Competencia Civil
Regulación de competencia

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente en copias certificadas, con ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, declarado mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta a los folios 14 y 15 inclusive, con motivo de la solicitud de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por los ciudadanos MAILYN DEL VALLE BRITO GARCÍA y AHMAD FAEZ AMER RICARDO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.395.153 y V-17.112.050, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.674, donde el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicita de oficio de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil la REGULACION DE COMPETENCIA en el presente caso, y tales actuaciones han quedado anotadas en esta Alzada, bajo el expediente Nro. 15-5099.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Sobre las actuaciones relacionadas con la presente regulación de competencia, consta en autos copias certificadas de lo siguiente:

- A los folios 01 y 04, cursa libelo de demanda presentado en fecha 04 de diciembre de 2015, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio.
- Riela a los folios 07 al 09, decisión de fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil.
- Consta a los folios 14 y 15, decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, rechazó la competencia atribuida por el referido Juzgado de Municipio, y ante el presente conflicto negativo de competencia solicitó de oficio a esta Alzada la regulación de la misma.
- Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, se fijó el lapso legal correspondiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a un conflicto negativo de competencia con ocasión de la declinatoria de competencia por la materia, efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer la Acción Mero Declarativa De Concubinato incoaran los ciudadanos MAILYN DEL VALLE BRITO GARCÍA y AHMAD FAEZ AMER RICARDO, supra identificados.

Se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 30/11/2015, fundamenta la solicitud de regulación de competencia, argumentando a los folios 14 y 15, que “…este Tribunal advierte que la solicitud de reconocimiento judicial de unión estable de hecho es presentada por los ciudadanos (…), quienes en forma voluntaria, piden la declaratoria judicial, en consecuencia siendo un asunto de Jurisdicción Voluntaria este Juzgado forzosamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la esta solicitud y como consecuencia de ello RECHAZA, la competencia atribuida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, señalando que es ese Juzgado el competente para cumplir con las previsiones del artículo 901…”.

De igual manera, sustenta el Juzgado Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 12/02/2014 –folios 07 al 09- se declara incompetente en razón de lo siguiente: “…de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 231 de Código Civil, se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado por los ciudadanos MAILYN DEL VALLE BRITO GARCÍA y AHMAD FAEZ AMER RICARDO, identificados en autos, y por cuanto la incompetencia del Tribunal impide al Juez entrar en conocimiento de la causa y por cuanto esta no acarrea la nulidad del proceso sino que los autos deben pasarse al Juez Competente para que éste continúe en el conocimiento de la causa y decida la misma, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Competente y en consecuencia, se DECLINA la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil…”.

Este Tribunal Superior previo a decidir el presente conflicto negativo de competencia observa:

2.1. De la Competencia

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer la referida acción mero declarativa de concubinato, los cuales son, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual en fecha 12/02/2014, tal como riela a los folios 07 al 09, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo que, siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada, corresponde así la resolución del presente caso, por lo que en efecto debe este Juzgado Superior asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la Acción Mero Declarativa De Concubinato, incoaran los ciudadanos MAILYN DEL VALLE BRITO GARCÍA y AHMAD FAEZ AMER RICARDO, anteriormente identificados, y así se decide.

2.2.- De la Resolución de la Regulación de Competencia

Una vez recibido el expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 30/11/2015 que riela a los folios 14 y 15, procedió a declararse incompetente en razón de la materia por cuanto la acción ventilada fue interpuesta en forma voluntaria por los ciudadanos MAILYN DEL VALLE BRITO GARCÍA y AHMAD FAEZ AMER RICARDO, identificados ut supra, quienes solicitan la declaratoria judicial de la referida unión estable de hecho, y como consecuencia de ello, no aceptó la declinatoria de competencia por la materia atribuida en fecha 12/02/2014 –folios 07 al 09- a ese Despacho por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y procedió a plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Alzada, por lo que se declaró incompetente para conocer de la acción mero declarativa de concubinato, incoada por los ciudadanos MAILYN DEL VALLE BRITO GARCÍA y AHMAD FAEZ AMER RICARDO, suficientemente identificados, planteándose así un conflicto negativo de competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, observa este juzgador que el conflicto de competencia surge al declararse incompetente el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, para conocer del caso de autos, cuyas actuaciones le han sido remitidas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; al establecer el primero de los nombrados, que es incompetente por la materia para conocer de la descrita causa.

Planteado así el presente caso, este Tribunal de Alzada considera necesario señalar que del escrito de fecha 04/12/2012, específicamente en el Capítulo III del Derecho y Pretensiones, los ciudadanos MAILYN DEL VALLE BRITO GARCÍA y AHMAD FAEZ AMER RICARDO, anteriormente identificados, solicitan al Juzgado de Municipio Distribuidor, se declare oficialmente que existió entre ellos una unión concubinaria hasta la fecha de la presentación de dicha solicitud, y asimismo, solicitan la disolución del referido vínculo concubinario, todo lo anterior de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil; en tal sentido, al ser ello lo pretendido por los referidos ciudadanos, es menester precisar lo dicho por la jurisprudencia patria sobre el concubinato, en la sentencia Nro. 1682, de fecha 15.07.2005, Exp. Nº 04-3301, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.” (Negrillas de este Juzgado Superior)

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, se observa que es necesaria una declaración judicial calificada por algún Juez de la República para que sea reconocida la relación concubinaria, y así esta pueda surtir los efectos legales propios atribuidos por la Jurisprudencia patria y por las leyes. Por lo tanto, este Tribunal Superior constata en primer lugar, que no hay objeción alguna en que los ciudadanos MAILYN DEL VALLE BRITO GARCÍA y AHMAD FAEZ AMER RICARDO, anteriormente identificados, puedan hacer valer sus derechos de solicitar el reconocimiento de su carácter de concubinos, lo cual debe emanar de una relación estable de hecho que debe ser comprobada por ellos en su oportunidad legal, y así poder ejercer todos los derechos que le devengan de tal reconocimiento, y así se establece.

Es así, que en el caso bajo estudio, el conflicto se presenta al momento de determinar cual Tribunal es competente para reconocer y declarar la condición de concubinos de los solicitantes, y en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 003, emanada de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, Exp. Nº 2009-006154 de fecha 29/01/2010, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, determina y aclara el referido punto al establecer:

“…Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:

“…la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

(…omissis…)

“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes...”.

En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior)

En consecuencia de lo anterior, y en aplicación del criterio parcialmente citado, este sentenciador observa que los Tribunales competentes en la jurisdicción civil para conocer en primera instancia de las acciones de reconocimiento de las uniones concubinarias son los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, ello en virtud del carácter contencioso de dichas acciones, por cuanto en el devenir del proceso pueden surgir conflictos entre las partes que el Juez debe dirimir, y ello sólo puede hacerse o tramitarse a través del procedimiento ordinario. En tal sentido, el hecho de que ambas partes, en este caso, los ciudadanos MAILYN DEL VALLE BRITO GARCÍA y AHMAD FAEZ AMER RICARDO, anteriormente identificados, hayan acudido de forma conjunta y voluntaria y solicitaran se les declare concubinos durante el tiempo que alegan en su solicitud, ello en nada implica que tal acción no deba resolverse por los Tribunales de Primera Instancia Civil, siendo que la naturaleza misma de la acción es la que determina la competencia de dichos Tribunales, en consecuencia y en atención al criterio de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción mero declarativa de concubinato, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la acción mero declarativa de concubinato, incoada por los ciudadanos MAILYN DEL VALLE BRITO GARCÍA y AHMAD FAEZ AMER RICARDO, anteriormente identificados.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la referida acción mero declarativa de concubinato, incoada por los ciudadanos MAILYN DEL VALLE BRITO GARCÍA y AHMAD FAEZ AMER RICARDO, anteriormente identificados, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Esta decisión se dicta de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y deje copia certificada de esta decisión, y EN SU OPORTUNIDAD ENVÍESE COPIA CERTIFICADA JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,


JFHO/lal/jl
Exp. Nº 15-5099