COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos LUCRYBELL DEL VALLE TAMARONI CALZADILLA y VALENTINO MAYORA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.367.200 y V-13.043.413, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos GERMAN BORREGALES, ELIECER CALZADILLA y FERNANDO GARCIA MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9199, 8468 y 11779, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos SAIDA DEL VALLE LUGO DE CARVAJAL y CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.510.915 y V-8.365.605, respectivamente.

Sin apoderado judicial constituido en autos.

CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 15-5050

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas en el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 15, en fecha 12 de agosto de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 14, por el abogado ELIECER CALZADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 11 de agosto de 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo de fecha 05 de agosto de 2015, que riela del folio 11 al 13, que declaró (SIC…) “insta a la parte actora a que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil amplié las pruebas en el punto de la insuficiencia, todo lo anterior respecto a la medida cautelar típica “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” . No obstante lo anerior, de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado (…) a criterio de esta Juzgadora la parte interesada puede solicitar copia certificada de la demanda y su auto de admisión a fin de que sea anotada en el libro (…)En cuanto al periculum in damni (la existencia de un grave temor de que el demandado puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante) ello como tercer requisito para demostrar los presupuestos para decretar la medida (…) se busca es que no quede ilusoria una hipotética sentencia favorable a la actora, por tanto, resulta improcedente la cautelar innominada peticionada…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta al folio 14, por la representación judicial de la parte actora, abogado ELIECER CALZADILLA, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 20444, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

-Cursa del folio 01 al 10, escrito contentivo de libelo de demanda, presentado por los ciudadanos LUCRYBELL DEL VALLE TAMARONI CALZADILLA y VALENTINO MAYORA RUIZ, interponen formal demanda, contra los ciudadanos SAIDA DEL VALLE LUGO DE CARVAJAL y CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACARE, respectivamente, el cual procede entre otros a peticionar medida de prohibición de enajenar y gravar y medida Innominada, alegando entre otros lo siguiente:

• De conformidad con los artículos 585 y 588, numeral 3º del Codigo de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número parcelario 144-009-021 y la casa Nº 25 allí construida, ubicada en la Unidad de Desarrollo 144, los Sabanales, Carrera Sabas Fernández, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El señalado inmueble se encuentra registrado en la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y le pertenece a los ciudadanos SAIDA DEL VALLE LUGO DE CARVAJAL y CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACARE, según consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 18 de junio de 2010, bajo el Nº 297.6.1.5.224 y correspondiente al libro de folio real 2010.
• Que el peligro de que resulte ilusorio el fallo o periculum in mora que declare con lugar la demanda, o de que durante el proceso la demandada disponga o grave el inmueble que los demandados se obligaron a venderles. Siendo que en el capitulo IV, han evidenciado que los vendedores ya han realizado oferta pública de la vivienda conforme a la publicación que han hecho en la web.
• De no mediar para ello, una medida cautelar del Tribunal, como las medida de prohibición de enajenar y gravar que se lo impida mientras dure el proceso y hasta que se dicte una sentencia firme, ejecutoriada, piden se decrete medida para que ponga fin a la amenaza de burlar el contrato, la ley y el derecho.
• El humo de buen derecho que asiste a sus representados es el contrato bilateral autenticado, con un objeto y una causa lícita, un cumplimiento cabal de las obligaciones contractuales por su parte y la decisión de pagar el precio de los inmuebles objeto del contrato que ha sido probado fehacientemente.
• Medida cautelar INNOMINADA, pide se fije un lapso a partir de la fecha de la demanda para que protocolice el documento de compra venta del crédito hipotecario para adquisición de vivienda aprobado a sus poderdantes por el Banco BANCARIBE, fecha en el cual deben pagar el precio convenido en el contrato a los vendedores, y a éstos efectos les notifique lo conducente en el mismo lugar o domicilio que los vendedores escogieron en el contrato.
• Periculum in damni esta probado, ya que no solo los vendedores están ofreciendo en venta el inmueble públicamente burlando el contrato con ellos y efectivamente hay peligro de que venderlo sea incalculable el daño que les causen.

- Consta del folio 11 al 13, decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015, la cual declaró (sic…) “insta a la parte actora a que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil amplié las pruebas en el punto de la insuficiencia, todo lo anterior respecto a la medida cautelar típica “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” . No obstante lo anerior, de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado (…) a criterio de esta Juzgadora la parte interesada puede solicitar copia certificada de la demanda y su auto de admisión a fin de que sea anotada en el libro (…)En cuanto al periculum in damni (la existencia de un grave temor de que el demandado puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante) ello como tercer requisito para demostrar los presupuestos para decretar la medida (…) se busca es que no quede ilusoria una hipotética sentencia favorable a la actora, por tanto, resulta improcedente la cautelar innominada peticionada…”.


-Cursa al folio 14, diligencia de fecha 11-08-2015, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual ejerce recurso de apelación contra el auto dictado.

-Consta al folio 15, auto de fecha 12-08-2012, en el cual el Tribunal de la causa, ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto, por lo que ordena remitir el presente cuaderno de medidas a esta instancia Superior.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Cursa al folio 20, diligencia de fecha 16-09-2015, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual consigna diligencia en la cual solicita copia certificada al Tribunal a-quo de la totalidad del presente expediente.

- Al folio 22, consta nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso para promover pruebas en la presente causa.

- Del folio 23 al 25, consta escrito de informes de fecha 29-09-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora.

- Cursa al folio 79, auto de fecha 27-10-2015, mediante el cual se fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos De la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación inserta al folio 14, que ejerció el abogado ELIECER CALZADILLA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2015, que declaró (sic…) “insta a la parte actora a que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil amplié las pruebas en el punto de la insuficiencia, todo lo anterior respecto a la medida cautelar típica “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” . No obstante lo anerior, de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado (…) a criterio de esta Juzgadora la parte interesada puede solicitar copia certificada de la demanda y su auto de admisión a fin de que sea anotada en el libro (…)En cuanto al periculum in damni (la existencia de un grave temor de que el demandado puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante) ello como tercer requisito para demostrar los presupuestos para decretar la medida (…) se busca es que no quede ilusoria una hipotética sentencia favorable a la actora, por tanto, resulta improcedente la cautelar innominada peticionada…”; folio 11 al 13.

Seguidamente, cursa del folio 23 al 25, escrito de informes presentado ante esta alzada por la parte actora, el cual alega entre otros que (sic…) “los supuestos normativos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que solicitó en el libelo de demanda para que recayera sobre el inmueble objeto del contrato bilateral de compra venta, fueron probados suficientemente al analizar el contrato en el libelo de demanda y al escrutar sus alcances y su verdadera naturaleza. En aras de la celeridad procesal y a ser conciso, circunstancias a las que le obligan el carácter interlocutorio del asunto puntualiza que el humo del buen derecho de sus poderdantes y de su causa es un contrato autenticado de promesa bilateral de compra venta de un inmueble destinado a ser vivienda principal de sus mandantes. Por lo que, resume los elementos de ese contrato de promesa bilateral de compra venta de inmueble así: a) las partes consensualmente se llaman compradores y vendedores. B) El contrato también de mutuo acuerdo fue denominado compromiso bilateral de compraventa, es decir, es un contrato sinalagmatico perfecto, no se resuelve por decisión unilateral de uno de los contratantes. C) El inmueble objeto del contrato. D) en la cláusula segunda del contrato se estableció sin lugar a dudas “el precio de venta del inmueble” en UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.850.000,00) de los cuales pagaron los compradores a los vendedores la suma de Bs.500.000. e) se estableció un plazo para la operación y otro para la entrega del inmueble una vez realizado el pago. Que como se garantiza en la realidad y en el proceso que un vendedor moroso, de ilegal proceder, cumpla con la obligación de vender al final de un proceso, un inmueble del que podía disponer libremente?: obviamente, con una medida de prohibición de enajenar y gravar. Para el supuesto probable por la expectativa plausible que emana del derecho de sus poderdantes, una sentencia firme que obligue al vendedor a cumplir o en su defecto la sentencia le sirve de título a sus mandantes, puede ser burlada por los vendedores sin que nada se lo impida. Con el humo del buen derecho probado y el peligro de mora, pide se revoque la interlocutoria apelada y ordene al aquo decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada…”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 295, que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

En conformidad con lo anterior, se destaca que el objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la decisión apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, así lo dejó sentado el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995, en el expediente No. 94-0215, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, caso Cervecería La Tertulia, S.R.L., citado por Patrick J., Baudin L., en su ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano, Pág. 501.

En consideración de los postulados antes citado, se observa que la decisión recurrida de fecha 05 de agosto de 2015, que riela a los folios 11 al 13, proferida por el Juzgado a-quo, declaró (sic…) “insta a la parte actora a que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil amplié las pruebas en el punto de la insuficiencia, todo lo anterior respecto a la medida cautelar típica “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” . No obstante lo anerior, de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado (…) a criterio de esta Juzgadora la parte interesada puede solicitar copia certificada de la demanda y su auto de admisión a fin de que sea anotada en el libro (…)En cuanto al periculum in damni (la existencia de un grave temor de que el demandado puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante) ello como tercer requisito para demostrar los presupuestos para decretar la medida (…) se busca es que no quede ilusoria una hipotética sentencia favorable a la actora, por tanto, resulta improcedente la cautelar innominada peticionada…”; sin embargo, en escrito de Informes presentado por la parte accionante ante esta alzada, solo se limito a solicitar el pronunciamiento sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que, es claro que este Juzgador solo pasa a pronunciarse sobre la medida peticionada de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en cuenta de ello se destaca lo siguiente:

El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presente como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. Patrick Baudin L.)

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 269 del 16 de marzo de 2005, en Expediente Nro.04-2497, ha señalado:

“Omissis…
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Omissis…”
(Sentencia N° 269 de fecha 16/03/05 Expediente N° 04-2497. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz. (T.S.J. – Sala Constitucional Defensor del Pueblo en nulidad.) (Resaltado de este Tribunal Superior)


A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.) Con respecto al Periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).

La doctrina ha señalado en análisis de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que de su contenido se desprende que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades, para que, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; y es cierto que resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber, por negar soberanamente la medida.

Cabe resaltar que las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.

La provisionalidad de las providencias cautelares tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.

El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

En lo relativa a la medida cautelar innominada es discrecional, pues es para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancia, para asegurar la efectividad de la sentencia. Pero tal potestad del órgano Judicial queda limitada a la pendencia de una litis, a la subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica y a la instrumentalidad que deben tener respecto a la resulta del juicio. Cuando se habla de medida innominada esta puede tener una finalidad asegurativa cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.

“… La jurisdicción al decidir sobre una pretensión cautelar lo realiza mediante un auto, que indistintamente los autores y los Jueces han calificado de modo distinto, bien de providencia, decreto, resolución sentencia, auto, etc, sin que tal circunstancia sea relevante sobre la consideración medular del problema en análisis, de la naturaleza de la institución cautelar o de la definición sustancial que esa institución les merece. Así vemos que nuestra propia ley procesal en un mismo artículo (el 588) les menciona primero como decreto y luego como providencia y la jurisprudencia además de los términos señalados habla, también indistintamente de resolución, decisión, auto, por lo que en criterio de quien suscribe y a los solos efectos cautelares tales expresión son sinónimos.

Por más que nuestro proceso se simplifique y la justicia se perfeccione, la cautela seguirá siendo el mecanismo de seguridad de los derechos vulnerados y del cumplimiento de obligaciones incumplidas, ya que se asegura una ejecución de la eventual ejecución de la sentencia, de que la misma no se haga ilusoria. Nada se hace con una justicia declarativa, que declare el derecho, que de satisfacción al alegato de parte, si aquello que se peticiona no se puede materializar, mediante actos ciertos y efectivos de ejecución; y ello solo se logra con la existencia de una institución cautelar objetiva, definitiva y, obviamente justa.

Entre las formalidades de las medidas cautelares tenemos:

A) Evitar que se burlen decisiones judiciales; o más bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar.
B) Evitar la insolvencia del obligado, que es un corolario de la primera finalidad mencionada.
C) Garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional pues como en Venezuela y en el proceso civil no existe la opción penal (de cárcel por deudas) la ley consagra medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que tiene con una decisión judicial. La litis se plantea a partir de un supuesto incumplimiento de una obligación por existir en el accionante un derecho insatisfecho. Acude a la jurisdicción por cuanto los requerimientos de cumplimiento voluntario han sido inútiles, y ante el temor fundado de tener la verdad, no materializable, por las posibilidades, nunca descartables que tiene el demandado de burlar los cumplimientos, quiere que concurrentemente con la admisión de su acción en sede judicial, le sean preservados sus derechos reclamados, a la vez que significa un respeto a la voluntad de la ley contenida en una sentencia. Nace así mas que el derecho, la necesidad de la cautela que fundado en una verosimilitud del derecho reclamado permita un proceso con final justo.

Al conocerse la actividad procesal que ha sido puesta en funcionamiento para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones, los requeridos o demandados si no tuvieren una cortapisa que les impidiera fabricar fórmulas de auxilio y de escape, tratarían de conseguir su propia insolventación, es decir, un estado económico que presuponga un atractivo inexistente y un pasivo sobrestimado. A nadie puede obligársele a dar lo que no tiene y a cumplir lo que le es imposible, por mucho que a ello esta obligado legalmente. Si no existen bienes con que responder aquel requerimiento, si no posee los medios suficientes para detectar y salvaguardar los que existan, si las aspiraciones de los acreedores no tiene la protección legal correspondiente, podrían fácilmente los obligados vulnerar los derechos de los acreedores, por ser solo un derecho abstracto, inejecutable.

Al configurarse en el contexto humano un mundo de obligaciones existe el supuesto de que se puedan cumplir con ellas, pero al encontrar la realidad de que la carencia de recursos, de medios económicos y de posibilidades materiales impiden su cumplimiento y la satisfacción de derechos y créditos de los terceros, resulta absurdo obtener una decisión judicial que no puede ejecutarse. Es un derecho declarado, firme y autentico el que tienen los acreedores o los tenedores de derechos pero ello no conlleva su satisfacción intrínseca o extrínseca.

La controversia judicial o la dinámica jurisdiccional conducen a una decisión que no es más que la concreción del legítimo derecho de la única verdad legal que existe. De ese litigio ventilado con intereses contrapuestos no existe punto de equilibrio permanente, sino que genera un triunfador en el ente que ha demostrado su razón legal en la discusión de los derechos u obligaciones ventilados; pero no es un vencedor para el honor histórico, sino un ganancioso de lo que ha sido declarado como su derecho y consiguientemente obligación de la contraparte, y, por lo tanto debe garantizársele el premio correspondiente, la satisfacción de su derecho y la ejecución de aquella decisión.

Discutir en el tedioso procedimiento derechos y obligaciones para que la razón final no pueda tener ejecución, es acudir a un procedimiento inútil y una pérdida lamentable de tiempo y dinero. Todo acreedor espera que su derecho pueda ser satisfecho voluntaria o coercitivamente. Cuando acude al expediente coercitivo, que es la vía judicial, es porque espera obtener no sólo la declaratoria de derechos, sino la satisfacción de su crédito y la compensación de los gastos invertidos. El artículo 588 en su encabezamiento establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas cautelares que enumera que son: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente se prevén las medidas complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado de la que hubiese decretado”.
“Igualmente existe la previsión de las medidas innominadas en el parágrafo primero del mencionado artículo, relativas a “las providencias cautelares que considere adecuadas (el Juez), cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Subrayado de la Sala).
El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el Juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir.
El legislador ha sido cauteloso en el uso de vocabulario jurídico utilizando la expresión “DECRETARA”, como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualesquiera otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “DECRETA” debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos referido.
El decreto y la ejecución de la medida de embargo no debe ser considerado un auto de mera sustanciación ya que la ley habla de decreto, que pertenece a la soberanía del Juez, y nunca causa gravamen irreparable por la definitiva, ya que el gravamen debe entenderse en lo principal del pleito, en lo central y medular de los discutido. Nunca en el aspecto patrimonial: El Juez que dicta, decreta y ejecuta la medida puede revocarla, si considera existe un error en el Decreto. (Subrayado de este Tribunal).-
Las medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto. (Tomado del Libro Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. Simón Jiménez Salas. Kelran Editores C.A., Págs. 16 y ss.)

Precisado grosso modo el ámbito de las medidas cautelares, esta Alzada resalta lo siguiente:
En atención al marco doctrinario y jurisprudencial, se desprende que de las actas procesales que cursan en el presente expediente, que la parte actora, consigno ante este Juzgado de alzada, copia certificada del expediente principal que cursa por ante el Tribunal de la causa, folios 37 al 43, evidenciando este Juzgador las pruebas promovidas junto al libelo de demanda, siendo las siguientes: 1. Copia del documento de compromiso bilateral de Compra venta, suscrito entre los ciudadanos SAIDA DEL VALLE LUGO DE CARVAJAL y CARLOS ALBERTO CARVAJAL CACHARE, con los ciudadanos LUCRYHBELL DEL VALLE TAMARONI CALZADILLA, respectivamente, debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 23, Tomo 31, folios 86 al 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. 2. Constancia de recepción de solicitud de crédito de fecha 25-02-2015, por la ciudadana LUCRYHBELL TAMARONI, en el Banco BANCARIBE. 3. Constancia de aprobación de crédito, de fecha 03-06-2015. 4. Email notificación. 5. Documento de crédito hipotecario. 5. Anuncio de venta de inmueble en la página de Internet OLX.

En consideración a las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador en consideración a los extremos que deben cumplirse para decretarse la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar observa, que de las actas procesales cursantes en el expediente, se obtiene que la parte actora demostró de que manera se encuentra determinado el Fumus Boni Iuris y periculum in mora, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama, por lo que, se ordena el DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual ha de recaer sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número parcelario 144-009-021 y la casa Nº 25, ubicada en la Unidad de Desarrollo 144, Los Sabanales, carrera Sabás Fernandez, Municipio Caroní del Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (329 Mts2) y sus linderos son: NORESTE: una línea recta de veintiocho metros (28,00 Mts) con la parcela 144-009-022; SUROESTE: una línea recta de veintiocho metros (28,00 Mts) con la parcela 144-009-020, NOROESTE: su frente, una línea recta de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 Mts) con la Carrera Sabás Fernández; y SURESTE: una línea recta de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 Mts) con la parcela 144-009-008. El cual se encuentra registrado en la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el número catastral 07-01-01-03-144-205-009-021-001 a nombre de los ciudadanos SAIDA DEL VALLE LUGO DE CARVAJAL y CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACARE, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de junio de 2010, bajo el Nº 2010.4488, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.5.224, y correspondiente al Libro de Folio real del 2010, y así se establece.

Por lo que, este Juzgador considera que si están dados los requisitos que señala el legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo concurrentes, los requisitos, por lo que debe revocarse la decisión de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, en lo que respecta, al pronunciamiento de improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado ELIECER CALZADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCRYHBELL DEL VALLE TAMARONI y VALENTINO MAYORA RUIZ, respectivamente, parte actora, en su diligencia cursante al folio 14 del cuaderno de medidas, y en consecuencia queda revocada la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 11 al 13, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con lugar la apelación ejercida por el abogado ELIECER CALZADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCRYHBELL DEL VALLE TAMARONI y VALENTINO MAYORA RUIZ, respectivamente, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRA DE COMPRA VENTA, sigue los ciudadanos LUCRYHBELL DEL VALLE TAMARONI CALZADILLA y VALENTINO MAYORA RUIZ, contra de los ciudadanos SAIDA DEL VALLE LUGO DE CARVAJAL y CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACARE, respectivamente, ambos identificados ut supra. En consecuencia se ordena al a-quo a que emita el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número parcelario 144-009-021 y la casa Nº 25, ubicada en la Unidad de Desarrollo 144, Los Sabanales, carrera Sabás Fernandez, Municipio Caroní del Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (329 Mts2) y sus linderos son: NORESTE: una línea recta de veintiocho metros (28,00 Mts) con la parcela 144-009-022; SUROESTE: una línea recta de veintiocho metros (28,00 Mts) con la parcela 144-009-020, NOROESTE: su frente, una línea recta de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 Mts) con la Carrera Sabás Fernández; y SURESTE: una línea recta de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 Mts) con la parcela 144-009-008. El cual se encuentra registrado en la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el número catastral 07-01-01-03-144-205-009-021-001 a nombre de los ciudadanos SAIDA DEL VALLE LUGO DE CARVAJAL y CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACARE, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de junio de 2010, bajo el Nº 2010.4488, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.5.224.- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la decisión cursante del 11 al 13, dictada de fecha 05 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en lo que respecta, a la declaratoria de improcedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de enero de Dos Mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
JFHO/lal/Laura.
Exp Nº 15-5050