PUERTO ORDAZ, 27 DE OCTUBRE DE 2016.
AÑOS: 205º y 156º
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18/01/2016, por la abogada MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 225.827, coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual promueve pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I.II: “Ratifico instrumental marcada con la letra “B” (…), denominada copia certificada de estado de cuenta y saldo de la cuenta corriente Nº 0128-0519-5219-1003-4845, (…), con el objeto de demostrar que nunca tuvo saldo suficiente disponible para cubrir la cantidad reflejada en cheque, (…), por cuanto estamos en presencia de una estafa consumada actuando así el accionante de forma premeditada, con alevosía y ventaja contra mi representada. CAPITULO II.I: “Opongo a la parte accionada para que surta pleno valor probatorio marcada con letra “X”, copia certificada de Inspección Judicial asunto Nº 0142-15, practicada en fecha 30/11/2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,(…), el objeto es para demostrar que mi representada esta solicitando la resolución de contrato por falta de pago es un local comercial…”.
Este Juzgado Superior observa, que por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES: I.I: “Ratifico instrumental marcada con la letra “A2” contentivo de asunto Nº 45-15, de documento privado, Inspección Judicial, donde se evidencia que el titular de la cuenta corriente Nº 0128-0519-5219-1003-4845, es del ciudadano NASSER NASSER AGRAM, titular de la cedula de identidad Nº 8.876.401”, este Tribunal Superior, observa que el dispositivo legal previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo: 520 del Código de Procedimiento Civil. En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”
Es así que, en atención a la norma anteriormente transcrita; este Juzgado Superior, no admite la prueba señalada en el CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES, por no corresponder a los supuestos legales establecido en el artículo antes trascrito, y así se establece.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/ovh
Exp. Nº 16-5105
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