lo aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no esclarecen sobre el inicio de la relación concubinaria, y así se establece.

Asimismo la testigo MARIA ALEJANDRA ALVEZ CAMBON, igualmente señaló al folio 227 de la primera pieza, que conoce a la pareja y que le toco vivir los conflictos entre ellos, así como dijo ser amiga de NANDY, y que en varias oportunidades ella se refugió en su casa, este Juzgador considera necesario señalar el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala:

“(…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embrago, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…(obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.

Ahora bien, señalado lo anterior, este Juzgador lo que busca es probar el inicio de la relación de la unión concubinaria, y ello por lo general se prueba con familiares o amigos íntimos, y ello es exclusivo a este tipo de juicio, que se pretende probar el comienzo de la relación concubinaria existente, entre los ciudadanos CARLOS ANDRES CARDENAS FLORES y NANCY ELIZABETH ROJAS CAICEDO, tratando la parte actora, este Tribunal observa que de acuerdo a la doctrina antes señalada, son los amigos los que pueden declarar que sean concubinos, y declarar de la manera más aproximada sobre el inicio de dicha relación, porque al contrario los testigos que no sean allegado mal podría conocer sobre la convivencia de la pareja, es por lo que, la testimonial de la ciudadana MARIA aLEJANDRA ALVEZ CAMBON, en su condición de amiga de la parte demandada, es conteste con lo señalado por el ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS en el escrito que encabeza la solicitud de justificativo inserto al folio 25, en afirmar que inicio de la relación concubinaria era anterior al año 2007. Lo anterior hace deducir que la testigo da razón de sus dicho, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dicen conocer, además se detecta que no incurrió en contradicciones al momento del interrogatorio, por lo que se valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana YNDALECIA DOLORES RODRIGUEZ y ADYS JESUS RAMOS ZAMORA, de los mismos se obtiene que no dieron razón de sus dichos, no señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen verosímil el conocimiento de los hechos, por lo que se obtiene que dichas declaraciones no aportaron ningún elemento de convicción que señalara con precisión la fecha de inicio de la relación, que al final de cuentas es el hecho controvertido por las partes, ya que ambas partes declararon que ciertamente existió la relación concubinaria entre ellos, por lo que estas deposiciones se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De acuerdo al material probatorio examinado anteriormente, observa quien aquí sentencia que la parte actora aun cuando trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar que existió una relación concubinaria con la ciudadana NANDY ELIZABETH ROJAS CAICEDO, ésta última reconvino y demostró de acuerdo al análisis anterior y atención a lo alegado en su reconvención, cursante al folio 21 de la primera pieza, que el inicio de la relación concubinaria se inició en el mes de noviembre del 2005, hasta el día 17 de septiembre de 2013, fecha en la cual finalizó la relación, Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR la reconvención en la acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS contra la ciudadana NANDY ELIZABETH ROJAS CAICEDO, quedando REVOCADO la sentencia de fecha 16 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JULIETA PETRELLA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR LA DEMANDA y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS contra la ciudadana NANDY ELIZABETH ROJAS CAICEDO, ambos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, se tiene que la relación concubinaria que existió entre el ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS y la ciudadana NANDY ELIZABETH ROJAS CAICEDO, comenzó en el mes de noviembre del 2005, hasta el día 17 de septiembre de 2013, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda REVOCADO la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogado JULIETA PETRELLA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los DOCE (12) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López



JFHO/lal/cf
Exp. No. 15-5032