PUERTO ORDAZ, 27 DE ENERO DE 2016.
AÑOS: 205º y 156º

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “ (…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” En atención a ello valga destacar que la doctrina de nuestro Supremo Tribunal de Justicia enseña que: “…la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones”.
En aplicación de lo antes expuesto, este Despacho Judicial distingue, que se incurrió en error material en la incidencia de inhibición de fecha 18/01/2016, en la cual se dijo que la exposición inhibitoria fue declarada en la presente causa por la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, siendo lo correcto que en cuya actuación procesal, dicha exposición inhibitoria es declarada por la abogada ANA MERCEDES VALLE, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, quedando así subsanado el error material incurrido en la identificación de la Jueza y del Tribunal respectivo, por lo que queda rectificado tal circunstancia. Asimismo, puesto que se ordenó en fecha 18-01-2016, la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil, siendo que lo correcto es remitir las actuaciones que conforman este expediente al Juzgado Primero de Municipio Caroní, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperium, el auto inserto al folio 38, como también el oficio No. 16-440, cursante al folio 39, por no corresponder a dicho Tribunal tal remisión, quedando sin efecto tales actuaciones, y se ordena remitir las presentes copias certificadas al Juzgado Primero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. Queda de esta manera aclarada y subsanado el error material incurrido en la presente causa con fundamento en los artículos 26 y 49 constitucional, y así se establece. Líbrese oficio.
Téngase esta aclaratoria como parte integrante del fallo recaído en la presente incidencia de inhibición dictado por este Juzgado.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librandose oficio Nº:________
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López,

JFHO/lal/ovh
Exp. Nº 15-4998