Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 19 de Octubre de 2015, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la solicitud de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano PEDRO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.340.732, en contra de la ciudadana BERKIS JOSEFINA VALDERRAMA venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.834.128.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“Se da el caso, que la abogada ROSA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.649, coapoderada judicial de la parte actora, (…) de manera injusta en muchas oportunidades se dio a la tarea de alegar en la sala de abogados de este Despacho que se hacia caso omiso de sus peticiones y que de esta manera quien aquí suscribe, le violentaba los derechos constitucionales a sus representado, aunado a ello le causaba un daño irreparable, a pesar que era diligente, (…), así las cosas y subsumiendo en forma amplia la situación de hecho planteada anteriormente perfectamente encuadra en los ordinales 18º y 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…), siendo esto así, es claro que en el caso que no ocupa, debo estimar que lo mas sano y prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso así como la transparencia en mi condición de Juez y vista la actuación contumaz y atacante de manera reiterada de la mencionada abogada(…), lo que me hace estar incursa en la causal de inhibición señalada en la ley Adjetiva y me impide decidir con objetividad e imparcialidad (…), es por lo que procedo en este mismo acto A INHIBIRME, de continuar conociendo de todas las causas donde actué la abogada ROSA MARTINEZ, (…), pido al Órgano de la jurisdicción que de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda dirimir la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de ello, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el presente caso, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a los fines de que no se vea comprometida la imparcialidad que la ha caracterizado en sus decisiones como servidora pública procedió a INHIBIRSE, por considerar que se encuentra inmersa en la causal contenida en el Ordinal 18º y 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil quince (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,






JFHO/lal/ovh
Exp. Nº 15-5116