REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves catorce (14) de enero del dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: FP11-R-2015-000245
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano OSQUEIRE ALBERTO MONASTERIO ARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.930.182.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos GENESIS CARVAJAL, JULIO MEDINA y MARITZA SIVERIO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 186.286, 180.528 y 144.232, respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., sin datos en el proceso de su registro estatutario.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.-
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) POR EL JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano OSQUEIRE MONASTERIO, en contra de la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día jueves siete (07) de enero del año en curso (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al mismo, la ciudadana MARITZA SIVERIO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.232, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, dictándose en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo.
Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:
“…La sentencia recurrida proferida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró sin lugar la pretensión contentiva pues de reclamo de diferencia salarial y diferentes beneficios en la presente acción; esta sentencia… se basó en que efectivamente se demandan unos conceptos extraordinarios en que no hubo una demostración de un horario de trabajo, que no hubo una demostración de la jornada cumplida para que se generaran pago de horas extras, bono nocturno, de descanso y feriados, y basándose también en que no hubo señalamiento pues de la jornada cumplida para que efectivamente procediera el pago del beneficio de alimentación, obviando ciudadana juez que, primero, aquí no se demandan conceptos extraordinarios, sino diferencias salariales causadas producto de un reenganche…, que efectivamente aquí no se demandan horas extras, ni bono nocturno, ni descansos, ni feriados trabajados, sino diferencias salariales producto de un reenganche y de una desmejora. Efectivamente si cursa en los autos el recibo donde el patrono pagó unos salarios caídos basándose en una base salarial errónea, esto es, en un salario básico, pues contradiciendo el …criterio jurisprudencial, especialmente el criterio emanado de la Sala Constitucional en fecha 23 de marzo de 2014, expediente 130624, específicamente ordena que el pago de los salarios caídos deben ser devengados que hubiese tenido el trabajador durante el lapso de separación de su cargo, y que efectivamente el patrono debe pagar el daño producto de la separación arbitraria del trabajador en su cargo. También ciudadana Juez obvió el Tribunal A-quo, en autos pues cursan dos providencias administrativas emanadas del órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual declaró primero, con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos y ordenó no solamente el pago de salarios caídos sino todos los beneficios dejados de percibir durante el procedimiento, y una Providencia Administrativa luego posterior a esta… que también cursa a los autos, con lugar la desmejora que introduce el trabajador producto de que efectivamente después del reenganche el trabajador le eliminó todos los conceptos que él venia percibiendo y efectivamente el órgano administrativo… declaró con lugar ese procedimiento de desmejora y ordenó al patrono la restitución de todas las condiciones de trabajo, de los beneficios dejados de percibir y la asignación del salario que efectivamente obtenía el trabajador antes del despido injustificado. Por otra parte…, también la Juez A-quo dice que nosotros no trajimos al proceso ninguna prueba de los salarios devengados antes y después de la desmejora, efectivamente cursa a los autos, marcados “P5” al “P8” del escrito nuestro de promoción de pruebas los recibos de pago de salarios quincenal donde se evidencia efectivamente el trabajador tenía un ingreso aproximado de Bs.9.000,oo, antes de que lo despidieran y por supuesto antes de la desmejora, y luego de ese despido, del reenganche y luego de la desmejora, él disminuyó de Bs.9.000,oo, a Bs.4.000,oo, aproximadamente sus ingresos, y esa diferencia de esos nueve (9) a esos cuatro (4)…, evidencian que efectivamente si hubo una desmejora y que hay una diferencia salarial causada; esa diferencia salarial ciudadana juez impactó vacaciones y utilidades, de hecho cursa en los autos también de nuestro escrito de promoción de pruebas, marcados “P9” al “P11”, los recibos de pago de vacaciones y utilidades periodos 2013-2014, 2014-2015, donde se evidencia que efectivamente hubo un … y es un hecho notorio y público y del conocimiento de todos que los beneficios y los salarios de los trabajadores van en orden ascendente, o sea, el principio de progresividad e intangibilidad no pueden ser violados. Así las cosas…, nosotros invocamos el criterio jurisprudencial antes mencionado, y también… en cuanto al beneficio de alimentación, esta representación insiste en que no hay ninguna jornada laboral porque lo que se está reclamando son beneficios que se causó en el lapso de estabilidad, y si el trabajador estaba suspendido de su cargo producto del despido y no había sido reenganchado pues ese beneficio se causó, mas no se pagó…, tampoco la juez A-quo acordó este beneficio porque exige que se traiga al proceso, que se indique la jornada efectivamente laborada, y no hay jornada laborada en un lapso de estabilidad. Bueno ciudadana Juez, efectivamente el patrono también ha pagado viene pagando y continúa pagando por ese beneficio de alimentación tal y cual como se alegó en el libelo de demanda, un monto de Bs.2.400,oo, por mes a cada trabajador, entonces ese es el monto que se solicitó allí y que se causó durante ese lapso del procedimiento de estabilidad. Así las cosas…, esta representación solicita ante su competente autoridad declare con lugar el presente recurso de apelación y anule la sentencia recurrida…”.
Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la parte actora, esta sentenciadora pasa a decidir el recurso interpuesto, haciendo previamente las siguientes observaciones.
IV
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por la ciudadana MARITZA SIVERIO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano OSQUEIRE ALBERTO MONASTERIOS ARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.124.309, por Cobro de Diferencias Salariales y otros conceptos laborales, contra la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., en la cual manifiesta que su representado comenzó a prestar servicios para la reclamada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), desempeñando el cargo de operador en el puesto de trabajo C.C. Orinokia Mall.
Esgrime así mismo, que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), el patrono procedió a despedir a su defendido sin causa que justificare su decisión, procediendo el actor a solicitar por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, su reenganche y el pago de salarios caídos, procedimiento que se llevó a cabo bajo el expediente Nº 051-2013-01-01498, que culminó con la Providencia Administrativa Nº 2014-00020, de fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), cual declaró con lugar el reenganche, la cual se ejecutó forzosamente –según sus dichos- el día cuatro (04) de de abril de dos mil catorce (2014), donde se aceptó el reenganche por parte de la demandada y el pago de los salarios caídos.
Salarios éstos que –a su parecer- fueron pagados parcialmente por el patrono en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014), en la suma de Bs. 11.452,oo, calculados éstos a salario básico, generando unas diferencias que reclama en la demanda, y que deviene del hecho de que esos salarios debieron ser calculados sobre la base del salario que hubiera devengado el trabajador durante los días en que éste estuvo separado de su empleo, según criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil catorce (2014), expediente Nº 13-0624.
Aduce igualmente, que una vez reenganchado su defendido, el patrono a partir del dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), le modificó las condiciones de trabajo, desmejorándole, motivo por el cual se interpuso una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, cuyo procedimiento terminó con la Providencia Administrativa Nº 2014-00612, de fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), que declaró con lugar la desmejora, la cual se ejecutó forzosamente el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), donde el patrono aceptó restituirlo a su puesto de trabajo y pagarle lo que le adeudaba por beneficios laborales, lo cual –a su juicio- incumplió.
Señaló de la misma forma, que el actor antes de la desmejora percibía unos ingresos mensuales aproximados de Bs. 9.000,oo, y luego de ésta pasó a percibir unos ingresos aproximados de Bs. 4.000,oo, lo cual impactó –según sus dichos- en el pago de vacaciones y utilidades que le hiciera la empresa en los meses de junio y diciembre de 2014.
Por tal razón, demanda a la entidad de trabajo DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., para que cancele a su representado como diferencias salariales y otros conceptos, la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 164.873,36), por los siguientes beneficios laborales y montos:
• Por concepto de diferencia de salarios caídos causados para el período 18/11/2013 al 15/04/2014, la cantidad de Bs. 34.568,87.
• Por concepto de beneficio de alimentación causado en el lapso de estabilidad laboral, la suma de Bs. 9.600,00.
• Por concepto de diferencia salarial causada para el período Abril/2014 a Diciembre/2014, el monto de Bs. 71.084,19.
• Por concepto de diferencia por liquidación de vacaciones 2014 a causa de base salarial errónea, la cantidad de Bs. 11.625,91.
• Por concepto de diferencia por liquidación de utilidades 2014 a causa de base salarial errónea, la suma de Bs. 17.112,86.
• Por concepto de intereses de mora, el monto de Bs. 20.881,37.
V
DE LA INCOMPARECENCIA DELA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRIMITIVA PRELIMINAR
Previa distribución de la presente causa, correspondió la misma al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, dejando constancia en acta de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), de la comparecencia del ciudadano JULIO MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 180.528, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano OSQUEIRE MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.124.309, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., quién no se presentó ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, reservándose el A-quo los cinco (05) días para publicar el texto íntegro de ese fallo, labor que efectuó en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), declarando SIN LUGAR la demanda, por considerar improcedentes en derecho las pretensiones del accionante.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU ANALISIS
Previo al análisis del material probatorio aportado al proceso por la parte demandante, es menester para este Tribunal Superior señalar que si bien es cierto el presente caso trata de una Admisión de Hechos que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), es de carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Por ello, es necesario que los juzgadores en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, efectúen el análisis del material probatorio aportado en los autos, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley, pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, la cual entre otras cosas expresó:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, constata la Sala que la sentencia recurrida estableció que el objeto del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada estaba circunscrito a la revisión de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en los términos fijados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que fue declarada la admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Así pues, comprobado por la sentenciadora de Alzada que la causa de justificación alegada por la empresa, la cual se fundamentó en un retraso que le impidió a los apoderados judiciales asistir al acto estelar del proceso, no se correspondía con un caso fortuito o fuerza mayor, procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en la ley Adjetiva Laboral, dando por cierta la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral de la cual se derivaban los beneficios acordados en el fallo que dictó el a-quo y que fueron ratificados, ello con absoluta prescindencia del análisis al material probatorio consignado a los autos.
En efecto, de la lectura realizada a la sentencia impugnada se patentiza como el Tribunal de Alzada declaró la admisión de los hechos y pasó al conocimiento del mérito del asunto, estimando procedentes algunos de los conceptos demandados sin siquiera hacer mención de la existencia en autos de una serie de documentos consignados por las partes y cuyo análisis, le permitiría proferir un fallo plenamente ajustado a derecho.
De igual manera, la Sala en Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), sentó el criterio que de seguida se transcribe:
“(...) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
(Omissis).
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.” (Resaltado de la presente decisión)….”
Conforme a los criterios precedentemente expuestos, el Juez Laboral, tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como de Alzada, en casos como el de autos en el que la parte demandada no asistió a la primigenia audiencia preliminar, tienen la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio por la parte demandante, si hubiere promovido algún medio de prueba. Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.
De tal forma que, advertido lo anterior, el Juez de la recurrida debió cumplir con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio para emitir su decisión; de tal forma que, pasa esta Alzada igualmente a verificarlos:
Pruebas promovidas en la Instalación de la Audiencia Preliminar:
En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante, hizo valer lo siguiente:
A.- Ratificó las documentales acompañadas al libelo de demanda, a saber:
1.- Marcado con la letra “A”, instrumento poder con el fin de evidenciar la representación legal, hecho éste que no aporta nada al debate procesal por lo que se le resta cualquier valor probatorio. Así se establece.
2.- Marcada con la letra “B”, en copias simple Providencia Administrativa Nro. 2014-00020, dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que cursa a los folios del ocho (08) al folio nueve (09) del expediente, la cual no es apreciada por esta Alzada por cuanto no luce fidedigna, por estar incompleta; es decir, se advierte que la frase con la termina la primera hoja, no concuerda ni tiene ilación alguna con el enunciado que da inicio a la hoja cursante al folio nueve (9), lo que impide que esta Alzada se forme su criterio respecto a este medio probatorio. Así se establece.-
3.- Marcado con la letra “C”, recibo de pago de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), con lo cual pretende probar el “pago parcial” de los salarios caídos, por un monto de once mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 11.452,00), calculados a salario básico. Esta documental constituye un instrumento privado que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, por lo que se le confiere todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que efectivamente fue cancelado al demandante en la fecha antes mencionada, la suma de Bs.11.452,oo, por “Salarios Caídos por Reenganche”; sin embargo, no se específica en esa documental la cantidad de salarios caídos cancelados, ni el salario utilizado para el pago de los mismos. Así se establece.-
4.- Marcado con la letra “D”, en copias simples Providencia Administrativa Nro. 2014-000612, de fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que cursa a los folios del once (11) al folio doce (12) del expediente, la cual no es apreciada por esta Alzada por cuanto igualmente luce incompleta, lo que impide que esta Alzada se forme su criterio respecto a este medio probatorio. Así se establece.-
5.- Marcado con la letra “E”, recibo de liquidación de vacaciones período 2013/2014, que cursa al folio trece (13) del expediente, con el que pretende demostrar que la demandada procedió a calcular las vacaciones con un salario normal erróneo. Con respecto a esta documental, este Tribunal Superior Observa que la misma consta en copia simple, la cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se observa que fue cancelado al demandante por concepto de vacaciones correspondiente al período 2013/2014, la suma de Bs. 6.869,61, equivalente a la cantidad de 43 días, a razón del salario promedio diario de Bs.159,76; observándose igualmente que para el momento del pago de ese beneficio, el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 4.253,oo, y un salario promedio mensual de Bs. 4.792,75. Así se establece.-
B. Promovió como Documentales:
1.- Marcado con la letra “P1”, Providencia Administrativa Nro. 2014-00020, dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que cursa a los folios del veinticinco (25) al folio veintisiete (27) del expediente, con el objeto de demostrar que se declaró con lugar el reenganche. Esta documental constituye un instrumento público administrativo cuya presunción de certeza y veracidad de su contenido no fue desvirtuada en el proceso por cualquier medio de prueba en contrario; por lo que, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma queda evidenciado la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el demandante de autos en contra de la empresa demandada por ante el mencionado órgano administrativo del trabajo, el cual fue declarado CON LUGAR, ratificándose la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral, calculados desde la fecha del despido (18/11/2013), hasta el día del efectivo reenganche (04/04/2014), con todo lo que corresponda al trabajador por estipulaciones legales o contractuales. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “P2”, Providencia Administrativa Nro. 2014-000612, de fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual cursa a los folios del veintiocho (28) al folio treinta y uno (31) del expediente, destinada a evidenciar que se declaró con lugar la denuncia por desmejora interpuesta por el reclamante. Esta documental constituye un instrumento público administrativo cuya presunción de certeza y veracidad de su contenido no fue desvirtuada en el proceso por cualquier medio de prueba en contrario, por lo que se le concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma queda evidenciado la existencia de un procedimiento por desmejora interpuesto por el demandante de autos en contra de la empresa demandada por ante el mencionado órgano administrativo del trabajo, el cual fue declarado CON LUGAR, confirmándose la orden de restitución de la situación jurídica infringida, y demás beneficios dejados de percibir. Así se establece.-
3.- Marcada con la letra “P3”, Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 04 de abril de 2014, que cursa al folio treinta y dos (32) del expediente, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuada su contenido en el proceso por otro medio de prueba en contrario. De la misma queda demostrado que en la fecha antes señalada la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a través de un funcionario competente para ello, ejecutó la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de ese órgano administrativo del trabajo en la Providencia Administrativa Nº 2014-00020, de fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), aceptando el patrono el Reenganche y comprometiéndose a cancelar los salarios caídos. Así se establece-
4.- Marcada con la letra y número “P4”, Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 18 de diciembre de 2014, cursante al folio treinta y tres (33) del expediente, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuada su contenido en el proceso por otro medio de prueba en contrario. De la misma queda demostrado que en la fecha antes señalada la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a través de un funcionario competente para ello, ejecutó la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de ese órgano administrativo del trabajo en la Providencia Administrativa Nº 2014-00612, de fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), aceptando el patrono restituir al actor a su puesto de trabajo y cancelarle todo lo que se le adeude en sus derechos laborales. Así se establece-
5.- Marcados “P5” hasta el “P8”, recibos de pago de salarios que cursan a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del expediente, con lo que pretende demostrar las percepciones salariales percibidas por el actor antes de la desmejora, que durante las desmejoras los ingresos disminuyeron, y luego del restablecimiento los ingresos volvieron a incrementarse, y que estas diferencias son las que se reclaman en el libelo. Dichas documentales se refieren a recibos de pago de salario cancelados al demandante durante los períodos del 16/12/2013 al 31/12/2013, 16/01/2014 al 31/01/2014, 16/04/2014 al 30/04/2014, 16/05/2014 al 31/05/2014, 08/07/2014 al 22/07/2014, 08/08/2014 al 22/08/2014, 08/09/2014 al 22/09/2014, 08/10/2014 al 22/10/2014, 08/11/2014 al 22/11/2014, 08/12/2014 al 22/12/2014, 08/01/2015 al 22/01/2015, 23/01/2015 al 07/02/2015, 08/02/2015 al 22/02/2015, 08/04/2015 al 22/04/2015, y del 08/05/2015 al 22/05/2015; los cuales fueron consignados en el proceso en copia simple, no impugnadas por la parte contraria; por lo que, se les confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos queda evidenciado el salario devengado por la actora como contraprestación de sus servicios en los períodos antes señalados, así como los conceptos laborales que le eran cancelados por la labor ejecutada. Así se establece.
6.- Marcados “P9” y “P10”, hojas de liquidación de vacaciones pagadas en los años 2014 y 2015, las cuales cursan a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente. En cuanto a la documental marcada “P9”, este Tribunal emitió su pronunciamiento en el literal A, numeral 5º, análisis que antecede; por lo que, se ratifica el valor probatorio conferido en esa oportunidad. Respecto a la documental marcada “P10”, esta Alzada Observa que la misma consta en copia simple, la cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se constata que fue elaborada en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), y que fue cancelado al demandante por concepto de vacaciones correspondiente al período del 24/11/2013 al 24/11/2014, el monto de Bs. 16.350,06, equivalente a la cantidad de 44 días, a razón del salario promedio diario de Bs. 371,59; observándose igualmente que para el momento del pago de ese beneficio, el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 5.622,48, y un salario promedio mensual de Bs. 11.147,77. Así se establece.-
7.- Cursa al folio cuarenta (40) del expediente, marcada con la letra “P11”, recibo de pago de utilidades fechado trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), correspondiente al período del 01/12/2013 al 15/12/2013, que si bien no fue identificada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de los principios de comunidad y exhaustividad que atiende a los medios de prueba. Del mismo se evidencia que fue cancelado al demandante la suma de Bs. 16.531,63, por el concepto laboral antes señalado. Así se establece.-
En cuanto a las restantes pruebas promovidas PRUEBA DE EXHIBICIÓN, PRUEBA DE INFORMES Y PRUEBA DE TESTIGOS, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio en virtud que las mismas no fueron evacuadas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Así se establece.-
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA RECURRENTE
Efectuado el recuento de los argumentos planteados por la parte actora en el escrito de demanda, como sustento de sus alegatos y defensas, y valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal Superior, en estricta observancia de los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), pasa a decidir el recurso interpuesto por la parte demandante, haciendo las siguientes observaciones:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, este Tribunal observa que la sentencia recurrida ante esta Alzada declaró sin lugar la demanda presentada por el ciudadano OSQUEIRE MONASTERIOS, en contra de la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A.; sin embargo, es preciso destacar que dicha declaratoria deviene del análisis efectuado por la Jueza del A-quo sobre los requisitos que exige el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea declarada la confesión de la reclamada, habida cuenta que ésta no asistió a la instalación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), por ante el Juzgado de la causa, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados en contra de la accionada.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada no ejerció recurso de apelación en contra de la decisión que sobre el mérito del asunto fue publicada, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta por la parte actora, en relación a los puntos que fueron objeto de ella, teniendo en cuenta la consecuencia de Ley, presunción de admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no comparecer –como se dijo- a la instalación de la audiencia preliminar, verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Así se establece.-
En ese sentido. tenemos que la representación judicial de la Parte Demandante Recurrente, fundamenta el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en primer lugar, en que la Jueza del A-quo declaró sin lugar la pretensión contentiva de reclamo de diferencia salarial y diferentes beneficios laborales, incoada por su defendido en contra de la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., basándose en el hecho de que se demandan unos conceptos extraordinarios y que no hubo una demostración de un horario de trabajo, ni de la jornada cumplida por el actor, para que se generaran pago de horas extras, bono nocturno, de descanso y feriados, y fundamentándose también el A-quo, -según sus dichos- en que no hubo señalamiento de la jornada laboral cumplida por el demandante para hacerse acreedor del beneficio de alimentación; sin observar que en el caso bajo estudio no se demandan conceptos extraordinarios, como horas extras, ni bono nocturno, ni descansos, ni feriados trabajados, sino diferencias salariales producto de un reenganche y de una consecuente desmejora.
Para resolver esta denuncia y verificar si realmente la parte demandante efectuó reclamo de los conceptos antes mencionados, este Tribunal desciende a las actas del expediente, y a tal efecto observa que en el escrito libelar la representación judicial del actor, en cuanto al objeto de su pretensión y los conceptos demandados, expuso lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano Juez, el día 18 de noviembre del 2013, EL PATRONO procede a despedir a EL TRABAJADOR sin causa que justifique su decisión; por lo que EL TRABAJADOR accesa (sic) el órgano administrativo e interpone la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, generando un procedimiento…, que declaró CON LUGAR el reenganche…, la cual se ejecutó forzosamente el día 04/04/2014, donde se acepta el reenganche y el pago de los salarios caídos.
….omissis…
Por otra parte, una vez reenganchado, EL PATRONO a partir del 16/04/2014 procedió a modificarle las condiciones de trabajo a EL TRABAJADOR, desmejorándole; motivo por el cual se interpuso una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz que se llevó bajo el Expediente Nº…, el cual terminó con la Providencia Administrativa Nº 2014 00612, de fecha 06/10/2014, que declaró CON LUGAR la desmejora…, la cual se ejecutó forzosamente el día 18/12/2014. (sic) Donde EL PATRONO aceptó restituirlo a su puesto de trabajo y pagarle lo que le adeuda por beneficios laborales, lo cual incumplió.
EL TRABAJADOR antes de la desmejora percibía unos ingresos mensuales aproximados a los Bs.9.000,00, y luego de ésta pasó a percibir unos ingresos aproximados de Bs. 4.000,00; lo cual impactó también el pago de vacaciones y utilidades que hiciera EL PATRONO en los meses de junio 2014 y diciembre 2014 respectivamente.
….omissis…
CAPITULO II
OBJETO DE LA DEMANDA
(…)
…omissis…
2) BENEFICIO DE ALIMENTACION CAUSADO EN LA LAPSO DE ESTABILIDAD LABORAL: según lo previsto en la Providencia Administrativa (PA) Nº 2014 00020 de fecha 10/01/2014, que declaró con lugar la solicitud…, la cual se ejecutó forzosamente el día 04/04/2014, donde se acepta el reenganche el pago de los salarios caídos (…).
Se procede a calcular EL BENEFICIO MENSUAL A RAZON DE Bs.2.400,00 que paga EL PATRONO por mes vencido, que se multiplica por los 4 meses que comprende el periodo de estabilidad lo cual resulta en Bs. 9.600,00. Y a los cuales no se le resta ningún monto por cuanto EL PATRONO no pagó este concepto.
…omissis…
3) DIFERENCIA SALARIAL CAUSADA PARA EL PERIODO ABRIL 2014 / DICIEMBRE 2014: por cuanto al ser reenganchado EL TRABAJADOR, EL PATRONO a partir del 16/04/2014, procedió a modificarle las condiciones de trabajo, esto es, solo le pagaba el salario básico, eliminándole el pago del bono nocturno, horas extras, descansos y feriados trabajados, etc, desmejorándole; motivo por el cual se interpuso una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo…, el cual terminó con la Providencia Administrativa Nº 2014 00612, de fecha 06/10/2014, a favor de EL TRABAJADOR…, la cual se ejecutó forzosamente el día 18/12/2014; donde EL PATRONO aceptó restituirlo a su puesto de trabajo y pagarle lo que le adeudaba por beneficios laborales, lo cual incumplió. (Negrillas de esta Alzada)
En tal sentido procedemos a calcular con el salario normal causado y con el salario normal pagado las diferencias generadas en cada periodo, conforme al siguiente cuadro:
PERIODO SALARIO
NORMAL
CAUSADO SALARIO NORMAL PAGADO DIFERENCIA
abr-14 9.926,07 3.425,38 6.500,69
may-14 12.903,89 5.911,06 6.992,83
jun-14 12.903,89 4.989,00 7.914,89
jul-14 12.903,89 4.068,64 8.835,25
ago-14 12.903,89 4.740,30 8.163,59
sep-14 12.903,89 4.718,15 8.185,74
oct-14 12.903,89 4.870,22 8.033,67
nov-14 12.903,89 4.718,15 8.185,74
dic-14 14.839,47 6.567,68 8.271,79
TOTAL Bs. 71.084,19
Lo que resulta en la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y CUATRO CON 19/100 (Bs. 71.084,19), por este concepto.”
Por su parte, la Jueza del A-quo en su sentencia impugnada en cuanto a los conceptos reclamados por el demandante, dejó sentado lo siguiente:
“Decretada la presunción de admisión de los hechos y tenidos como ciertos por este despacho los argumentos discriminados ut supra contenidos en la demanda, observa este Tribunal que la pretensión de autos, versa sobre el cobro de conceptos extraordinarios generados –según decir de la parte actora- con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que no le fueron cancelados en la oportunidad del cobro de Bs. 11.452,000; así como tampoco los generados una vez el demandante fue reenganchado, lo cual le genera ciertas diferencias derivadas de bono nocturno, horas extras, descansos y feriados trabajados; siendo en consecuencia a juicio de esta sentenciadora el punto controvertido la procedencia de conceptos extraordinarios.
En este sentido, aprecia esta sentenciadora, que a lo largo del libelo de demanda, en modo alguno el accionante indica el horario de trabajo desempeñado, que le haga beneficiario del pago de horas extras, bono nocturno, descansos y feriados trabajados, así como tampoco se explica, como puede tener como ciertos este despacho cuales fueron los días en que se generaron estos conceptos extraordinarios y mucho menos el modo de cálculo de estos; vale decir, verbo y gracia, ¿Cuántas horas extras laboró el trabajador en los meses reclamados?, ¿Cuáles fueron los días de descanso o feriados en los cuales prestó sus servicios?, ¿Cuáles fueron los días en que laboro para hacerse acreedor del bono nocturno?; interrogantes todas estas, que impiden a esta sentenciadora verificar la procedencia de su reclamación, puesto que al no tener este despacho una base para efectuar los cálculos, mal puede acreditarle diferencias por estos conceptos al demandante de autos.
Así pues, al existir imposibilidad para determinar los conceptos antes expuestos y no constar en autos prueba alguna que evidencie la procedencia de los mismos, mal puede este despacho sentenciador acordar la diferencia en el pago de los conceptos cancelados y reclamados, entendiéndose dentro de estos, diferencias por concepto de vacaciones y utilidades sobre la base un salario erróneo. Así pues, concluye este despacho, que en modo alguno logro la parte actora cumplir con la carga de demostrar la procedencia a su favor de un salario superior al salario ordinario establecido conforme a los presupuestos legales de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En atención al contenido de la demanda observa quien suscribe, que el demandante se limita a realizar su reclamación sobre la base de beneficios superiores a los establecidos en la Ley Laboral, sin demostrar que efectivamente fuese acreedor de estos beneficios extra legem. Asimismo, no se desprende por ningún medio, el origen del salario utilizado por la parte actora a los efectos de los cálculos y operaciones aritméticas realizadas; así como que el demandante de autos haya evidenciado que la prestación de su servicio, cumplía con las características propias que le hagan beneficiario de los conceptos extrajudiciales que reclama, razón por la cual al tratarse de reclamaciones que exceden de los beneficios consagrados en la norma laboral, necesariamente debe la parte actora al margen de la presunción de admisión de los hechos decretada, demostrar efectivamente, los elementos que configuran su reclamación por encima del orden legal; lo cual en el presente caso no ocurrió, razón por la cual se niega su solicitud.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
De acuerdo a lo expresado por la abogada del actor en su escrito de demanda, transcrito parcialmente en párrafos anteriores, su representado tiene derecho al pago del beneficio de alimentación causado por el tiempo que transcurrió durante el trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que instauró por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en razón del despido del que fue objeto por la empresa demandada, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), concepto éste que debe ser cancelado –según alega- a razón de cuatro (4) meses, en base al salario mensual de Bs. 2.400,oo., que constituye el monto que pagaba la empresa por dicho beneficio.-
De igual manera, afirma la representación judicial del reclamante, que existe unas diferencias salariales causadas durante el período de abril a diciembre del año dos mil catorce (2014), toda vez que al ser reenganchado su representado, la empresa demandada, a partir del dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), le modificó las condiciones de trabajo, pagándole sólo el salario básico por los servicios prestados, excluyéndole el pago de los conceptos de bono nocturno, horas extras, descansos y feriados trabajados, cuyos montos generados por esos beneficios –según alega- se obligó a cancelar el patrono en razón de la declaratoria con lugar del procedimiento de desmejora, que interpuso el actor por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
Por ese motivo, la representación judicial del demandante, considera que su defendido es acreedor del beneficio de alimentación previsto en la Ley, generado durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso por ante el Órgano Administrativo del Trabajo; e igualmente, bajo el amparo de la Providencia Administrativa Nº 2014-00612, de fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), que declaró con lugar la denuncia por desmejora efectuada por el actor en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), en contra de la reclamada, confirmando la orden de restitución de la situación jurídica infringida, y demás beneficios dejados de percibir, solicita el pago del monto o suma de dinero (lo cual define como diferencias salariales) presuntamente generada por los conceptos de bono nocturno, horas extras, descansos y feriados trabajados, que -según su decir- no fueron incluidos en el salario básico ni pagados durante el período de abril a diciembre del año dos mil catorce (2014).
Es decir, que las diferencias salariales causadas para el período de abril a diciembre del año 2014, reclamadas por la parte actora, devienen de la presunta exclusión o eliminación que hizo la empresa demandada sobre los conceptos de bono nocturno, horas extras, descansos y feriados laborados, al no incluirlos en el salario básico devengado por el demandante en ese lapso de tiempo, ni pagarlos durante esa oportunidad.
De manera que, al margen de lo solicitado por el bono de alimentación que será analizado más adelante, para esta Alzada es claro que no estamos en presencia de un simple reclamo de diferencias en el pago del salario devengado de forma regular y permanente por el actor, sino de una pretensión de cobro de unos montos (no discriminados en el libelo) que –de acuerdo a los dichos de la parte demandante- se generaron por concepto de bono nocturno, horas extras, descansos y feriados presuntamente trabajados por el actor durante el periodo de abril a diciembre del año dos mil catorce (2014), y que –según lo expresado por el reclamante- fueron excluidos del salario básico que devengó en esa oportunidad.
Siendo así, puede concluir esta Alzada que contrario a lo manifestado por la representación judicial de los actores en la audiencia oral y pública de apelación, sí estamos en presencia de un reclamo de los beneficios de bono nocturno, horas extras, descansos y feriados, no cancelados –según los dichos del actor- por la demandada, durante los meses de abril a diciembre del año dos mil catorce (2014), conceptos que deben ser detallados y claramente especificado su forma de cálculo en el libelo demanda, para poder revisar su procedencia en derecho, y que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia patria son considerados como “exorbitantes o que exceden a los legales”, los cuales, a pesar de la presunción de admisión de los hechos en la que incurrió la empresa demandada al no asistir a la audiencia preliminar, para la procedencia de su pago, debe la parte demandante demostrar que efectivamente es acreedor de los mismos, tal como lo estableció el A-quo en el fallo apelado, por haber trabajado en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente laboró las horas extras, días de descanso y feriados reclamados, y en una jornada de trabajo nocturna para hacerse beneficiario del bono nocturno. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365, de fecha 20 de abril de 2010, caso: NICOLAS CHIONIS KARISTINU, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., al establecer que:
“Ahora bien, se aprecia del pasaje transcrito que el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de hecho planteada.
Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.” (Subrayados y negritas de este Tribunal)
Aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, esta Alzada de una revisión efectuada al escrito libelar pudo observar que la representación judicial del actor no discriminó el monto que por concepto de bono nocturno, horas extras, días de descanso y feriados, le fue excluido del salario durante el período abril a diciembre del año dos mil catorce (2014), y que reclama en su libelo de demanda, sino que, hace un cálculo general de lo que consideró que le debió ser cancelado como salario normal en ese período, en el cual están incluidos esos conceptos, sin expresar fórmula aritmética alguna; es decir, de dónde obtuvo cada una de las cantidades que reflejó en el cuadro respectivo, anteriormente transcrito, cuál fue la base de calculo que utilizó para efectuar la operación que le arrojó las diferencias reclamadas, así de igual forma cuál es el salario base y qué corresponde a cada uno del resto de los conceptos (bono nocturno, horas extras, descanso y feriados), que demandó como diferencias salariales.
Todo ello evidentemente, afecta la labor de juzgamiento tanto de la Jueza del A-quo, como quien juzga ante esta Alzada, al carecer de elementos fácticos para verificar la procedencia en derecho de la “diferencia” reclamada. Correspondía a la parte demandante la carga de demostrar que efectivamente era acreedor de esos beneficios laborales, de haber trabajado en condiciones especiales o en exceso a las legales; sin embargo, pudo constatar esta Alzada y así lo dejó establecido el Juzgado de la causa, que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, la situación de hecho planteada por la parte actora. Al contrario, de los recibos de pago de salario cancelados al demandante durante los períodos del 16/04/2014 al 22/12/2014, analizados previamente por esta Alzada y que corren insertos en los folios del vuelto del treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36) del expediente, se puede evidenciar que le fue cancelado al actor, además de su salario básico, conceptos como: tiempo de viaje, “Sab.Dom.Feriado de Vac”, descanso, complemento de descanso, diferencia de salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, y domingo laborado, lo cual desvirtúa el pedimento argumentado por la representación judicial del actor en su escrito liberar, que solo le fue cancelado a éste, en ese período, el salario básico.
Lo anterior permite concluir a este Tribunal, que la Jueza de la Recurrida acertadamente desestimó el reclamo por la suma de Bs. 71.084.19, por concepto de diferencias salariales, causada para el período de abril a diciembre del año dos mil catorce (2014), pretendidas por el actor en su escrito de demanda; toda vez que, la parte demandante no discriminó los conceptos de bono nocturno, horas extras, descanso y feriados presuntamente laborados y no pagados, ni tampoco consignó prueba a los autos que permitiera evidenciar que se le adeuda cantidad alguna por esos beneficios laborales; razón por la cual, se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial del reclamante al efecto y se declara improcedente lo demandado por esos créditos laborales. Así se establece.
En lo que respecta al bono de alimentación, señaló la apoderada judicial del actor en la audiencia de apelación, que la Jueza de Primera Instancia declaró sin lugar lo peticionado por este beneficio, fundamentándose en el hecho de que no hubo señalamiento de la jornada cumplida para que procediera el pago del mismo, ante lo cual manifestó que no hay ninguna jornada laboral porque el beneficio reclamado se causó en el lapso de estabilidad, y si el trabajador estaba suspendido de su cargo producto del despido y no había sido reenganchado ese beneficio se causó, mas no se pagó.
Para decidir esta denuncia, considera necesario esta superioridad transcribir extractos de los motivos en los cuales fundamentó su decisión la Jueza del A-quo, con relación a la negativa de condena del pago beneficio de alimentación, quien al respecto estableció:
“En relación al beneficio de Alimentación, reclama el accionante de autos, la cantidad de 4 meses, para un monto total de Bs. 9.600,00, correspondientes –según su decir- al tiempo del procedimiento de Reenganche
En consecuencia, observa este despacho que el beneficio de alimentación constituye un concepto extraordinario que corresponde al trabajador con ocasión al cumplimiento efectivo de su jornada laboral. Así pues en el caso concreto, para que dicho reclamo sea efectivo se requiere la señalización de la parte actora de los días en los cuales efectivamente presto el servicio, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso dado el procedimiento de reenganche que se encontraba tramitando el accionante. No obstante a ello, debía la parte demandante señalar cuales eran los días en los cuales le debía ser cancelado dicho beneficio de acuerdo a la jornada laboral del accionante, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de lo anterior, aprecia la suscrita juez, que en el presente caso, la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación desde la fecha de inicio del procedimiento de reenganche hasta su ejecución, por encontrarse activa la relación laboral, sin embargo, no hace mención expresa de los días que efectivamente hubiese laborado para la demandada de no haber sido despedido injustificadamente, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que el demandante de autos efectivamente le corresponde la totalidad de días reclamados. Igualmente observa este despacho, que del acervo probatorio acompañado al escrito de promoción de pruebas, en ningún modo se evidencia instrumento alguno que refleje la jornada de trabajo cumplida por el trabajador y que le haga acreedor de tal beneficio. En razón de los señalamientos anteriores, debió la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, con identificación de fecha, mes y año correspondiente, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada (sí se hubiere dado el caso de que esta hubiese comparecido a la instalación de la audiencia preliminar) toda vez, que al generarse la reclamación de manera genérica, no sabría la parte demandada, exactamente que días se están reclamando, para de este modo verificar y demostrar si realmente el demandante pudo haber prestado sus servicios durante este periodo; más cuando alega el trabajador el cobro de días feriados y de descanso.” (cursivas de este Tribunal, subrayado y negritas del texto)
Del contenido de la sentencia impugnada, señalado ut supra, se constata que el Juzgado de Primera Instancia declaró improcedente el reclamo de la suma de Bs. 9.600,00, que por concepto de beneficio de alimentación reclamó la parte actora, bajo el argumento de que el demandante no hizo mención expresa de los días que efectivamente hubiese laborado para la demandada de no haber sido despedido injustificadamente, y que lo hacen acreedor del pago de ese beneficio.
Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por la recurrente demandante como fundamentos del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente el pago del bono de alimentación demandado por el Actor. Así pues, de la revisión de las actas procesales y en especial del libelo de demanda, se desprende que pretende la parte actora el pago del bono alimenticio causado en el lapso de estabilidad laboral, según Providencia Administrativa Nº 2014-00020, de fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), esto es, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (18/11/2013), incluyendo el lapso que duró el procedimiento administrativo, en virtud que –según sus dichos- la no prestación del servicio durante dicho período obedece a causa no imputables a su persona como es el despido -del cual fue objeto por parte de su patrono- declarado como injustificado en la señalada Providencia Administrativa.
En este sentido, es pertinente señalar que la norma contenida en el artículo 2, de la Ley de Alimentación, vigente durante el tiempo en que se tramitó la solicitud de reenganche del actor, disponía lo siguiente:
“A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (Negrillas nuestras)
Asimismo, el Parágrafo Primero, del Artículo 5, ejusdem, prevé que:
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T). (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
De modo que, de acuerdo a las citadas normas, el beneficio de alimentación procede por jornada efectivamente laborada, lo cual debe determinarse del material probatorio que se consigne en las actas del respectivo expediente, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1249, de fecha tres (03) de agosto del dos mil nueve (2009), caso: BERTA MEGGIA WILLIAMS DE MORENO, contra FUNDACIÓN CLÍNICA ADVENTISTA Y OTROS, al establecer que:
“…De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve.” (Cursivas y negrillas del tribunal).
No obstante, debe indicarse que en el presente caso, la situación jurídica es distinta. Se trata de un trabajador que se encontraba sometido a un procedimiento de Reenganche ante un despido efectuado por su patrono que resultó a consecuencia de una Providencia Administrativa del órgano administrativo del Trabajo, írrito; toda vez que durante el tiempo transcurrido en ese procedimiento, éstos no prestan servicio efectivo.
En ese sentido, es pertinente destacar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece lo siguiente:
“cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas; considera pertinente esta Juzgadora traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), ratificada por decisión Nº 1689, del día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Cursivas, subrayados y negrillas de esta alzada)
De acuerdo al criterio jurisprudencial invocado supra, en los casos de la denominada estabilidad relativa la jurisprudencia patria había concebido, que el lapso en que se tramitaba el proceso de estabilidad en el trabajo, debía ser computado como prestación efectiva del servicio, de manera que, en los casos de estabilidad absoluta, que es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir, una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior; debe igualmente considerarse ese período de tiempo en que se tramitó el proceso de estabilidad absoluta en sede administrativa.
En el caso bajo estudio, de la Providencia Administrativa Nro. 2014-00020, dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que cursa a los folios del veinticinco (25) al folio veintisiete (27) del expediente, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta a favor del demandante de autos, pues a través de ella se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor, en contra la empresa demandada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, calculados desde la fecha del despido (18/11/2013), hasta el día del efectivo reenganche (04/04/2014).
De manera que, en atención al criterio supra invocado y la disposición reglamentaria antes transcrita, puede concluir esta Alzada que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer la inamovilidad laboral del hoy demandante, debe entenderse como prestación efectiva del servicio, para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, habida cuenta que conforme al artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la no prestación de servicio por causa no imputable al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, y de la Providencia Administrativa antes indicada se demuestra que el actor no laboró durante el período que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por causas no imputables a su persona, sino por razones atribuibles a la demandada, que lo despidió injustificadamente, por lo que, en la búsqueda y el logro de verdadera Justicia, la demandada debe cancelarle al actor el beneficio de alimentación correspondiente al tiempo que duró el procedimiento de reenganche; es decir, desde el dieciocho (18) de noviembre del dos mil trece (2013), fecha del despido, hasta el día cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), fecha de la ejecución efectiva de la orden de reenganche, calculada al valor actual de la unidad tributaria. Así se establece.-
En ese sentido, dispone el artículo 36 del referido Reglamento, que:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal Superior)
Asimismo, el Parágrafo Primero, del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el cuatro de (04) de diciembre de dos mil once (2011), (Gaceta Oficial N° 39.666), hasta el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil catorce (2014), prevé que:
“Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sometido a la jurisdicción de esta Alzada, de acuerdo a los dichos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, la relación de trabajo se encuentra activa; por lo que, de conformidad con la citadas normas legales y sub-legales, y en ausencia de un horario de trabajo que permita verificar la jornada efectiva de labores que tenía el demandante en la reclamada en caso de no encontrarse sometido al procedimiento administrativo, que dio lugar al reenganche, el pago del beneficio de alimentación que adeuda la accionada al actor, deberá ser cancelado a través de la entrega de cupones, tickets o una (1) carga a la tarjeta electrónica de alimentación, y calculado, bajo los siguientes parámetros:
i.- Desde la fecha del despido del demandante, esto es, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), hasta el día cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), fecha material del Reenganche.
ii.- Sobre la base del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha (Gaceta Oficial N° 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015).
iii.- Sobre aquellos días que según el Calendario corresponden a ese periodo, y que conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, son hábiles para trabajar, teniéndose en cuenta igualmente los dos (2) días de descanso que establece la citada Ley Sustantiva Laboral.
En este sentido, verificado el lapso que atiende el ítems i.-: tenemos que:
MES: AÑO: DIAS HABILES PARA TRABAJAR:
NOVIEMBRE (2013) DIEZ (10)
DICIEMBRE (2013) DIECIOCHO (18)
ENERO (2014) VEINTIDOS (22)
FEBRERO (2014) VEINTE (20)
MARZO (2014) DIECINUEVE (19)
ABRIL (2014) CUARTRO (04)
TOTAL DIAS HABILES DE TRABAJO: NOVENTA Y TRES (93)
Que conforme al contenido de los Items ii.- y iii.- ; corresponde cancelarlo al 0,25 % de la Unidad Tributaria Vigente, cual es de bolívares ciento cincuenta mil exactos (Bs. 150,00); es decir, Bolívares treinta y siete con cinco (Bs. 37,5), cantidad última que multiplicada por los 93 días hábiles para el trabajo, arroja la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.487,50), que se condena a cancelar a la parte Demandada, por el concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION. Y así se decide.-
En razón de los anteriores fundamentos, esta Alzada considera errado el criterio utilizado por el A-quo para desestimar y declarar improcedente lo reclamado por el concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, por lo que, se declara procedente la denuncia efectuada al afecto. Así se establece.-
SOBRE LA DIFERENCIA RECLAMADA POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS.
Expuso la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, que cursa en los autos recibo donde consta que la empresa demandada pagó a su defendido unos salarios caídos, pero basándose en una base salarial errónea; esto es, en un salario básico, contradiciendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2014, expediente 13-0624, en el que se ordena que el pago de los salarios caídos deben ser devengados con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su cargo, y que efectivamente el patrono debe pagar el daño producto de la separación arbitraria del trabajador en su cargo.
Para resolver esta denuncia, esta superioridad considera necesario transcribir extractos de los motivos en los cuales fundamento su decisión, la Jueza del A-quo, con relación a los salarios caídos:
“Decretada la presunción de admisión de los hechos y tenidos como ciertos por este despacho los argumentos discriminados ut supra contenidos en la demanda, observa este Tribunal que la pretensión de autos, versa sobre el cobro de conceptos extraordinarios generados –según decir de la parte actora- con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que no le fueron cancelados en la oportunidad del cobro de Bs. 11.452,000; así como tampoco los generados una vez el demandante fue reenganchado, lo cual le genera ciertas diferencias derivadas de bono nocturno, horas extras, descansos y feriados trabajados; siendo en consecuencia a juicio de esta sentenciadora el punto controvertido la procedencia de conceptos extraordinarios. En atención al contenido de la demanda observa quien suscribe, que el demandante se limita a realizar su reclamación sobre la base de beneficios superiores a los establecidos en la Ley Laboral, sin demostrar que efectivamente fuese acreedor de estos beneficios extra legem.
…omissis…
Asimismo, no se desprende por ningún medio, el origen del salario utilizado por la parte actora a los efectos de los cálculos y operaciones aritméticas realizadas; así como que el demandante de autos haya evidenciado que la prestación de su servicio, cumplía con las características propias que le hagan beneficiario de los conceptos extrajudiciales que reclama, razón por la cual al tratarse de reclamaciones que exceden de los beneficios consagrados en la norma laboral, necesariamente debe la parte actora al margen de la presunción de admisión de los hechos decretada, demostrar efectivamente, los elementos que configuran su reclamación por encima del orden legal; lo cual en el presente caso no ocurrió, razón por la cual se niega su solicitud.” (Subrayado de la Alzada).
Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por la Recurrente Demandante como fundamentos del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente el pago de los salarios caídos calculados en base al salario normal diario de Bs. 300,79, posición con que intenta destruir el criterio sostenido por el A quo, quien declaró improcedente lo demandado por este concepto.
En este sentido, necesario es para esta Juzgadora, trascribir parte del contenido de la providencia administrativa Nº 2014-00020, de fecha diez (10) de enero del dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, en uso de sus atribuciones legales declara: CON LUGAR la denuncia que cursa en los folios uno (01) Y (02) del presente expediente, y se RATIFICA la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral dejados de percibir, acordada mediante AUTO de fecha 26/11/2013, a favor del ciudadano OSQUEIRE ALBERTO MONASTERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.124.309 en contra de la Entidad de Trabajo DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A…. En consecuencia se ordena al Inspector Ejecutor adscrito a este Órgano Admnistrativo, verificar que la Entidad de Trabajo DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A haya reenganchado efectivamente al ciudadano OSQUEIRE ALBERTO MONASTERIO, antes identificado, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido (18/11/2013), y si se efectuó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche con todo lo que correspondía por estipulaciones legales i contractuales…”. (Negritas y subrayado del texto).
De lo anterior, esta Juzgadora no advierte que la conjunción efectuada por la funcionaria administrativa del trabajo, cuando señala, “que debe sumársele a los salarios caídos todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales”, deba interpretarse, que se debe sumar al salario básico, otros elementos o componentes, como el bono nocturno, horas extras, días feriados trabajados, o las alícuotas correspondiente a la fracción por utilidad y bono vacacional. Dicha estipulación atiende y obedece que si durante el procedimiento administrativo del reenganche solicitado por el trabajador, este salario (el invocado en la solicitud de reenganche) sufre aumentos tanto de tipo legal (aumento salarial efectuado por el ejecutivo nacional) o contractual, debe tomarse en cuenta y ajustarse, lo cual, no es el caso que se revisa.
Por todo lo anterior, esta Alzada concluye que es improcedente la denuncia de la parte actora recurrente, por cuanto los salarios caídos condenados mediante providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, como consecuencia del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, es un concepto que debe calcularse en base al salario básico devengado por el actor; ello en razón, que el salario normal es aplicable de conformidad con la Ley sustantiva laboral y la Jurisprudencia en la materia, solo a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues el concepto condenado, constituye una indemnización propia a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa, como una reparación por equivalencia, que debe ser calculada con base en el salario básico que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo, con inclusión de los aumentos que por vía legal o contractual puedan corresponderle.
Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 142, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), al establecer:
“Ahora bien, esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida”.
Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, “deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...”, y así se establece.”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal Superior)
Por tales motivos, se desestima la denuncia efectuada por la abogada del actor, referida a que los salarios caídos pagados por la empresa demandada en la suma de once mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares son céntimos (Bs. 11.452,oo), debieron ser calculados y cancelados en base al salario normal de Bs. 300,79. Así se establece.-
SOBRE LA DIFERENCIA POR CONCEPTO DE VACACIONES Y UTILIDADES AÑO 2014:
Denunció igualmente la representación judicial de la parte actora, que cursa a los autos, instrumentales marcados “P5” al “P8”, recibos de pago de salarios quincenal, donde se evidencia que el trabajador tenía un ingreso aproximado de Bs. 9.000,oo, antes que lo despidieran en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), y por supuesto antes de la desmejora, y luego de ese despido, del reenganche y de la desmejora, su salario disminuyó de Bs. 9.000,oo a Bs. 4.000,oo, aproximadamente, y esa diferencia de esos nueve (9) a esos cuatro (4), evidencian que efectivamente si hubo una desmejora y que hay una diferencia salarial causada que impactó el pago de las vacaciones y utilidades de los periodos 2013-2014, 2014-2015, que no condenó la Jueza del A-quo.
Para decidir esta denuncia, este Tribunal observa que la apoderada judicial del demandante en el escrito de demanda, señaló que el monto reclamado por diferencia del concepto de vacaciones período 2014, devienen del hecho de que para el pago de los mismos, se efectuó con un salario diario desmejorado de Bs. 159,76, y no se hizo conforme al salario diario de Bs. 430,13, que –según sus dichos- venía devengando el reclamante durante los días antes de ser separado de su empleo.
De igual manera, en cuanto a las diferencias por el concepto de utilidades, argumentó que la misma se canceló con un salario desmejorado, y que no se pagó en base al salario que devengó el actor durante los días antes de ser separado de su cargo, observándose que para el cálculo de este concepto la actora utiliza un salario promedio diario de Bs. 426,27, a razón de 65 días, que resulta de la sumatoria de los salarios normales que –a criterio de la recurrente- debió generar el actor durante los meses de abril a diciembre del año dos mil catorce (2014), los cuales refleja en cuadro anexo al vuelto del folio dos (02) de libelo de demanda.
En cuanto a estas pretensiones del actor, la Jueza del A-quo en su fallo apelado, dejó sentado lo siguiente:
“Así pues, al existir imposibilidad para determinar los conceptos antes expuestos y no constar en autos prueba alguna que evidencie la procedencia de los mismos, mal puede este despacho sentenciador acordar la diferencia en el pago de los conceptos cancelados y reclamados, entendiéndose dentro de estos, diferencias por concepto de vacaciones y utilidades sobre la base un salario erróneo. Así pues, concluye este despacho, que en modo alguno logro la parte actora cumplir con la carga de demostrar la procedencia a su favor de un salario superior al salario ordinario establecido conforme a los presupuestos legales de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. (Cursivas, subrayados y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el último normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, cuyo pago deberá realizarse al inicio de ellas, tal como lo prevé el artículo 194, ejusdem. Así las cosas, esta Alzada observa del recibo de pago de vacaciones que cursa al folio treinta y ocho (38) del expediente, valorado suficientemente en este fallo, que fue cancelado al demandante por el concepto vacaciones para el período 2014, la cantidad de 43 días, a razón de Bs. 159,76, salario éste, que según el contenido de dicha instrumental correspondía al salario diario promedio devengado por el actor para el momento del pago del beneficio, y que rechazó la parte demandante, argumentando que para ese período devengó un salario normal diario de Bs. 430,13, sin indicar la fórmula aritmética de cálculo que le permitió obtener esa cantidad.
De la revisión efectuada advierte esta Alzada, no cursa prueba alguna en las actas del expediente que permita verificar que efectivamente el actor, para el mes anterior a la fecha del disfrute de las vacaciones del período 2014; es decir, para el mes de mayo de dos mil catorce (2014), hubiere devengado ese salario normal diario de Bs. 430,13, en ese sentido, considera esta Alzada acertada la decisión del A-quo cuando estableció que la parte demandante no demostró la procedencia a su favor de un salario superior al salario ordinario por él devengado, resultando en consecuencia improcedente la denuncia efectuada por la parte actora en cuanto al concepto de Vacaciones. Así se establece.
En cuanto al concepto de utilidades del período 2014, esta Alzada observa que el salario empleado para el cálculo de las mismas deviene de la sumatoria de los salarios normales que –de acuerdo a los dichos de la recurrente- debió generar el actor durante los meses de abril a diciembre del año dos mil catorce (2014), los cuales refleja en cuadro anexado al libelo de demanda y que son los mismos salarios sobre los cuales se solicitó diferencias salariales por la no inclusión en el pago de éstos, de los conceptos bono nocturno, horas extras, feriados y domingos trabajados.
Ahora bien, ha quedado establecido en este fallo que la parte actora no logró demostrar con los medios probatorios aportados, que hubiere generado a su favor los conceptos de bono nocturno, horas extras, descanso y feriados laborados, por lo que, la constitución del salario utilizado por la representación judicial de la parte actora para reclamar el beneficio de utilidades, es errado, pues en él incluye de una forma general lo que consideró percibió el demandante por esos excesos legales en el período de abril a diciembre de dos mil catorce (2014), que –se insiste- no fue demostrada su procedencia en derecho en este juicio, razón por la cual, estima esta Alzada que no existe diferencia alguna que cancelar y por tanto se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora al respecto. Así se establece.
Culminado el análisis de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de apelación, y teniendo en consideración que resultó procedente el pago del concepto de beneficio de alimentación reclamado por el demandante, es forzoso para esta Alzada en consecuencia, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara el ciudadano OSQUEIRE ALBERTO MONASTERIO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.124.309, contra la Empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., REVOCANDOSE la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, en consecuencia se condena los siguientes montos y conceptos:
POR EL CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. Se ordena el pago del beneficio de alimentación que adeuda la accionada al actor, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.487,50). Y así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se REVOCA, la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión interpuesta por el ciudadano OSQUEIRE MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.124.309, en contra de la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dadas las características del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CUATRO MINUTOS DE LA TARDE (02:04 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
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