Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El Ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.335.660, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
La abogada MELANIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.665.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.005.249, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados SILENIA VARGAS y GERMAN CABALLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.834 y 12.750, respectivamente.
CAUSA:
PARTICION DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN CONCUBINARIA, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 15-4989
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 26 de mayo de 2015, cursante al folio 14, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 13 pieza 2, en fecha 13 de mayo de 2015, por la abogada SILENIA VARGAS VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, contra la sentencia inserta del folio 02 al 12 pieza 2, de fecha 05 de mayo de 2015, que declaró (sic…) “CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN de la COMUNIDAD de origen CONCUBINARIO propuesta por el Ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO en contra de la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES. En consecuencia, se establece que el bien inmueble ubicado en la Urbanización Rió Yocoima, Unare III, Manzana C, casa Nº 15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyos linderos y demás datos de identificación constan suficientemente en la narrativa de esta decisión y las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pudiera corresponderle al ciudadano WILMER BARRETO en virtud de su relación laboral con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) desde septiembre de 1997 hasta el mes de marzo de 2008 son bienes comunes que deben partirse en un 50% para cada uno de los litigantes de este juicio. Asimismo, se declara improcedente la partición del vehículo identificado con las siguientes características: Placa: FBB-91Y, Marca: Hyunday, Modelo: Elantra; Color: Crema por las razones precedentemente expuestas. Una vez que esta decisión haya quedado definitivamente firme conforme el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplazara a las partes para que comparezcan al décimo (10º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am) para que procedan al nombramiento de partidor. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo …”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito de fecha 07-11-2012, que cursa del folio del 01 al 03, presentado por el ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO, debidamente asistido por la abogada MELANIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.665, parte demandante, procedió a interponer formal demanda con motivo del Juicio por Partición de la Comunidad Concubinaria, en contra de la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES; alegando entre otros que:
• Que en fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante el cual declaró que desde el 01 de septiembre de 1997, hasta el 03 de marzo de 2008, se dio una relación concubinario entre el ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO y YOELIA DEL VALLE MORALES.
• Que durante la unión concubinaria que mantuvo su asistido con la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, por un periodo de 10 años y 6 meses, trabajaron en conjunto y con obligaciones reciprocas entre si de forma permanente e ininterrumpida, con el propósito de consolidar la convivencia familiar y así acumular económicamente una comunidad de bienes que forman parte del acervo concubinario.
• Que muchos han sido los intentos de llegar a un acuerdo amistoso para la PARTICIÓN DE LOS BIENES CONCUBINARIOS, han resultado fallidos, ya que la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, ha mantenido una actitud pasiva y desinteresada a realizar de forma voluntaria y amistosa la liquidación de la comunidad de bienes adquiridos durante el concubinato limitando así el libre desenvolvimiento de su asistido en su entorno familiar y social, al punto que es ella quien ocupa exclusivamente el inmueble que sirvió de domicilio concubinario.
• Que desde el 03 de marzo de 2008, su asistido ha estado residenciado como arrendatario en diferentes inmuebles cancelando altas sumas de dinero por arrendamiento y en estos momentos esta como arrendatario en la siguiente dirección: Calle Manaure, Nro. 112, Urbanización Manuel Piar, San Félix, Estado Bolívar, en virtud de que la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, ex concubina se niega a desocupar el inmueble en forma definitiva para proceder a la liquidación o venta del mismo y así su asistido adquirir una vivienda digna.
• Durante la unión concubinaria que existió entre WILMER BARRETO CARABALLO y YOELIA DEL VALLE MORALES, se adquirió un bien inmueble con las siguientes características. NORTE: En una longitud de (24,80mts), con una parcela UD.291.C.14; SUR: Veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80mts), con la parcela U.D 294, ESTE: Once metros con treinta centímetros (11,30 mts) su frente con calle sin nombre: OESTE: Diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60mts), con la parcela U.D 291-C19 y U.D 291-C-20. Una casa construidas a sus solas y únicas expensas y con dinero de su peculio personal, unas bienhechurías constituidas por una casa propia la cual ha sido construida por el sistema de paredes de bloques frisado y empastado, piso de cemento pulido, techo de platabanda empastado de (11,30 x 7,80 mts), ventanas grandes corredizas de hierro, marcos puertas y protectores de hierro, dispone de sus debidas instalaciones sanitarias (3 tanquillas para aguas servidas, agua potable y emergía eléctrica. Una pared de (4,50 x 2,20 mts) con un marco y puerta de metal en la parte trasera, la parte lateral una pared de bloque de (3,80 x 2,20mts) con un marco protector de metal, un paredón de (17x2,20mts), con seis columnas bases y vigas de coronal, en la parte lateral opuesta un paredón (24,30 x 2,20 mts), con siete columnas y sus respectivas bases, al frente de la casa se encuentra 47 mts de bases y seis columnas. Dicha vivienda tiene una superficie de construcción OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CUATRO CENTIMETROS (87,34 mts2) aproximadamente. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) habitación principal, con sala de baño interno, habitación secundaria con un (1) baño interno. El inmueble dispone de su titulo supletorio signado con el Nº 11.615, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ubicado en la manzana “C”, Casa Nº 15, urbanización Rio Yocoima, Unare III, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Con un valor aproximado de (Bs.850.000,00).
• Por lo que solicita la liquidación, PRIMERO: EN LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN en un cincuenta por ciento (50%) para cada propietario del inmueble ubicado Manzana “C”, Casa Nº 15, Urbanización Rio Yocoima, Unare III, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. SEGUNDO: Al pago de costas y costas que originen el proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
1.1.1.-- Recaudos consignados junto al libelo de demanda
• Cursa del folio 05 al 09, copia certificada de decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2012, la cual declaró la (Sic…) “existencia de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, entre los ciudadanos: WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO y YOELIA DEL VALLE MORALES, desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 03 de marzo de 2008…”.
• Riela del folio 10 al 26, copia certificada de Titulo supletorio a favor del ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Rió Yocoima, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Nro. 291-C-15.
- Cursa al folio 28, auto de fecha 09-11-2012, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda, ordenando emplazar a la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, a fin de que concurra a dar contestación a la demanda.
- Riela a los folios 30 y 31, diligencia de fecha 26-11-2012, suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
1.2.- Alegatos formulados por la parte demandada
- Consta del folio 35 al 40, escrito de fecha 17-01-2013, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado STEFAN JAMBAZIAN TOVAR, el cual procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Niega, rechaza y contradice el precio de la demanda objeto de la presente partición, la cual asciende a la suma de (Bs.850.000,00), cuando el precio real y así lo deberá establecer el partidor es de (Bs.100.000,00).
• Niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a llegar a un acuerdo amistoso, para liquidar el inmueble habido de la relación concubinaria, cuando lo cierto es que ambas partes asistieron ante funcionario público, específicamente ante las oficinas Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad de Género (FUNDASIG), en la que acordaron que el precio de la vivienda era de (Bs.100.000,00), de los cuales al actor le corresponde (Bs.50.000,00), pero ya se le cancelaron (Bs.16.000,00), lo que se le resta de ese monto son (Bs.34.000,00).
• Niega, rechaza y contradice que por culpa de su mandante el actor haya tenido que vivir alquilado en diferentes inmuebles, lo que sucedió fue que él abandono el hogar que mantenía con su representada, yéndose intempestivamente.
• Niega, rechaza y contradice la medida solicitada y espera que el Tribunal la niegue, ya que el actor no posee la propiedad sobre la misma, al tratarse de terrenos invadidos.
• Desconoce el titulo presentado, ya que fue solicitado en el año 2010 y desde el 2008, el actor no vive en el inmueble, de manera que ese instrumento lo que demuestra es posesión, más no propiedad.
• De la Reconvención:
• a) Un inmueble constituido por bienhechurías que le sirve de hogar ubicada en la urbanización Río Yocoima, sector Unare III, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, distinguido con el Nº 291-C-15. Dicho inmueble fue construido con dinero de la comunidad concubinaria y tiene un precio aproximado de (Bs.100.000,00).
• b) Las prestaciones sociales, incluyendo todos los beneficios como antigüedad, utilidades o bono de fin de año, vacaciones, bonos, cesta tickets, fideicomiso, excesos patrimoniales, aportes por vivienda, gastos médicos, dotación, bono por asistencia, bono por desempeño, o cualquier beneficio contractual o legal que pudiere corresponderle al ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO, en la empresa Corporación Venezolana de Guayana C.V.G., donde se desempeña con el cargo de operador por guardias, con un salario de (Bs.6.000,00) mensuales, desde septiembre de 1997 hasta marzo de 2008, la cual acumulo la suma aproximada de (Bs.130.000,00).
• C) Un vehiculo identificado con las siguientes características: Placa: FBB-91Y, Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Color: Crema; con un valor aproximado de (Bs.60.000,00).
• Su mandante y el actor reconvenido acudieron ante la funcionaria de familia, en el año 2009, la cual despacha en la casa de la mujer San Félix, quien los insto a llegar a un acuerdo amistoso con respecto a los derechos sobre la vivienda que integra la comunidad, descrita en el literal a), y al monto que se debía cancelar, por concepto de (50%) de los derechos.
• Que el precio de la vivienda por tratarse de unas bienhechurias edificadas sobre terrenos los cuales fueron invadidos, que no poseen propiedad, fue establecido de mutuo acuerdo en un (Bs.100.000,00), el 50% de esa suma, (Bs.50.000,00) se acordó que se pagaría a plazos, lo cual cumplió su mandante hasta que el actor-reconvenido se negó a recibir los pagos que le realizaba, sin saber su representada que había otra manera de liberarse, como es la de hacerle oferta ante Tribunal.
• Hasta la fecha ha cancelado la suma de (Bs.16.000,00), restando de ese monto la cantidad de (Bs.34.000,00).
• Que al actor reconvenido le entregaron lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales acumuladas por ser trabajador de la empresa (C.V.G), el 50% de su representada quedaría en compensación, además del precio estipulado por el vehículo adquirido.
• Que RECONVIENE al condominio ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO, para que convenga en liquidar y así se haga, la comunidad que existió entre el mismo y su mandante, o así lo declare y acuerde el Tribunal, sobre los bienes detallados, los cuales constituyen la comunidad obtenida durante la relación de hecho que sostuvieron, en una proporción del 50% para cada uno. Solicitando el pago de las costas procesales en el presente juicio.
- Consta del folio 45 al 51, auto de fecha 07 de febrero de 2013, la cual declaró (Sic…) “Primero: Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción a la partición de: 1. Las prestaciones sociales, incluyendo todos los beneficios de antigüedad, utilidades o bonos de fin de año, vacaciones, bonos, cesta tickets, fideicomiso, excesos patrimoniales, aporte por vivienda, gastos médicos, dotación, bono por asistencia, bono por desempeño o cualquier otro beneficio contractual o legal que pudiere corresponderle al ciudadano WILMER BARRETO en la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) donde desempeña con el cargo de operador por guardia y 2.- Un vehículo identificado con las siguientes características: Placa: FBB-91Y, Marca: Hyunday, Modelo: Elantra, Color: Crema, se sustanciara y se decidirá por el procedimiento ordinario por cuanto hubo oposición respecto a esos bienes de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil por cuaderno separado, y SEGUNDO: En cuanto al inmueble constituido por una casa de platabanda ubicada en la Urbanización Río Yocoima de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar distinguida con el Nro. 291-C-15, se emplazara a las partes a un acto que tendrá lugar al décimo (10) día de despacho, en el cual procederá al nombramiento del partidor, una vez que esta decisión haya adquirido firmeza…”.
- Al folio 59, consta diligencia de fecha 13-03-2013, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado STEFAN JORGE JAMBAZIAN, el cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 07-02-2013. Seguidamente, al folio 60, fue escuchada la apelación ejercida en ambos efectos.
- Consta del folio 165 al 180, decisión dictada de fecha 25 de julio de 2013, por este Juzgado Superior Civil, la cual declaró (Sic…) “CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderado judicial, el abogado STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, en contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…); en consecuencia deberá continuarse con el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil…”.
- Cursa al folio 185, el Tribunal aquo, ordeno darle reingreso al presente expediente, ordenando la notificación de ambas partes del proceso.
- Riela al folio 202, escrito de fecha 28-10-2013, presentado por la abogada MELANIA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO, la cual promueve pruebas.
- Cursa del folio 203 al 205, escrito de fecha 11-11-2013, presentado por la ciudadana YOELIA MORALES, debidamente asistida por la abogada SILENIA VARGAS VERA, parte demandada, la cual promueve pruebas.
- Consta del folio 215 al 217, auto de fecha 13-12-2013, mediante el cual el Tribunal aquo, admite las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
- Riela al folio 221 y 222, acta de fecha 07-01-2014, la cual consta la testimonial de la ciudadana MARILENYS CORTEZ TORTOLEDO.
- Riela al folio 227, acta de fecha 29-01-2014, la cual consta la testimonial del ciudadano ANTHONY LUIS MENDOZA SALAZAR.
- Cursa del folio 274 al 280, escrito de fecha 05-03-2015, presentado la representación judicial de la parte actora, la cual promueve informes en la presente causa.
- Consta del folio 02 al 12 pieza 2, decisión dictada de fecha 05 de mayo de 2015, la cual declaró (Sic…) “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION de la COMUNIDAD de origen CONCUBINARIO propuesta por el ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO en contra de la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES. En consecuencia, se establece que el bien inmueble ubicado en la Urbanización Rio Yocoima Unare III, Manzana C, casa Nº 15 Puerto Ordaz estado Bolívar, cuyos linderos y demás datos de identificación constan suficientemente en la narrativa de esta decisión y las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pudiera corresponderle al ciudadano WILMER BARRETO en virtud de su relación laboral con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) desde septiembre de 1997 hasta el mes de marzo de 2008 son bienes comunes que deben partirse en un 50% para cada uno de los litigantes de este juicio. Asimismo, se declara improcedente la partición del vehículo identificado con las siguientes características: Placa: FBB-91Y, Marca: Hyunday, Modelo: Elantra; Color: Crema por las razones precedentemente expuestas. Una vez que esta decisión haya quedado definitivamente firme conforme el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplazara a las partes para que comparezcan al décimo (10º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am) para que procedan al nombramiento de partidor…”.
- Cursa al folio 13 pieza 2, diligencia de fecha 13-05-2015, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, la cual apela de la referida decisión.
- Riela al folio 14, auto de fecha 26-05-2015, mediante el cual se escucha la apelación ejercida en ambos efectos.
1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa del folio 19 al 21, escrito de fecha 01-07-2015, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogada SILENIA VARGAS VERA, el cual presenta informes en la presente causa. Seguidamente al folio 22 y 23, fue presentado escrito de informes por la representación judicial de la parte actora.
- Cursa al folio 28 y 29, escrito de fecha 10-07-2015, presentada por la representación de la parte actora, contentivo de observaciones.
- Cursa al folio 32, auto de fecha 16-07-2015, mediante el cual este Juzgado de alzada, fija el lapso para dictar sentencia.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 13 pieza 2, por la abogada SILENIA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, parte demandada, en virtud de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2015, que declaró entre otros, (sic…) “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN de la COMUINIDAD de origen concubinario propuesta por el ciudadanos WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO en contra de la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES...”; argumentando la recurrida “que no es un hecho controvertido que los litigantes de este juicio adquirieron las bienhechurias supra descritas dentro del tiempo que estuvieron unidos mediante una relación estable de hecho forzosamente debe desestimarse la oposición formulada por la demandada, debiendo acotar que será el partidor en la etapa ulterior de este procedimiento y no las partes ni el tribunal quien debe realizar todas las operaciones necesarias que le permitan cumplir con su misión de dividir la comunidad que terminara con la adjudicación de bienes o dinero efectivo a los participes en la forma prevista en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil…”. Folios 02 al 12 pieza 2.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, abogada SILENIA VARGAS VERA, presenta escrito de informes ante esta alzada, el cual alegó entre otros que, (Sic…) “apela de manera especial y especifica, contra la negativa de la Juzgadora a la valoración del documento señalado en el capitulo Primero del escrito de promoción de pruebas, de la prueba documental, para lo cual afirmó textualmente lo siguiente: (…) Tal negativa debe ser revocada por la alzada, ello por lo siguiente: a) El medio probatorio que se debe valorar resulta ser un documento público, promovido con arreglo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. b) Como tal fotocopia, debió ser impugnado vía desconocimiento a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 429 eiusdem. c) En ausencia de desconocimiento cobró firmeza y debe ser valorado con arreglo a las reglas de establecimiento y valoración de los hechos contenidos en dicho documento. d) Consecuencia de la falta de desconocimiento, resulta ser la presunción de certeza de que el documento emana, a la vez que la consecuencia fundamental resulta ser que dicho promovido documento constituye por si mismo la prueba de la partición amigable, celebrada por el actor y su representada. e) Para el supuesto negado que lo supra expuesto no acredite lo afirmado, recuerda al juez que al menos con arreglo a las previsiones adjetivas vigentes soportadas en reiterada doctrina contenida en la obra del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero denominada Contradicción y control de la prueba legal y libre al Tomo II, paginas 241 a 258, ambas inclusive; el instrumento en comento tipifica un principio de prueba por escrito respecto del cual; el documento mencionado contiene la plena prueba de haber obrado la partición amigable. Continua alegando que, con la negativa de darle valor probatorio al documento de la partición amigable, se incurrió por el aquo en vicios denunciables tanto en la instancia como en casación; a saber: a) el del silencio de pruebas, materializado al omitir en forma absoluta vale decir sin siquiera hacer mención alguna de los medios probatorio, a saber, el de la fotocopia del documento (firme por no desconocido); y b) se violo por el aquo el derecho a la defensa como el principio de igualdad consagrado en el artículo 15 ejusdem en violación de la garantía o principio de la tutela judicial efectiva que asiste a su mandante, con arreglo a las previsiones de los artículos 26 y 49 de la Constitución…”.
Seguidamente la representación judicial de la parte actora, abogada MELANIA ROJAS, presenta escrito de informes ante esta alzada, el cual alegó entre otros que, (Sic…) “el análisis y valoración final de la recurrida, es que al no haber sido las bienhechurias (casa) un punto controvertido dentro del proceso, quedaba exonerado de prueba. Tal aseveración es cierta y la comparten, es el caso, que las partes, en todo momento aceptaron ese bien de la comunidad y adquirida durante la relación, por lo tanto debe ser objeto liquidación por el partidor nombrado al efecto, en proporción del 50% para cada uno, siguiendo los lineamientos de la sentencia apelada, además al valor que dicho inmueble tenga al momento de que el partidor efectué su trabajo de adjudicación y distribución de bienes. Sin embargo, a su criterio, la documental titulo supletorio, con ratificación testimonial, no fue impugnado oportunamente, conservando todo su valor probatorio en el proceso, como demostrativo de la existencia de unas bienhechurias (casa) ubicadas en la Urbanización Rió Yocoima, sector Unare III, Nº 291-C-15, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Respecto al hecho controvertido sobre un posible “acuerdo amigable de partición”, celebrado entre Wilmer Agustín Barreto Caraballo y Noelia del Valle Morales, ante la Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad de Género (FUNDASIG), San Félix, Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo del 2009, por el inmueble situado en la Urbanización Rio Yocoima, Sector Unare III, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, casa Nº 291-C-15, tocaba al demandado la carga de demostrar su certeza, validez y valor probatorio, vale decir, el demandado tenia la carga probatoria de ese supuesto convenio de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y es evidente que no ocurrió así. En la promoción de pruebas, en relación a esa documental, el demandado solicito informes a la Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad de Genero (FUNDASIG), dio respuesta donde informo que no encontró el expediente que trata el referido acuerdo de liquidación y al no asistir el promovente en su efectiva evacuación, al juzgador no le atribuyo valor probatorio, quedando desechado del proceso. Además al ser un documento privado agregado a los autos en copias simples y no encajar ese presunto acuerdo dentro del elenco de los llamados por la legislación y doctrina documentos públicos administrativos, el mismo quedo sin valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que de acuerdo a lo antes expuesto, vista que las partes están contestes en la existencia de la comunidad concubinaria, en que como consecuencia de la disolución de vinculo concubinario que los unía, la referida comunidad concubinaria debe partirse, correspondiéndole a cada uno de los concubinos el 50% del total que conforma el acervo concubinario, es por lo que solicita, se sirva declarar SIN LUGAR la apelación y en consecuencia ordene al juzgador a quo nombrar partidor a los fines de proceder a la posterior liquidación de la masa concubinaria…”.
- Posteriormente la representación judicial de la parte actora, abogada MELANIA ROJAS, presenta escrito de observaciones ante esta alzada, la cual ratifica cada uno de los dichos expuestos en el escrito de informes, alegando los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando las disposiciones legales y acertados criterios jurisprudenciales, corresponde entonces a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que no hizo el demandado en este caso. En definitiva la sentencia resolvió la controversia conforme a lo decidido y probado en autos y el Juez como director del proceso, aplicó adecuadamente las normas procesales durante el desarrollo del proceso y su pronunciamiento sobre el mérito de la causa está ajustado a derecho…”.
Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:
Con respecto al procedimiento de partición, considera esta Alzada oportuno traer a colación el criterio del tratadista; Abdón Sánchez Nogera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos:
”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.
En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) se discute el carácter de los interesados…2) Se discute la cuota de los interesados…3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos…4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no san las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,… al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada …, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: ´si hubiere oposición a la partición… y ´las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite solo puede entrabase, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”.
Asimismo, el tratadista Tulio Alberto Álvarez ha disertado en lo que respecta a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición de la siguiente manera:
“…Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e inclusive está excluída la posibilidad de reconvención”.
Igualmente la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 439 de fecha 15-11-2002 ha dejado establecido que:
”…la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que puedan oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado ut supra, esto es, la contradicción relativa al domino común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta y así se decide…”.
Ahora bien, el artículo 778 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. ”.
Asimismo en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“La Contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Es así, que en consideración al escrito de contestación presentado por la parte demandada, del mismo se obtiene lo siguiente:
En el capítulo PRIMERO, alegó: “Niego, rechazo y contradigo que su representada se haya negado a llegar a un acuerdo amistoso, para liquidar el inmueble habido de la relación concubinaria, cuando lo cierto es que ambas partes asistieron ante funcionario público, específicamente ante las oficinas Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad de Genero (FUNDASIG)…”. Asimismo, continua alegando en el Capítulo SEGUNDO, que: “De la oposición a la partición, por instrucciones precisas de su mandante hace oposición a la partición planteada, con fundamento a que no se incluyeron otros bienes habidos durante la relación, además, el precio establecido del bien inmueble es desproporcionalmente abultado…”.
En cuenta de lo anterior, es claro que la parte demandada, hace oposición a la liquidación de bienes propuesta por la parte actora, sobre el inmueble ubicado en la Manzana C, Casa Nº 15, Urbanización Rio Yocoima, Unare III, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; sin embargo, RECONVIENE en la presente demanda, alegando otros bienes a liquidar, como son “las prestaciones sociales con todos los beneficios surgidos en la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), por el ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO, y un vehículo con las siguientes características Placa. FBB-91Y, Marca: Hyunday, Modelo: Elantra, Color: crema”.
Siendo así, el caso planteado pasa este sentenciador a analizar el material probatorio vertido en autos por las partes y al efecto se observa lo siguiente:
• De las pruebas de la parte demandante
La parte actora, ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO, en su escrito contentivo del libelo de demanda, procedió a promover las siguientes instrumentales:
• Copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 30 de mayo de 2012, la cual declaró (Sic…) “la existencia de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO entre los ciudadanos WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO y YOELIA DEL VALLE MORALES, desde el 01 de septiembre del año 1997 hasta el 03 de marzo del año 2008…”, con su debida ejecución. Folio 05 al 09.
- De la referida prueba, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa que efectivamente los ciudadanos WILMER BARRETO CARABALLO y YOELIA DEL VALLE MORALES, respectivamente, mantuvieron una relación estable de hecho, a partir de la fecha 01-09-1997 hasta el 03-03-2008, siendo un hecho no controvertido en el presente juicio, y así se establece.
• Copia certificada de Titulo supletorio evacuado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de noviembre de 2010, a favor del ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO, a fin de constar los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa platabanda, ubicada en la Urbanización Rio Yocoima de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, distinguida con el Nº 291-C-15. Folio 10 al 26.
- Tal documental a lo efectos de su apreciación es preciso señalar lo siguiente:
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.
Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:
“ Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.”
Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:
“La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.
Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:
“La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.
La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.
Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.
En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..”.-
En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:
“… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.
Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´
“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.
De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.
Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).
En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los testigos MARILENYS DEL CARMEN CORTEZ TORTOLEDO y ANTHONY LUIS MENDOZA SALAZAR, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por el ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO, en el titulo supletorio, (folio 24 y 25), procedieron a ratificar sus declaraciones tal como consta a los folios 221 y 222, y del folio 227. Tales particulares se extraen del folio 12, y son los siguientes: “(…)PRIMERO: Si me conoce suficiente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años. SEGUNDO: Si sabe y le consta que desde un primer momento toda la construcción que conforma dicha casa, ha sido pagada con dinero de mi único y personal peculio y que todos los gastos inherentes a materiales para dicha construcción e igualmente al pago de la mano de obra, ha sido cubiertos con mi patrimonio Personal Exclusivamente. TERCERO: Si es cierto y les consta por el conocimiento que tienen del indicado inmueble referido, que es la construcción de las bienhechurías he invertido hasta la presente, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000)(…)”.
En efecto la ciudadana MARILENYS DEL CARMEN CORTEZ DE TORTOLEDO, declaró en el folio 24 lo siguiente:
“(…) Al primer particular. Contesto: “Si es cierto lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación”. Al Segundo Contesto: “Si es cierto y me consta que ha construido sus unicas expensas con dinero de su propio peculio”. Al Tercer Particular. “Si es cierto y me consta que ha invertidoesa cantidad”(…).”
Asimismo al folio 25 el ciudadano ANTHONY LUIS MENDOZA SALAZAR, expuso lo siguiente:
“(…) Al primer particular. Contesto: “Si es cierto lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación”. Al Segundo Contesto: “Si es cierto y me consta que ha construido sus unicas expensas con dinero de su propio peculio”. Al Tercer Particular. “Si es cierto y me consta que ha invertido esa cantidad(…).”
Es así que a los folios 221, 222 y 227, respectivamente, se hizo constar que el tribunal a-quo, a los mencionados ciudadanos se le puso a la vista el acta respectiva, para que reconociesen el contenido y firma de sus deposiciones en el titulo supletorio, siendo por ellos reconocido lo declarado en la referida documental, por lo que este Juzgador atendiendo a que dicho titulo supletorio fue evacuado en fecha 13 de Octubre de 2010, por el ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO, a fin de acreditar la propiedad del inmueble constituido por una casa de platabanda, ubicada en la Urbanización Río Yocoima de Perto Ordaz, Municipio Caroní, No. 291-C-15, construida sobre una parcela de terreno perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), de los linderos que pormenorizadamente allí se describen, lo cual se da por reproducido para evitar tediosas en inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional; siendo que la posesión aproximada de tal inmueble es de diez (10) años, para el momento en que solicita el titulo supletorio tal como se obtiene del folio 14, es decir dentro del tiempo en que se desarrollo la relación concubinaria, pues la parte demandada al folio 35 admite que dicha unión se inició desde el mes de septiembre de 1997, hasta mayo de 2012, por lo que este Juzgador le da valor probatorio al medio de prueba que aquí se analiza, siendo el mismo demostrativo que efectivamente el ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO, adquirió conjuntamente con la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, las bienhechurias objeto de la presente demanda, al no ser un hecho controvertido por ninguna de las partes en el presente juicio, por lo que el inmueble aquí cuestionado debe ser objeto de partición y liquidación, y así se establece.
Asimismo, la parte actora de autos en su escrito de promoción de prueba que riela al folio 202 de la primera pieza, promueve lo siguiente:
• Capitulo I, reproduce el merito favorable de autos que emerge a favor de su representada.
- Ante tal expresión genérica utilizada – mérito favorable- esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:
“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
- “…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
- De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicial. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.
De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
• 1.- Sentencia firme de fecha 21/05/2.012, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara judicialmente el concubinato de las partes.
• 2.- Documento de propiedad y posesión (Titulo Supletorio), tramitado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobre el inmueble ubicado en la manzana C, Casa Nº 15, Urbanización Rio Yocoima, Unare III, UD-291, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
- En relación a las referidas instrumentales, este Tribunal observa que las mismas ya fueron valoradas precedentemente, por lo que a los fines de evitar repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional, se dan aquí por reproducidas, y así se establece.
• Capitulo II, Reconocimiento en contenido y firma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARILENYS CORTEZ y ANTHONY MENDOZA, respectivamente.
- En relación a la referida instrumental, este Juzgador observa que la misma fue evacuada tal y como consta a los folios 221 y 222, folio 227, y valorada conjuntamente con la prueba de titulo supletorio, por lo que a los fines de evitar inútiles repeticiones, se da aquí por reproducida, y así se establece.
• Capitulo III, De la prueba de informes, se oficie a la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), a fin de que remita al Tribunal constancia de trabajo del ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO.
- La referida prueba fue admitida, ordenando librar oficio Nº 13-718, en fecha 13-12-2013, dando respuesta la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, tal como consta a los folios 234 y 235, por lo que este Juzgador la valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que el ciudadano WILMER BARRETO, presta sus servicios en la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, a partir del 30-07-1995, con un total de ingresos mensuales de (Bs.4.446,55), es decir, salario devengado dentro de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, y así se establece.
• De las pruebas de la parte demandada
• CAPITULO I, De la prueba documental. 1. Acuerdo de liquidación y partición, de fecha 28 de mayo de 2009, del inmueble constituido por unas bienhechurias, ubicadas en la Urbanización Rio Yocoima, sector Unare III, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, distinguida con el Nº 291-C-15, suscrito por ante las oficinas de la Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad de Genero (FUNDASIG), casa de la mujer en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Folio 208 y 209.
• - Acta de fecha 01 de octubre de 2010, por parte de la Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad y Equidad de Genero (FUNDASIG). Folio 206 y 207.
• CAPITULO III, De la prueba de informes, solicita se oficie a la Fundación Socialista Bolivariana para la igualdad de Genero (FUNDASIG), a los fines de que remita compulsa o copia autentica del acuerdo de liquidación y partición de fecha 28 de mayo de 2009.
- De las referidas documentales, se valoran conjuntamente y de las mismas se obtiene que constan en copia fotostática simple, folios 206 y 207 sin poder verificar este Juzgador de alzada la firma de la Directora de la Fundación, ciudadana YUDITH BETANCOURT, por cuanto esta en blanco, asimismo, en el acta promovida por la demandada, de fecha 28-05-2009, folio 208 y 209, al estar en copia simple las mismas carecen de valor probatorio, en cuenta de ello, la parte demandada en su escrito de pruebas, promovió prueba de informes, donde se oficio a la Representante de la Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad de Genero (FUNDASIG), mediante oficio Nº 13-719, obteniendo respuesta al folio 233, por parte de la Fundación, arguyendo que “…queremos hacer de su conocimiento que la FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD DE GENERO (FUNDASIG), ya no presta sus servicios dentro de las instalaciones de la CASA DE LA MUJER. Por lo tanto contamos con nueva directiva de la institución y nuevo personal en el Departamento de Atención y Orientación a la Victima de violencia de género, por lo que se les hace imposible en estos momentos ubicar dicho expediente del cual usted está solicitando las copias autenticas de acuerdo suscrito en ese entonces…”; es por lo que, al no poder verificar este Juzgador la autenticidad del supuesto acuerdo suscrito al ser promovido en copia simple, carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• CAPITULO II, De la prueba documental. 1. Recibos por las sumas de: a) (Bs.5.000,00) de fecha 20 de julio de 2009; b) (Bs.4.000,00) de fecha 31 de agosto de 2009; c) (Bs.3.000,00) y (Bs.4.000,00) de fecha 05 de diciembre de 2009, respectivamente, señalando como beneficiario al ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO. Folios 210 al 213.
- De los recibos de pago, se puede observar que la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, cancelo los siguientes montos (Bsf.5.000,00 en fecha 28/06/2009), (Bsf.4.000,00 en fecha 31/08/2009), (Bsf.3.000,00 en fecha 18/10/2009) y (Bsf. 4.000,00 en fecha 05/12/2009), dando un total de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bsf.16.000,00), a favor del ciudadano WILMER BARRETO, al no ser desconocido por el actor de autos, se tienen como ciertos, en consecuencia, este Juzgador no puede verificar en autos el concepto por el cual la demandada canceló al actor esos montos, al no constar instrumento de venta, ni acuerdo de las partes, y así se establece.
• CAPITULO IV, De la prueba por informes, se oficie a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), al departamento de personal, a fin de que informe el monto de las prestaciones sociales incluyendo todos los beneficios como antigüedad, utilidades o bono de fin de año, vacaciones, bonos, cesta tickets, fideicomiso aportes de vivienda, bono por desempeño, caja de ahorros, o cualquier beneficio contractual o legal que pudiere corresponderle, desde 01 de septiembre de 1997 hasta el 03 de marzo de 2008. Folios 241 al 263.
En lo relativo a esta prueba de informe este Tribunal Superior observa que consta del folio 241 al 263, respuesta por parte del Gerente General abg. Meyber Ugas, de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y la misma se aprecia y valora en conformidad al referido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se extrae que se envió información relativo al estado de cuenta de las prestaciones sociales contados a partir del 01/01/2000 al 31/12/2008; Relación de bonificación de fin de año a partir del año 2003 al 2008; Relación de aporte de ahorros año 2003 al 2007; relación de monto mensual de alimentación año 2002 al 2008; Relación de vacaciones año 1996 al 2009; Relación de aporte de vivienda; Plan de incentivo del ciudadano WILMER BARRETO; en cuenta de ello, es claro que ambas partes del proceso, mantuvieron una relación estable de hecho a partir del 01/09/1997 al 03/03/2008, hecho reconocido y demostrado en autos, es por lo que, efectivamente todos los aportes generados por el ciudadano WILMER BARRETO, ante la Corporación Venezolana de Guayana desde el 01/09/1997 al 03/03/2008, la cuota parte del (50%) corresponden a la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, y así se establece.
Establecido lo anterior, y analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación cursante a los folios 35 al 40 de la primera pieza, y al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
El autor Ricardo Henríquez la Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo III, pág. 51´, apunta que “…la reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal…” No obstante, hay que tomar muy en cuenta que, “…la mutua petición no introduce hechos nuevos, por ejemplo a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple. Así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al Juez que declare –con certeza oficial– que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficioso, pues ésta consiste no más que en una defensa negativa, que coincide en sus efectos -frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez”.
En sintonía con lo antes expuesto la Jurisprudencia ha dejado sentado que aún tratándose de una defensa para contrarrestar la pretensión del demandante, la misma trata de una demanda nueva, es decir, de una nueva acción y constituye una segunda causa que aunque deducida en el mismo juicio donde se ventila, ésta tiene vida y autonomía propia, y por supuesto pudo haber sido intentada en juicio separado. Sin embrago, observa este Juzgador que el Tribunal aquo, en decisión de fecha 07 de febrero de 2013, procedio a pronunciarse declarando Inadmisible la Reconvención, y al no ser el referido punto objeto de apelación, se desecha la referida defensa propuesta por la parte demandada, y así se decide.
En cuenta de las pruebas aportadas al proceso, se obtiene que sin lugar a dudas el inmueble ubicado en la Manzana “C”, Casa Nº 15, Urbanización Rio Yocoima, Unare III, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, fue adquirido durante la relación estable de hecho que mantuvieron los ciudadanos WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO y YOELIA DEL VALLE MORALES, respectivamente, a partir del 01-09-1997 hasta el 03-03-2008, tal como fue reconocido y aceptado por ambas partes en el proceso. Es el caso, que el actor solicita la partición del bien inmueble obtenido, negándose la demandada, pues arguye que ambos llegaron aun acuerdo amistoso por ante la Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad y Equidad de Género (FUNDASIG), cancelando una suma de dinero para la adquisición de la cuota que le correspondía al actor, sin embargo ello no fue probado por la parte demandada en juicio, de acuerdo al análisis de los elementos probatorios, por tanto no pudo desvirtuar los dichos del actor, por lo que resulta ajustado a derecho decretar la partición del inmueble supra identificado, ordenando el nombramiento de partidor, y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada reconviene en la presente demanda, alegando nuevos bienes que formaron parte de la comunidad concubinaria, entre ellos las prestaciones sociales y demás beneficios adquiridos por el ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO, en la empresa Corporación Venezolana de Guayana (CVG), por lo que, de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente y de las pruebas aportadas por la demandada, se obtiene que efectivamente el accionante mantuvo una relación laboral durante el tiempo que mantuvo la relación estable de hecho con la demandada de autos, por lo que, a la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, le corresponde el (50%) de las cantidades de dinero obtenidas el actor por conceptos laborales, generados a partir del 01-09-1997 hasta el 03-03-2008, y así se decide.
En relación al vehículo señalado por la demandada, con las siguientes características Placa: FBB-91Y, Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Color: Crema; este Juzgador observa que la demandada no promovió prueba alguna que haga acreditar que el vehículo señalado fue adquirido en el transcurso de la relación estable de hecho de las partes, por lo que, no puede ser objeto de partición, y así se establece.
Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 13 de la pieza 2, interpuesta por la abogada SILENIA VARGAS VERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, y en consecuencia la sentencia de fecha 05 de mayo de 2015, que riela del folio 02 al 12, se confirma por los razonamientos señalados por este tribunal de alzada, por lo que se ordena al tribunal a-quo que proceda al nombramiento del partidor, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada SILENIA VARGAS VERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, parte demandada en el juicio que por LIQUIDACION y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue el ciudadano WILMER AGUSTIN BARRETO CARABALLO, en contra de la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, identificados ut supra. En consecuencia se ordena al tribunal a-quo que proceda al nombramiento del partidor. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 05 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y un minuto de la mañana (10:01 a.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/la/laura
Exp. N° 15-4989
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