REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 22 de Enero de 2.016.-
205º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000080 SENTENCIA Nº PJ0662016000009

-I-

“Visto” con informes de las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto por el Abogado Julio Cesar Díaz Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, representante judicial de la sociedad mercantil CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, C.A., con Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2010/56 de fecha 04 de noviembre de 2.010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 14 de diciembre de 2010, formó el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (folios 158 al 171).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (folios 176, 178, 188 y 199), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000150 de fecha 27 de julio de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (folios 203 al 205).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ambas partes, siendo admitidas en fecha 22 de septiembre de 2.011 mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000167 (folios 239 y 240).

En fecha 05 de diciembre de 2.011, se dijo “vistos” a los informes presentados por las partes, dentro del lapso legal establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario vigente; procediéndose a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia una vez vencido los ocho (08) días para la observación de los informes del contrario (folio 575).

Así las cosas, sin embargo, considera este Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 09 de octubre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/2845, en que faculta a los ciudadanos Helen Nessi y Eudy Cedeño, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.467.923 y 10.047.838, funcionaria actuante y Supervisor respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales del contribuyente CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, siendo notificada de la misma el día 02 de noviembre de 2009; para proceder en esa misma fecha, la fiscal actuante a levantar las Actas de Reparo Nros. SNAT/NTI/GRTI/RG/DF/ISRL/2010-061, 62, 63 y 64, todas debidamente notificadas a la prenombrada contribuyente en fecha 05 de mayo de 2010 (folios 36 al 103).

Visto esto, en fecha 10 de junio de 2010, la representación judicial de la contribuyente CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES presentó en sede gubernativa su correspondiente escrito de descargo (folios 307 al 321).

Así las cosas, en fecha 04 de noviembre de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos y la División de Fiscalización de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a dictar la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2010/56 (folios 106 al 140).


-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 Que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y consecuencialmente en un falso supuesto de derecho al aplicar a la representada la sanción contenida en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a la doctrina y distintos fallos de nuestro máximo tribunal, el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta (nulidad) adquiere tres modalidades a saber:

 a.- La ausencia total y absoluta de los hechos
 b.- Error en la aplicación y calificación de los hechos
 c.- Tergiversación en la interpretación de los hechos.

 Que la Administración Tributaria en recta y justa actuación de conformidad con los principios constitucionales de legalidad, progresividad o justa distribución de las carga públicas y la no confiscatoriedad de los tributos, debió aplicar a la representada la multa contenida en el parágrafo segundo del articulo 111 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al diez por ciento (10%) sobre las cantidades acogidas en los reparos y no, con el contenido del articulo 111 ejusdem, que la hace mas onerosa, injusta e ilegal, violatoria de los principios y garantías constitucionales señalados.

 Que la Administración Tributaria para determinar la multa que aplicó a su representada, debió apreciar los hechos con todas sus circunstancias y consecuencia existentes en el universo normativo, considerando todo los elementos que del mismo se deriven, no solo establecer lo desfavorable al contribuyente sino también lo que le favorezca; pues es deber de la Administración Tributaria, también como órgano del Estado velar y garantizar los preceptos y garantías constitucionales en las decisiones que afecten los derechos subjetivos de los administrados o contribuyentes, en el presente caso la Administración Tributaria solo realizó el computo de los días transcurridos desde la fecha de la notificación hasta la fecha de pago, sin considerar que la representada realizó todas las diligencias necesarias dentro del lapso de los 15 días establecidos en el articulo 185 del Código Orgánico Tributario, para realizar las declaraciones correspondientes con todas las dificultades de informáticas agravadas durante el día 26 de mayo de 2010.

 Que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo emitida en fecha 04 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria se pronuncio sobre la multa sin hacer ningún tipo de consideración sobre solicitud recibida en fecha 08 de junio de 2010, y se limito al cómputo de los días y a la aplicación de la norma más onerosa, violando garantías constitucionales de su representada a ser oído por la autoridad tributaria.


 Que la Administración Tributaria en franca violación de los derechos de la representada, considero las Circunstancia agravantes y las circunstancias atenuantes a los efectos de graduar la sanción por estar esta comprendidas entre dos limites, así como lo establece los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario.

-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Escrito de descargo suscrito por la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente (v. folios 02 al 21), copia del Poder otorgado al apoderado judicial de la recurrente (v. folios 22 al 25), Copia Certificada del Registro Mercantil Segundo con estatutos sociales de la CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, C.A., y Planilla de liquidación Nº 0100003377 de fecha 22 de febrero de 2002 (v. folios 27 al 35); Copia certificada de las Actas de Reparo Nros. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLR/2010-061, 62, 63 y 64 con sus Gastos de construcción (v. folios 36 al 103); copia de la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2010/56, de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana (v. folios 106 al 140); copia del auto de recepción Nº 29337 del escrito interpuesto por la contribuyente de fecha 08 de junio de 2010 (v. folios 141 y 142); copias de Cheques Nº 18617549, 18617546, 18617548 y 18617547 de Gerencia del Banco Banesco de fecha 26 de mayo de 2010, a nombre del Tesoro Nacional (v. folios 219 al 226); Copias certificadas del Expediente Administrativo de la Sociedad mercantil CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, C.A., el cual se describe: a) Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2010/56, de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana (v. folios 272 al 306); copia del acta de recepción Nº DCR-13-76074 de fecha 10 de junio de 2010 del escrito de descargo de la contribuyente, RIF y Registro de comercio, cedula de identidad del representante legal, cedula, RIF e Inpreabogado del Abogado asistente (v. folio 307 al 321); Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLR/2010-061, con sus Gastos de construcción, Asamblea General Extraordinaria , Informe de Comisario, Balance General Estado de Ganancias y Perdidas 2006, Planilla de Pago forma 11, Cheque de Gerencia, Planilla para pagar de Contribuyentes especiales, Declaración Sustitutiva de Rentas y Pago, Recibos de Cancelación de Bonos de Junta Directiva (v. folios 322 al 392); Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLR/2010-062, con sus Gastos de construcción, Asamblea General Extraordinaria , Informe de Comisario, Balance General Estado de Ganancias y Perdidas 2006, Planilla de Pago forma 11, Cheque de Gerencia, Planilla para pagar de Contribuyentes especiales, Declaración Sustitutiva de Rentas y Pago, Recibos de Cancelación de Bonos de Junta Directiva (v. folios 393 al 439); Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLR/2010-063 con sus Gastos de construcción, Asamblea General Extraordinaria, Informe de Comisario, Balance General Estado de Ganancias y Perdidas 2006, Planilla de Pago forma 11, Cheque de Gerencia, Planilla para pagar de Contribuyentes especiales, Declaración Sustitutiva de Rentas y Pago, Recibos de Cancelación de Bonos de Junta Directiva (v. folios 440 al 499); Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLR/2010-064, con sus Gastos de construcción, (v. folios 500 al 516); auto de apertura del sumario administrativo de fecha 03 de junio de 2010, (v. folio 517); copia de informe fiscal de fecha 06 de mayo de 2010 (v. folios 520 al 535). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-
INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La representación del Fisco Nacional, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2010/056, de fecha 04 de noviembre de 2010; asimismo aseveró que la Administración Tributaria, al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, con la cual confirmó parcialmente el contenido de las Actas de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLR/2010/61, 62, 63 y 64 de fecha 05 de mayo de 2010; actuó ajustada a derecho al determinar a la recurrente la sanción contenida en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario; en este sentido, señala el primer aparte del articulo 185 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente: transcribió textual el articulo en referencia..”

A tal efecto, se determinó que las actas de reparo fueron notificadas a la recurrente en la persona de su representante legal Doctor Jorge Rabat, en fecha 05 de mayo de 2010, los quince (15) días hábiles de conformidad con la norma transcrita, concluyeron el 26 de mayo de 2010; y el pago realizado por la recurrente fue el día 27 de mayo de 2010, es decir al siguiente día o día dieciséis (16), fuera del lapso razón por la cual, se le aplicó la sanción contenida en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario, el cual establece: transcribió textual el articulo en referencia..”

En este orden, y visto que la sanción se encuentra comprendida entre dos limites, la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Tributario, que establece la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, acoge el contenido del articulo 37 del Código Penal, el cual prevé, que cuando la Ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, el cual se reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.

En el presente caso, la Administración Tributaria al evaluar las circunstancias agravantes y atenuantes, considera una (1) circunstancia agravante específicamente la contenida en el numeral 3, del articulo 95 del Código Orgánico Tributario, referida a “la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito”; y con relación a las circunstancias atenuantes, consideró las circunstancia prevista en el numeral 3, del articulo 96 ejusdem, como lo es, “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario”; en consecuencia se le aplico el término medio de la sanción es decir el ciento doce por ciento (112,50%) de los impuestos reparados. Por todo lo anterior, queda determinado que la actuación de la Administración Tributaria, se encuentra ajustada a derecho.

INFORMES DE LA RECURRENTE

El representante judicial de la recurrente en su escrito de informes luego de una breve descripción de lo acontecido en el proceso ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos invocados en el escrito recursorio, en base a eso concluye que la imposición de multas por parte de la Administración Tributaria, constituye el ejercicio de una potestad sancionadora, (ius puniendi del Estado), la cual debe ejercerla ajustándose en forma imperativa a los rigores formales que le impone la Ley, y a tal efecto, de manera objetiva, concreta y especial el legislador ha establecido tales rigores en el caso de la Administración Publica de la cual forma parte el SENIAT y toda su estructura administrativa, lo cual se deduce del contenido del articulo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica (LOAP).

Implica que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estaba y esta siempre obligada a seguir lo establecido en la Ley, en el ejercicio de su actividad, es decir con apego al principio de legalidad, en cuya razón sus decisiones pueden tener validez y eficacia, en tanto adecuen rigurosamente a los procedimientos establecidos. Es por ello que la Administración Tributaria, al momento de emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, como órgano del Estado poder en función decisoria, que afectaba intereses particulares, debió agotar todos los recursos a su alcance para determinar con precisión, sobre datos ciertos y veraces, teniendo siempre presente que su misión es la de fijar en sus justos limites la capacidad contributiva de aquellos; sin ejercerla solamente para adicionar factores positivos o negativos o rechazar los factores negativos de las bases de depuración; antes por el contrario, ha de reconocer también los factores favorables al contribuyente, que hacen parte de los desfavorables, y así, sin menoscabar sobre las circunstancias notificadas por su mandante en comunicación de fecha 27 de mayo de 2010 y recibida en fecha 08 de junio de 2010, cuando se pronuncio en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en fecha 04 de noviembre de 2010; e igualmente haber considerado las circunstancias atenuantes contenidas en el articulo 96 del Código Orgánico Tributario, porque así lo ordena dicho código, debe hacerse al momento de aplicar las sanciones Tributarias


A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2010/056, de fecha 04 de noviembre de 2010, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los argumentos explanados por la recurrente, en los siguientes términos:

i.) Si los actos administrativos impugnados violentaron el derecho a la defensa, el debido proceso, los principios constitucionales de legalidad, progresividad o justa distribución de las cargas públicas y la no confiscatoriedad de los tributos, de la contribuyente;
ii.) Si la Administración Tributaria basó su decisión administrativa en un falso supuesto de hecho y derecho;
iii.) Si procede o no las eximentes de responsabilidad y las circunstancias atenuantes y agravantes.

De seguida se procede analizar el primer supuesto, presuntamente violación del debido proceso y el derecho de defensa, por haberse aplicado la Multa en base al artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al derecho al debido proceso, señaló en la sentencia Nº 01709 de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y justicia, que:
“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido Proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacifico que los mismos implican. El derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de derecho a la defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Es decir, el debido proceso se deberá emplear en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

De hecho, la misma Sala en una oportunidad posterior, al explicar esta garantía constitucional indica que:
“…tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso”.
En tal sentido el derecho a ser oído tiene un amplio espectro que no sólo esta asociado a las formas de los procedimientos (orales o por audiencias), sino que se extiende a todo proceso donde se interpreta como oportunidad de alegar y probar; ergo, manifestación que es propia del derecho a la defensa y conectada con la circunstancia, que se debe contar con la debida oportunidad de su ejercicio; es decir, que cuando el texto de nuestra Constitución se refiere al derecho de ser oído, ha de entenderse no en su sentido puntual, sino en lo más amplio que es lo mismo, como derecho u oportunidad de alegar/probar.

Por lo tanto, desde esta perspectiva, el debido proceso mas que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal como se desprende de las disposiciones consagradas en el citado artículo 49, devienen en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos tanto administrativo como jurisdiccionales en su contexto constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazado o desconocido su derechos o intereses, sean estos individuales o colectivos.

En forma explicita, el derecho a la defensa y el debido proceso vienen a garantizar a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; busca asegurar que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asimismo, consolida la posibilidad del administrado de formular sus alegatos y probarlos; garantizando así, la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

Se concibe así, que la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, ocurre cuando el interesado desconozca el procedimiento que pueda afectarlo, ó se le impida su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias; en tal sentido esta Juzgadora verifica que el procedimiento realizado por el órgano exactor se cumplió en total apego a las normas vigentes, garantizándose el debido proceso y el ejercicio de defensa efectuado por la recurrente en etapa administrativa, lo cual conlleva a tener como inapropiado el vicio alegado.

Aparejado lo antes descrito encontramos el Principio de Legalidad Progresividad y no confiscatoriedad, el cual, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

Establecen los artículos 116, 316 y 317 de la Constitución Nacional;

Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Artículo 317. “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
Las normas trascritas consagran el derecho a la legalidad, progresividad y no confiscatoriedad, conforme se evidencia de los autos, en el presente caso la parte accionante cuestiona la validez de un acto dictado por el Fisco Nacional, al imponerle una multa que vulneran -a su entender- su derecho a la progresividad y no confiscación, por una parte.

En efecto, el derecho de progresividad y no confiscación de los particulares esta amparado como derechos constitucionales, no obstante, dicha progresividad y no confiscación está sometida a los límites señalados en la propia Constitución y la Ley, teniendo el Estado la potestad de fijar directrices que alcance la libertad en beneficio del interés general, en este sentido la actividad que realiza la contribuyente involucra un interés particular dada su incidencia en el ámbito económico que todo contribuyente aporte al país.

En el presente caso, la parte accionante alega que el principio rector de la Administración Tributaria en su fiscalización es agotar todos los recursos a su alcance para determinar con precisión, sobre datos ciertos y veraces, la renta imponible de los contribuyentes, para fijar en sus justos limites la capacidad contributiva; y al aplicársele multa, se atenta contra su capacidad contributiva y puede ser objeto de confiscación.

Ante tal precisión, este Tribunal constata que se dio cumplimiento al principio de legalidad en virtud del procedimiento practicado por la administración, quien aplicó normativas legales, que al no existir pruebas en contrario, no transgrede la capacidad económica del contribuyente, y mal podría interpretarse que el hecho de aplicársele, se sienta vulnerado su estado financiero; en consecuencia, al no encontrarse verificado la inconstitucionalidad denunciada mediante medios de pruebas que la sustenten en este proceso judicial, se debe forzosamente desestimar la denuncia de violación de los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Consecutivamente se procede analizar el segundo supuesto, en relación si la Administración Tributaria basó su decisión administrativa en un falso supuesto de hecho y derecho.

Argumenta la empresa mercantil recurrente, que debió ser objeto de multa conforme al parágrafo segundo del artículo 111 del COT 2001, es decir al diez por ciento (10%) sobre las cantidades acogidas a los reparos y no, conforme al primer aparte del mencionado artículo, lo que hace más onerosa, injusta e ilegal tal aplicación.

Ante tal argumento es preciso transcribir el referido artículo 111 del COT que indica;

Artículo 111. “Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
Parágrafo Primero: Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.”

La referida normativa regula los supuestos de aplicabilidad de sanciones basándose en cálculos porcentuales que recaiga sobre los sujetos pasivos que contravengan el ordenamiento jurídico.

En este sentido, el Tratadista Allan R. Brewer Carias, ha señalado que:

“…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas de esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de este Tribunal).

De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a. La ausencia total y absoluta de hechos,
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos.

En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:

“Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado.”

Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto”

De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se verifica que la parte recurrente, efectúo de manera voluntaria sin coacción alguna, en fecha 26 de mayo de 2010, declaraciones sustitutivas forma DPJ-99026, bajo los números 1090754245, 1090754251 y 1090764140, convalidando las diferencias de impuesto detectadas en la fiscalización, es decir se produjo allanamiento parcial al efectuar las referidas declaraciones, sin embargo consta en autos que los referidos pagos de las declaraciones antes indicadas, se realizaron en fecha 27/05/2010, lo cual es desacertado a la fecha limite de recepción de los mismos, en razón que el lapso con que contaba la contribuyente para realizarlo vencía el día 26/05/2010, quedando en consecuencia extemporáneo el pago efectuado; ante tal situación, para este Tribunal Superior es indudable que la aplicabilidad de la sanción impuesta por el órgano exactor no puede basarse en el Parágrafo segundo del artículo 111 eiusdem, lo cual determina que la actuación de la administración fue ajustada a derecho, al prescribir que los pagos fueron intempestivos. Así se decide.

De seguidas se procede analizar el tercer argumento, referido a que si en base a la determinación del particular anterior proceden o no las eximentes de responsabilidad y las circunstancias atenuantes y agravantes.

En atención a la solicitud de declaratoria de la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, esgrimida por la sociedad mercantil recurrente, por cuanto aduce como un hecho no imputable a su responsabilidad, la dificultad para descargar las planillas de pago del Portal del SENIAT, la tardanza en la entrega del cheque de gerencia por parte de la institución bancaria Banesco y la distancia existente entre Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, sitio de efectuar el pago de las planillas; es importante destacar que el mencionado Código Orgánico establece en su artículo 85 las circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria al Sujeto Pasivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85: “Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1…Omissis…
2…Omissis…
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
…Omissis…”. (Resaltado de este Tribunal).

Este Tribunal considera necesario advertir que, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, el cual tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por el incumplimiento o infracción de alguno de estos deberes; no obstante, para que esta circunstancia in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada por la fuerza mayor, pruebe a través de medios idóneos y suficientes si tal incidente efectivamente se verificó, no siendo posible así, que la sola invocación de la misma sea capaz de producir efectos por sí sola.

Asimismo, en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01383, de fecha 15 de octubre de 2014, determinó:

“…En cuanto a la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al caso fortuito o fuerza mayor, establecida en el artículo 85, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario, para el período impositivo correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2005, consta a los folios 298 y 299, la Planilla de Pago N° 0590024736 troquelada y sellada, así como soporte de pago N° 0100001403448-3, el cual posee como fecha de enteramiento el 4 de marzo de 2005.

Asimismo, se encuentra inserto al folio 291 del expediente judicial, constancia de fecha 2 de marzo de 2005, de “imposibilidad técnica de transmisión y enteramiento de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado”, emanada de la Jefa de la División de Asistencia al Contribuyente (E) de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la cual se dejó establecida la veracidad del impedimento de la contribuyente de efectuar la transmisión de los datos relativos a la Declaración de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado por vía de la página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Portal Fiscal), ya que la fecha límite para realizar dicha declaración fue el 2 de marzo de 2005, aunado al hecho que la Providencia Administrativa N° 1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, no establece otro mecanismo para que el agente de retención pueda consignar en forma excepcional su declaración, cuando no pueda hacerse a través del Portal de Internet www.seniat.gob.ve.

Así, probada como está la existencia de la causa de fuerza mayor, considera esta Alzada, que resulta procedente dicha circunstancia, ya que al momento en el cual la contribuyente iba realizar su declaración se presentó una falla técnica de la Web que imposibilitó a la empresa Serviquim, C.A., presentar la declaración dentro de la fecha límite que establece la Providencia Administrativa N° 0668 de fecha 20 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.096, de fecha 29 de diciembre de 2004, que establece el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para el año 2005, motivo por el cual confirma el pronunciamiento realizado por el a quo en este sentido. Así se declara.”

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Providencia Nº SNAT/2002/1455, no preveía un medio alterno al electrónico para la presentación de las declaraciones de impuestos para luego proceder al pago de las planillas correspondientes; de igual forma este Tribunal Superior constata en autos, que la recurrente realizó las diligencias necesarias para proceder a efectuar el correspondiente pago del tributo en tiempo hábil -26 de mayo 2010-, y así dar cumplimiento a la obligación tributaria, mediante los medios probatorios de Cheques de Gerencia emitidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal Agencia Ciudad Bolívar en fecha 26 de mayo de 2010, registrados bajo los números 18617549, 18617546, 18617548 y 18617547, (v. folios 219, 221,223 y 225, 1era, pza.); sin embargo se verifica que en fecha posterior al limite de exigencia -27 de mayo 2010- se realizó el pago de las planillas correspondientes; ante tales circunstancias el contribuyente informo a la Administración Tributaria mediante comunicación de lo acontecido en fecha 08 de junio de 2010, al igual constan declaraciones testimoniales de deponentes contestes, en sostener, que el trámite para declarar en materia de ISLR era inconstante por el sistema electrónico al cual tenían que accesar, y el lugar de tramite de pago para el período exigido, era la ciudad de Puerto Ordaz-Estado Bolívar en la entidad bancaria exclusiva del Banco Industrial de Venezuela, que se ubica a más de cien kilómetros (100 Km.) de distancia; ante tales hechos este Tribunal considera que el contribuyente tenia la posibilidad de informar anticipadamente la situación irregular que padecía para ingresar al sistema o portal del ente administrativo tributario, para efectuar la declaración y obtener las planillas de pago, en el tiempo más inmediato, y no hacer de tal conocimiento al fisco nacional nueve (09) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento del enteramiento -08/06/2010-, todo con la finalidad que en caso de obtener la emisión de los instrumentos cambiarios, se evitara incurrir en el incumplimiento de la obligación de hacer el pago de forma extemporánea, y se le considerase el hecho por el cual atravesó y que escapaba de su control y/o voluntad; lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente, en consecuencia para este Tribunal Superior se desestima el argumento de eximente de responsabilidad por Caso Fortuito o de Fuerza Mayor. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración la no procedencia del argumento anterior, se procede analizar si fue ajustado a derecho la(s) circunstancia(s) Agravante contenida en el artículo 95 numeral 3 del COT 2001 y Atenuante(s) contenidas en el artículo 96 numerales 2, 3, 4 y 6 eiusdem plasmadas en la resolución impugnada.

La administración tributaria, consideró que al haber incurrido el contribuyente en ilícito tributario específicamente incumplimiento de la obligación tributaria por haber declarado se le debe aplicar sanción, considerando las circunstancias agravantes o atenuantes, en tal sentido en lo que corresponde a la circunstancia atenuante el órgano exactor tomo en cuenta la contenida en el artículo 95 numeral 3 del COT 2001, que aduce “La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito”.

Para este Tribunal Superior, la agravante invocada por el Fisco Nacional, debe ser realmente motivada, que demuestre el detrimento fiscal por la omisión del recurrente, y a la vez aprecie el peligro por haberse incurrido en el tipo de ilícito, para así poder justificar la aplicabilidad del referido agravante.

En la resolución impugnada se constata que el fisco nacional, sustenta el agravante en virtud a; los gastos y costos reparados por la actuación fiscal, ocasionó una disminución de los ingresos fiscales que lesiona el Tesoro Nacional, y que impide al Estado, cumplir con sus obligaciones constitucionales.

Ahora bien, la motivación asumida por el Fisco Nacional, se limita a señalar que por haber intervenido en una investigación fiscal se vio disminuido el erario público, sin llegar a señalar el alcance y gravedad de incurrir en el ilícito tributario la empresa recurrente, lo que revela un sencillo y débil razonamiento, que no justifica ni argumenta la aplicación del agravante in comento, por tal razón este Tribunal Superior considera inexplicable la aplicación del agravante contenido en el numeral 3 del artículo 96 del COT 2001 ratio tempore, en consecuencia se excluye del acto administrativo. Así se decide.

En lo que concierne a las atenuantes previstas en el artículo 96 numerales 2, 3, 4 y 6, se aprecia en autos que el acto administrativo impugnado, sostiene el señalamiento del numeral 3, basado en que la empresa recurrente consigno en el expediente administrativo la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, es decir que no es objeto de análisis en la presente decisión; ahora bien, en cuanto al resto de los atenuantes, la administración tributaria no consideró, la conducta asumida por la recurrente en la investigación fiscal, que de acuerdo a las actas del expediente se evidencia que fue acorde al numeral 2 por cooperar con el fisco nacional en tiempo prudencial de los recaudos que se le solicitaron mediante actas de recepción; en referencia al numeral 4 se evidencia que la empresa recurrente coloco a disposición de la administración tributaria los requerimientos exigidos, que una vez analizados por la administración fueron el sustento para la aplicación de la sanción, en consecuencia, se constata la aplicabilidad del numeral antes indicado; en referencia al numeral 6 este Tribunal Superior considera que no existen elementos que hayan emergido del procedimiento administrativo ni en el presente juicio que se relacionen como circunstancias no previstas en la ley para ajustarla como atenuante; en consecuencia este Tribunal Superior sostiene que la contribuyente esta incursa en circunstancias atenuantes que deben ser consideradas para la aplicabilidad de la multa e intereses moratorios contempladas en el artículo 96, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis. Así se decide.-
Dilucidado lo anterior, este Tribunal Superior haciendo uso de la facultad discrecional para la graduación de la pena, fundamentándose en las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 18 de noviembre de 2009, bajo el N° 01649 caso; sociedad mercantil Constructora Seana, C.A., y 07 de julio de 2015, bajo el Nº 00814 caso; sociedad mercantil Daewoo Motor de Venezuela, S.A., en la que estableció la forma de cálculo de las sanciones y graduación.
Ahora bien tomando en cuenta las ocurrencias de las circunstancias atenuantes antes indicadas, y ante la ausencia de agravante(s), se considera que se debe imponer la sanción de forma atenuada, entre el término medio y el límite mínimo. Por tal razón, se modifica el quantum de la sanción en virtud de la motivación establecida en el presente fallo, en consecuencia, se fija la multa en 68,7% sobre el tributo omitido, cuyo porcentaje surge de sumar el término mínimo 25% con el término máximo 200%, resultando 225% que se divide entre 2, resultando el término medio de 112,50%.
Y para obtener el porcentaje del atenuante se resta el término mínimo 25% con el término medio 112,50%, resultando 87,50% sobre la multa, que se divide entre las seis (6) atenuantes legales, dando como resultado 14,58% por cada atenuante que totalizan un 43,7%- que se deduce al 112,50%; en este sentido, se ordena a la Administración Tributaria Nacional recalcular la multa impuesta según lo preceptuado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en el término establecido en la presente sentencia. Así se determina.
En virtud de las consideraciones anteriores éste Tribunal Superior conmina al Fisco Nacional emitir las respectivas planillas de pago respectivas y aplique la actualización del monto de la multa al equivalente del valor de la Unidad Tributaria (U.T.), vigente de los periodos adecuados, con fundamento en el artículo 94 del Código de Orgánico Tributario, y así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal por el Abogado Julio Cesar Díaz Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, representante judicial de la sociedad mercantil CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, C.A, con domicilio en la Avenida Upata, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2010/56 de fecha 04 de noviembre de 2.010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual se confirmó las Actas de Reparo de Impuesto Sobre la Renta Nº SNAT/NTI/GRTI/RG/DF/ISRL/2010-061, 62, 63 y 64, todas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se Confirma Parcialmente la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2010/56 de fecha 04 de noviembre de 2.010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a los supuestos que no fueron objeto de impugnación.

SEGUNDO: Se Revoca el quantum aplicado de la multa, Modificándose la Sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, bajo las condiciones descritas en el presente fallo.

TERCERO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la República con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz) y así también se decide.-

CUARTO: Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 eiusdem, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

QUINTO: Se Ordena la notificación de la presente Decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la sociedad mercantil CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones.-

Publíquese, regístrese y tres (03) cuatro ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos, antes mencionados. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE


ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA. LEZAMA ROMERO.






En esta misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662016000009.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA. LEZAMA ROMERO.




FGAV/Malr/acba.-