REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintiuno (21) de enero del dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000153

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano ARGENIS JOSE SUPERLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 17.291.919.
APODERADOS JUDICIALES: las ciudadanas ANTONIELLA NIGRO y ANDREA FERNANDA ACUÑA ARVELO, Abogadas en el ejercicio, inscritas en INPREABOGADO, bajo los Nros. 122.752 y 107.141, respectivamente.
DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 132-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: sin apoderados judiciales constituidos en los autos.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015) POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Representación Judicial de la Parte Demandante, contra la Decisión de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ARGENIS JOSE SUPERLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.291.919, en contra de la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día jueves catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto la ciudadana ANDREA ACUÑA, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.087, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, ciudadano: ARGENIS JOSE SUPERLANO PEREZ, quien también asistió al acto; dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., ni por medio de representante legal o judicial alguno, dictándose en ese mismo instante el dispositivo oral del fallo.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:

“…Que el Juez incurrió en error al momento de valorar las pruebas, si bien esto fue una admisión de hecho porque la parte demandada no acudió, no asistió a la audiencia preliminar, el Juez debió tomar en cuenta todas las probanzas todos los elementos probatorios que consignó esta representación; efectivamente no pudimos consignar todos los recibos de pago porque esta empresa… como muchas otras tiene la práctica que no entrega los listines de pago al trabajador, le entregaron muy pocos, y los pocos que le entregaron fueron los que esta representación consignó en su oportunidad; asimismo, esta representación para suplir eso, solicitó una exhibición de los listines de pago a la otra parte, solicitó la exhibición de documentos de todos los listines de pago en donde se verificara todos los conceptos que se le pagaban además del salario básico, los conceptos accidentales y extraordinarios que se hacen normalmente por este tipo de trabajo de seguridad que serían las horas extras, bono nocturno y trabajo en días feriados, lo cual por supuesto que abulta mucho más el salario mínimo nacional; sin embargo el juez en principio guardó silencio con relación a la prueba de exhibición solicitada cuando debía haber dado como consecuencia jurídica que toda vez que no fue consignada se entiende que por supuesto la empresa es la que tienen el deber de custodiar todos estos elementos y los que los tiene en su poder, y conforme al control de novedades tienen con certeza cuantas horas y cuales fueron los días que ellos trabajaban extraordinario, sin embargo el juez A-quo cuando hace mención con relación a esta prueba no se pronunció y desechó los listines de pago que fueron consignados por esta representación judicial. A pesar de ello nosotros consideramos que el juez si no tenía los recibos pago debía tomar en cuenta entonces la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursaba en autos, esta planilla de liquidación es preciso que se aclare que no fue elaborada por nosotros, esta fue elaborada por la empresa y ellos la consignaron en el curso de un procedimiento administrativo que se intentó ante la Inspectoría del Trabajo, un procedimiento de reclamo, ellos en una oportunidad que fueron llamados la consignaron y acordaron que le iban a pagar al trabajador esa cantidad, en base a misma planilla de liquidación fue que se elaboró el libelo de demanda y se pidieron cada uno de los conceptos que se estamos reclamando en el libelo de demanda; entonces conforme a estos argumentos consideramos que debe ser declarada con lugar la apelación y además debe ser condenada en costas la parte demandada. Es todo”. (Negrillas y subrayados de esta Alzada).


Seguidamente, esta Alzada en uso de las facultades y potestad inquisitiva que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad para la resolución del presente recurso, procedió a interrogar al demandante de la siguiente manera:

“… Pregunta:“¿Cuánto tiempo duró la relación de trabajo?” Contestó: “Trece (13) años y seis (6) meses”. Pregunta: “¿Y en esos 13 años usted pudiera indicar, si por supuesto se recuerda, cómo fue el movimiento del salario en esos 13 años?” Contestó: “…En esos trece (13) años y seis (6) meses, ellos constantemente estaban pagando y una vez que aumentaban el salario básico, lo normal”. Pregunta: “¿Qué debe entender el Tribunal por salario básico o normal?” Contestó: “Yo estaba ganando en aquel entonces como Bs. 1.300,oo, el último salario que percibía antes de irme terminado el trabajo con ellos, hasta ahí yo recibí ese pago y culmine el trabajo con ellos, hasta ese entonces…”. Pregunta: “¿Fue un mismo salario durante los 13 años?” Contestó: “No, eso variaba”. Pregunta: ¿Variaba en cuanto a qué?” Contestó: “Variaba con un aumento… que hacían y me lo adjudicaban… al salario, al principio…”. Pregunta: ¿Y el salario percibido por usted, generaba algún otro concepto adicional?” Contestó: “Yo generaba…, me pagaban eso, me pagaban mi bono”. Pregunta: ¿Cuál bono?” Contestó: “Un bono de presentación que empezó a pagarse de Bs.200,oo,.., iba subiendo por año y por antigüedad”. Pregunta: ¿Mas nada adicional?” Contestó: “Si y cuando trabajaba de día o trabajaba de noche ellos me daban un bono que abrazaba la Ley Orgánica del Trabajo… 30% de nocturno, y 20% diurno”. Pregunta: ¿Recuerda alguna optra cosa adicional que le pagaran?” Contestó: “Si eso bueno normal básico del trabajador, fuera de eso mas nada”. Pregunta: ¿El tiempo de la jornada cuánto duraba?” Contestó: “Hubo un tiempo pues que a veces duraba hasta 41 y 42 horas”. Pregunta: ¿Y eso se debía a qué circunstancias?” Contestó: “Porque supuestamente ellos tenían un horario de trabajo desde las seis de la mañana (06:00 a.m.), hasta la siete de la noche siete de la noche (07:00 p.m.), legalmente ellos cumplía ese horario, ellos lo ponían…”.
(…)
“¿De dónde se obtienen esas 41 y 42 horas descritas por usted?” Contestó: “Eso lo llevaban nosotros, yo lo llevaba mensual, porque nosotros en un tiempo nosotros trabajamos eso, porque debería pagarse una hora extra nocturna, ellos dijeron que no porque nosotros trabajábamos 12 horas porque eso era la Ley”.
(…)
Pregunta: ¿Los fines de semana usted trabajaba? Contestó: “Si”. Pregunta: ¿Cómo eran los cambios en su jornada y de qué dependía, siempre se mantuvo un mismo lugar su trabajo? Contestó: “No,… hubo un tiempo que duraba trabajando de noche 24 horas…”. Pregunta: ¿En el mismo lugar?” Contestó: “en el mismo lugar”. Pregunta: ¿Siempre su sede… fue en el mismo lugar? Contestó: “No, cambié…, de un puesto yo estuve tres años trabajando doce horas por doce días, después en ese mismo puesto duré casi dos años mas trabajando de nocturno, seis de la tarde, seis de la mañana, a medida de mi salud que tuve problemas de salud por es trasnocho, me cambiaron de día y trabajé de día hasta que me fui”. Pregunta: ¿Siempre en el mismo lugar? Contestó: “No, me cambiaron para un puesto bancario, yo estaba trabajando antes en un puesto industrial y me trajeron para un puesto bancario porque no requería estar de noche sino de día y de allí hasta que me fui”…”.


Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la parte actora, esta sentenciadora pasa a decidir el recurso interpuesto, haciendo previamente las siguientes observaciones.
IV
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano ARGENIS JOSE SUPERLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.291.919, asistido por la Abogada en Ejercicio ANTONIELLA NIGRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.752, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., en la cual manifestó que comenzó a prestar servicios para la reclamada, de manera ininterrumpida y bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001), desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de seis de la mañana (06:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), hasta el día veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), cuando renunció a su puesto de trabajo, devengando para esa última fecha, un salario diario de Bs. 141,71, y un salario integral mensual de Bs. 6.316,81, que representa un salario integral diario de Bs. 210,56.

Señaló así mismo, que en virtud que transcurrió un tiempo considerable desde el día en que presentó su renuncia, sin que la demandada le hubiere cancelado sus prestaciones sociales, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a presentar un reclamo por ese concepto, por un monto de noventa mil seiscientos sesenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 90.662,39), que incluía los siguientes beneficios laborales: Antigüedad Bs. 72.843,30; Intereses Bs. 13.274,30, y Utilidades Fraccionadas Bs. 4.544,79.

Arguye en ese sentido, que una vez lograda la notificación de la empresa en ese procedimiento administrativo, el día tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), se llevó acabo la celebración de la audiencia, compareciendo la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., representada por su apoderado, ciudadano JOSE SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.067, quien solicitó la prolongación de la audiencia para el día cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), a fin de hacer el pago de la cantidad de ciento veinte mil trescientos cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 120.347,14), por los siguientes conceptos laborales: Depósito en Garantía Bs. 52.975,40; Intereses de Antigüedad Bs. 26.497,90; Fracción de Vacaciones 2014-2015 Bs. 787.84; Fracción de Bono Vacacional 2014-2015 Bs. 787,84; Utilidades 2014 Bs. 3.023,76; Vacaciones Vencidas 2013-2014 Bs. 4.558,23; Bono Vacacional Vencido 2013-2014 Bs. 4.558,23; Recalculo al 07/05/2012 según el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs. 29.143,09; cálculos estos incluidos en la planilla de liquidación de prestaciones sociales presentada –según sus dichos- por la reclamada en ese procedimiento administrativo, cuyas actuaciones consignó en copia simple al escrito de demanda, y que utiliza como base para la presente demanda por contener los salarios reales recibidos durante la vigencia de la relación laboral.

Expuso igualmente, que el día acordado para la prolongación de la audiencia, la Empresa reclamada no asistió, por lo que, el Órgano Administrativo del Trabajo presumió la Admisión de los Hechos alegados y a través de Providencia Administrativa Nº 2014-00275, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), declinó el conocimiento del reclamo de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, presentado por el actor, razón por la cual, acude ante el Tribunal Laboral a demandar a la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., para que de cumplimiento con lo acordado en el procedimiento administrativo, en virtud que hubo –según sus dichos- un reconocimiento expreso por parte de la citada Entidad de Trabajo del pago pendiente de sus prestaciones sociales y demás conceptos pretendidos.

Por tal motivo, solicita el pago de la suma total de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 130.248,24), por los siguientes beneficios y montos: Depósito en Garantía Bs. 52.975,40; Recalculo Artículo 141 de la LOTTT Bs. 29.143,09; Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 26.497,90; Vacaciones Fraccionada 2014-2015 Bs. 787,84; Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015 Bs. 787,84; Utilidades Fraccionadas 2014 Bs. 3.023,76; Vacaciones Vencidas 2013-2014 Bs. 4.558,23; Bono Vacacional Vencido 2013-2014 Bs. 4.727,09; Intereses de Mora Bs. 9.901,10.

V
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRIMITIVA PRELIMINAR

Previa distribución de la presente causa, correspondió la misma al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, dejando constancia en acta de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), de la comparecencia del ciudadano ARGENIS JOSE SUPERLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.291.919, asistido por la ciudadana ANDREA FERNANDA ACUÑA ARVELO, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.141, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., quién no se presentó ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, reservándose el A-quo los cinco (05) días para publicar el texto íntegro de ese fallo, labor que efectuó en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU ANALISIS

Previo al análisis del material probatorio aportado al proceso por la parte demandante, es menester para este Tribunal Superior señalar, que si bien es cierto el presente caso trata de una Admisión de Hechos que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), es de carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez, para emitir su fallo definitivo, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por ello, es necesario que los juzgadores en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, efectúen el análisis del material probatorio aportado en los autos, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley, pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, la cual entre otras cosas expresó:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, constata la Sala que la sentencia recurrida estableció que el objeto del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada estaba circunscrito a la revisión de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en los términos fijados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que fue declarada la admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Así pues, comprobado por la sentenciadora de Alzada que la causa de justificación alegada por la empresa, la cual se fundamentó en un retraso que le impidió a los apoderados judiciales asistir al acto estelar del proceso, no se correspondía con un caso fortuito o fuerza mayor, procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en la ley Adjetiva Laboral, dando por cierta la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral de la cual se derivaban los beneficios acordados en el fallo que dictó el a-quo y que fueron ratificados, ello con absoluta prescindencia del análisis al material probatorio consignado a los autos.
En efecto, de la lectura realizada a la sentencia impugnada se patentiza como el Tribunal de Alzada declaró la admisión de los hechos y pasó al conocimiento del mérito del asunto, estimando procedentes algunos de los conceptos demandados sin siquiera hacer mención de la existencia en autos de una serie de documentos consignados por las partes y cuyo análisis, le permitiría proferir un fallo plenamente ajustado a derecho…”


De igual manera, la Sala en Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), sentó el criterio que de seguida se transcribe:

“(...) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
(Omissis).
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.” (Resaltado de la presente decisión)….”


Conforme a los criterios precedentemente expuestos, el Juez Laboral, tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como de Alzada, en casos como el de autos en el que la parte demandada no asistió a la primigenia audiencia preliminar, tienen la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio por la parte demandante, si hubiere promovido algún medio de prueba. Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal la pretensión por su contrariedad con el derecho.

De tal forma que, advertido lo anterior, el Juez de la recurrida debió cumplir con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio para emitir su decisión; de tal forma que, pasa esta Alzada igualmente a verificarlos:

Pruebas promovidas en la Instalación de la Audiencia Preliminar:

En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante, hizo valer lo siguiente:

A.- Ratificó las documentales acompañadas al libelo de demanda, a saber:

1.- Copias certificadas de expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que marcado con la letra “A”, cursa a los folios del ocho (08) al folio veintinueve (29) del expediente. Estas documentales constituyen instrumentos públicos administrativos cuya presunción de certeza y veracidad de su contenido no fue desvirtuada en el proceso por cualquier medio de prueba en contrario, por lo que, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma queda evidenciado la existencia del procedimiento de reclamo efectuado por el demandante de autos en contra de la empresa demandada por ante el mencionado órgano administrativo del trabajo, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en el cual, al celebrarse la audiencia respectiva en fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la representación judicial de la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., hoy demandada, con la anuencia de la parte reclamante, solicitó la prolongación de esa audiencia a los fines de hacer el pago de la suma de ciento veinte mil trescientos cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 120.347,14), en base a planilla de liquidación que cursa al folio diecinueve (19) del expediente, prolongación que fue celebrada el día cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), oportunidad en la cual no asistió la parte demandada, ni por medio representante legal, estatutario o judicial alguno, ante lo cual, el órgano administrativo del trabajo, determinó la presunción de admisión de los hechos alegados por el reclamante, dio por concluido el reclamo interpuesto y procedió a dictar la Providencia Administrativa Nº 2014-00275, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), declarando la Declinatoria de Conocimiento del reclamo efectuado por el hoy demandante, exhortando a las partes acudir a la vía jurisdiccional. Así se establece.
B.- Promovió como documentales:

1.- Marcado con la letra “B”, constancia de trabajo emitida por la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., en fecha 01 de abril de dos mil trece (2013), que corre inserta al folio ciento quince (115) del expediente, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocida por la parte contraria. De la misma queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo habida entre el demandante y la reclamada, fecha de ingreso del actor (23/03/2001), cargo que ocupaba (vigilante privado), y último salario mensual devengado por éste (Bs. 2.047,51). Así se establece.-

1.1.- Cursa igualmente al folio ciento dieciséis (116) del expediente, copia simple de constancia de trabajo expedida por la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada por la parte contraria. De la misma queda evidenciada igualmente la existencia de la relación de trabajo habida entre las partes en litigio, fecha de ingreso del actor (23/03/2001), cargo que ocupaba (vigilante privado), y el salario mensual devengado por éste (Bs. 3.270,30). Así se establece.-

2.- Marcados con la letra “C”, copias simples de recibos de pago de salario quincenal, que cursan a los folios del ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiuno (121) del expediente. Dichas documentales se refieren a recibos de pago de salario cancelados al demandante durante las quincenas del 15/11/2001, 15/02/2004, 15/07/2005, 15/08/2006, 28/02/2007, 30/09/2008, 31/07/2009, 31/12/2010, 15/10/2011,31/12/2012; que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que, se les confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos queda evidenciado el salario devengado por la actora como contraprestación de sus servicios en los periodos antes señalados, así como los conceptos laborales que le eran cancelados por la labor ejecutada. Así se establece.

3.- Marcado con la letra “D”, recibos de pago de vacaciones y utilidades correspondiente a los períodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que cursan a los folios del ciento veintidós (122) al folio ciento veinticuatro (124) del expediente. En cuanto a estas documentales esta Alzada Observa que la mismas constan en copias simples, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De la instrumental que corre inserta al folio ciento veintidós (122), se constata que fue cancelado al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período del 23/03/2008 al 23/03/2009, el monto de Bs. 2.051,50, equivalente a la cantidad de 56 días, a razón del salario diario de Bs. 37,30; de las documentales que cursan al folio ciento veintitrés (123), se evidencia que fue cancelado al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2012/2013, el monto Bs. 3.582,80; de igual forma que fue cancelado el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), la cantidad de Bs. 1.853,10, por vacaciones cláusula 26; e igualmente, se evidencia un recibo de pago de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), que refleja el pago al actor de la suma de Bs. 1.185,90, por vacaciones. Así se establece.-

C. Prueba de exhibición:

Solicitó que la empresa demandada exhibiera los originales de los recibos de pago emitidos durante toda la relación laboral. Este medio probatorio no es objeto de valoración, motivo por el cual no puede aplicarse consecuencia alguna; ello en razón de la fase en que se encuentra el presente asunto, pues solo puede ser susceptible de evacuación por jueces de juzgamiento. Así se establece.-

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA RECURRENTE

Efectuado el recuento de los argumentos planteados por la parte actora en el escrito de demanda, como sustento de sus alegatos y defensas, y valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal Superior, en estricta observancia de los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), pasa a decidir el recurso interpuesto por la parte demandante, haciendo las siguientes observaciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, este Tribunal observa que la sentencia recurrida ante esta Alzada, declaró parcialmente con lugar la demanda presentada por el ciudadano ARGENIS JOSE SUPERLANO PEREZ, en contra de la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., por considerar el Juez del A-quo, que como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo como cierto los siguientes hechos: cargo desempeñado, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, tiempo efectivo de servicios, último salario devengado, jornada laboral y modo de culminación de la relación de trabajo (Renuncia) y que al demandante, se le adeudan los conceptos demandados en su escrito libelar, a excepción de la suma de veintinueve mil ciento cuarenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs.29.143,09), reclamada por el actor por concepto de recalculo conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, procediendo el Juez de la causa a revisar los montos demandados para verificar si se ajustaban a la normativa laboral vigente.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada no ejerció recurso de apelación en contra de la decisión que sobre el mérito del asunto fue publicada en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta por la parte actora, en relación a los puntos que fueron objeto de ella, de acuerdo al principio de la non reformatio in peius, teniendo en cuenta la presunción de admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no comparecer –como se dijo- a la instalación de la audiencia preliminar, verificado, que la acción no es ilegal ye la pretensión del actor no es contraria a derecho. Así se establece.-

En ese sentido teniendo en cuenta los fundamentos de apelación que la representación judicial de la Parte Demandante expuso, los cuales quedaron transcritos en el CAPITULO III de este fallo, se extrae su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró parcialmente con lugar la demanda, por considerar que el A-quo incurrió en error al desechar los recibos de pago de salario, que fueron aportados por esa representación para demostrar que el actor, por la naturaleza del cargo de ocupaba (Oficial de Seguridad), devengaba, adicional al salario básico, conceptos extraordinarios como horas extras, bono nocturno, y trabajo en días feriados.

Menciona, que en virtud que la empresa de seguridad demandada no entregó al demandante todos los recibos de pago, consignó a los autos los pocos que le entregaron, y que para suplir esa falta, solicitó la exhibición de todos los listines de pago, pero que el Juez del A-quo guardó silencio al respecto, cuando a su sentir, debieron haber aplicado la consecuencia jurídica respectiva. Concluye afirmando, que si el Juez de la causa no tenía todos los recibos de pago, para emitir su fallo, debió tener en consideración la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada y consignada por la empresa demandada en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con motivo del reclamo ejercido por el reclamante en contra de la accionada, a través de la cual la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., acordó que le iban a pagar al trabajador la cantidad en ella expresada, y que sirvió de base para el reclamo de los conceptos y montos solicitados en el libelo de demanda. Por ello, solicita que se declare con lugar su apelación, y se condene en costas a la parte demandada.

Ahora bien, infiriendo esta Alzada de los argumentos de la representación judicial de la parte recurrente, que ésta impugna la sentencia de Primera Instancia, por considerar que el A-quo, para el cálculo de las prestaciones sociales (Antigüedad, Garantía de Prestaciones e Intereses), y demás conceptos laborales demandados (vacaciones, bono vacacional y utilidades), no tomó en consideración el salario que se desprendía de los recibos de pago consignados en el proceso, ni acordó el concepto denominado “Recalculo Artículo 141 LOTTT”, reclamado en la suma de veintinueve mil ciento cuarenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs.29.143,09), cuya procedencia conllevaría a la declaratoria con lugar de la demanda y a la condenatoria en costas a la parte demandada.
Siendo así, este Tribunal pasa a decidir lo delatado, advirtiendo, en sintonía con los criterios jurisprudenciales expuestos a lo largo de este fallo, que el A-quo tenía la obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso, a fin de servirse y extraer de ellas su convencimiento.

En ese sentido, se observa que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, señaladas como desechadas y no valoradas, el Juez de la causa dejó establecido lo siguiente:

“…1.3- Promueven, marcado “C” en cinco (5) folios útiles, recibos quincenales de pago de salario de distintos años, durante la relación laboral, para evidenciar la antigüedad y los aumentos de salarios habidos durante la relación laboral, a los cuales no se les admite, ni se les da valor probatorio alguno, porque no están firmadas por el trabajador, tampoco están firmados por representante alguno de la empresa, a pesar de que algunas cuentan con el sello de la demandada.
…omissis…
II.1.- Prueba de exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, solicitan a la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A, EXHIBA LOS RECIBOS DE PAGOS EMITIDOS DURANTE TODA LA RELACION LABORAL, PARA EVIDENCIAR CONTINUIDAD DE LA RELACION, los salarios históricos devengados, que constituyen la base del calculo de las prestaciones sociales demandadas. a nombre del ciudadano: ARGENIS JOSE SUPERLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.291.919…”. (Negrillas del A-quo, subrayados de la Alzada)

Del contenido parcialmente transcrito de la sentencia recurrida, e evidencia que el Juez A-quo, desechó las pruebas documentales promovidas por el actor, referidas a los recibos de pago de salario que cursan a los folios del ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiuno (121) del expediente, por considerar que los mismos carecían de valor probatorio al no estar firmados por el demandante. Aunado a ello, menciona la prueba de exhibición promovida por el reclamante, pero omite su criterio valorativo al respecto.

Así las cosas, estima esta Alzada, que yerra el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, cuando desestima y le resta valor probatorio a las documentales señaladas, pues de una revisión de las mismos se puede constatar que aparecen en ellos el nombre del actor y el membrete o identificación de la demandada, y al no haberse ejercido el control de la prueba por ésta, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar, y tener el A-quo por admitidos los hechos indicados por el actor en su escrito de demanda, incluyendo los salarios alegados, debió apreciar y servirse de este medio probatorio aplicando la respectiva consecuencia de Ley. De igual forma preciso señalar que los medios probatorios incorporados no pueden ser apreciados de forma aislada cada uno, sino como un todo; es así que los recibos de pago generan por si solos un indicio, que adminiculado con las copias del procedimiento administrativo llevado ante la inspectoría del trabajo, producen certeza en la apreciación.

Dichas instrumentales demuestran, según lo determinado por ésta Alzada en la oportunidad correspondiente, que el actor, adicional al salario básico quincenal que devengaba, percibía otros conceptos como hora de descanso, hora undécima industriales, bono nocturno, domingos trabajados, etc., que debieron formar parte de su salario normal para el cálculo de los beneficios de vacaciones, utilidades y bono vacacional, y para el calculo del salario integral que debió a su vez servir de base para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), generada desde el veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001) hasta el seis (06) de mayo de dos mil doce (2012), y para el cálculo de la “Garantía de Prestaciones Sociales” prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, generada desde el siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), hasta el momento de despido, esto es, veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (3) de octubre de dos mil nueve (2009), caso: JOSÉ TUBALCAIN GARCÍA, contra la Sociedad Mercantil EMEGAS C.A., al establecer:

“…señala esta Sala que el cálculo y pago del concepto de prestación de antigüedad, se efectuará con base al salario integral que comprende el salario normal diario y las alícuotas de: a) bono vacacional (…) b) y quince (15) días por concepto de utilidades.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Siendo así, puede determinarse que el Juez del A-quo incurrió en error al desechar y no servirse de los recibos de pago de salarios consignados por el actor, lo cual originó que efectuara un cálculo errado de las prestaciones sociales (Antigüedad y Garantía de Prestaciones e intereses), y demás conceptos laborales demandados (vacaciones, bono vacacional y utilidades), pues de una revisión del fallo apelado se observa que para el cálculo de la antigüedad o garantía de prestaciones sociales, utilizó como base los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el año 2001 hasta la fecha de culminación del vínculo laboral, adicionándole solamente la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, sin tener en cuenta que de acuerdo a los recibos de pago consignados en los autos, el salario del actor estaba conformado por el salario básico, mas otros conceptos extraordinarios generados durante cada período laborado, y sin advertir que como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, quedaron admitidos los salarios indicados por el actor en la demanda, a saber: un salario diario de Bs. 141,71, un salario normal diario de Bs. 168,82, y un salario integral mensual de Bs. 6.316,81, que representa un salario integral diario de Bs. 210,56, devengados para el momento de culminación del vínculo de trabajo.

Aunado a ello, se evidencia que el A-quo, desde el inicio de la relación laboral (23/03/2001), efectuó el cálculo de las prestaciones sociales, llamada en su momento “Prestación de Antigüedad”, en base a quince (15) días de salario por cada trimestre laborado, conforme a los establecido en el artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cuales errado por cuanto de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda, Artículo 556, numeral 3º, ejusdem, los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en el citado artículo 142, empezarán a realizarse a partir de su entrada en vigencia, es decir, desde el siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), rigiéndose el cálculo de la antigüedad generada con anterioridad a esa fecha, conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el seis (06) de mayo de dos mil doce (2012), es decir, en razón de cinco (5) días de salario integral por mes trabajado, iniciando su cómputo a partir del vencimiento del tercer (3er) mes ininterrumpido de labores.

De igual manera, considera esta Juzgadora que al Juez A quo al declarar improcedente lo reclamado por concepto de “Recalculo Artículo 141 LOTTT”, erró en su apreciación, apreciación ésta, que la Alzada no comparte, pues dicho concepto y monto se encuentra comprendido dentro del cálculo que debe efectuarse por Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, como será explicado y fundamentado más adelante.

En virtud de todo lo anterior, considera esta Alzada procedente la denuncia efectuada por la coapoderada judicial de la parte demandante, respecto a la no valoración por el A-quo de los recibos de pago de salario consignados en la instalación de la audiencia preliminar, y a la exclusión de la condena efectuada por el A-quo del concepto de “Recalculo Artículo 141 LOTTT”, por lo que, pasará seguidamente este Sentenciadora, a revisar los conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito de demanda, atendiendo a las normas sustantivas laborales que rigen la materia, considerando inoficioso para este Superior Despacho, dada la procedencia de la denuncia analizada en los precedentes acápites, pronunciarse sobre la presunta omisión del Juez de la Causa en valorar la prueba de exhibición de documentos solicitada por el actor, más aún cuando, de existir la falta de apreciación señalada, ello no constituye un vicio que haga anulable el fallo apelado, pues conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitada la exhibición el Juez ordenará al adversario la presentación o entrega de los originales respectivos para la audiencia de juicio, y es claro que en el caso que nos ocupa, al no haber asistido la parte demandada a la audiencia preliminar, no tiene lugar dicho acto, y en consecuencia, no podían ser exhibidas las documentales solicitadas por la parte actora, y mucho menos podía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la citada norma para los casos en que no se presentan los originales requeridos, careciendo de esta manera de todo valor este medio probatorio, tal como lo dejó sentado esta Alzada en la presente decisión. Así se establece.

DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD RECLAMADA.

Reclamó el actor en su demanda, el pago de la suma de cincuenta y dos mil novecientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 52.975,40), por concepto de depósito en garantía de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como la cantidad de veintinueve mil ciento cuarenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs.29.143,09), concepto que denominó “Recalculo artículo 141 de la LOTT”, y el monto de veintiséis mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.26.497,90), por intereses sobre prestaciones sociales; manifestando tanto en el escrito libelar, como en la audiencia de apelación, que esos cálculos tenían como base lo reseñado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la demandada en el expediente administrativo contentivo del reclamo efectuado por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, actuaciones administrativas éstas valoradas por esta Alzada en su oportunidad, para un total reclamado por prestaciones sociales de ochenta y dos mil ciento dieciocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.82.118,49).

Ahora bien, en cuanto a la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales que corresponde al actor, este Tribunal observa que quedó admitido en el proceso que éste comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil uno (2001), hasta el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil catorce (2014), teniendo una antigüedad de trece (13) años, dos (2) meses y seis (6) días. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), pero vigente durante la existencia de la relación laboral, y lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la forma que debe calcularse y pagarse este beneficio de antigüedad o garantía de prestaciones sociales.

Disponía el citado artículo 108, que:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

Y el artículo 142 (actualmente vigente) citado, dispone:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
(…)”

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la prestación de antigüedad del trabajador generada durante la vigencia de esa norma, es decir, desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el seis (06) de mayo de dos mil doce (2012), se calculará y pagará a razón de cinco (5) días de salario (salario integral) por cada mes de servicio y dos (2) días adicionales después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, comenzando a generarse este beneficio después del tercer (3er) mes de prestación de servicio ininterrumpido, una vez iniciado el vínculo de trabajo.

De igual manera, el artículo 142 actual comentado, ordena que las prestaciones sociales del trabajador generadas a partir del siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), se calculen conforme a los literales a) y b), es decir, a razón de quince (15) días de salario integral por trimestre laborado, más dos (2) días adicionales después del primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Sin embargo, el literal c) de la mencionada disposición legal, dispone que cuando el vínculo laboral termine por cualquier causa, las prestaciones sociales del trabajador se calcularán con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculada al último salario integral. De manera que de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, existen dos (2) formas de calcular y pagar las prestaciones sociales al trabajador: 1) de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y 2) de acuerdo a lo previsto en el literal c), y el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y calculada conforme a los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral conforme al literal c, es el que debe ser entregado al trabajador por concepto de prestaciones sociales.

Aplicando los razonamientos anteriores al caso bajo estudio, esta Alzada observa que la parte actora no discriminó en su libelo los salarios devengados mes a mes desde que inició la relación laboral, ni consignó en su totalidad los recibos de pago de salario que por obligación debió entregarle la demandada, lo cual dificulta en gran manera la realización del cálculo de la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y conforme a lo previsto en los literales a y b, del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Sin embargo, pudo observar esta Alzada que de acuerdo a lo establecido en el citado literal c) del señalado artículo 142, y conforme a la antigüedad del actor para la demandada, le corresponde por prestaciones sociales lo reflejado en el siguiente cuadro:

Tiempo de servicio
13 años, 02 mes y 06 días 30 días de salario por Año o
fracción superior a los seis (06) meses Último Salario integral Monto Total
literal c)
23-03-2001 al 29-05-2014
30 x 13 = 390
210,56
Bs. 82.118,40
Total: 390 días

Es de hacer notar, que este monto se corresponde con la suma reclamada por la parte actora en su demanda por Garantía de Prestaciones Sociales, que incluye la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.52.975,40), por “concepto de depósito en garantía de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras”, así como la suma de veintinueve mil ciento cuarenta y tres bolívares sin céntimos (Bs.29.143,00), concepto que denominó “Recalculo artículo 141 de la LOTT”, cuya última suma viene a constituir la diferencia entre lo calculado por el actor conforme al literal c) del artículo 142, ejusdem, (Bs.82.118,40), y lo calculado de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y los literales a y b, del artículo 142 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (Bs.52.975,40); es decir, Bs.82.118,40 - Bs.52.975,40= Bs.29.143,00; razón por la que considera esta Alzada, es procedente el pago del beneficio de “Recalculo artículo 141 de la LOTT”, por la suma de veintinueve mil ciento cuarenta y tres bolívares sin céntimos (Bs.29.143,00), dado que ese monto forma parte integrante del calculo efectuado por Garantía de Prestaciones Sociales conforme al artículo 142, literales a), b), y c), ejusdem, concepto éste negado por el A-quo en su fallo apelado; y en virtud de ello, estima innecesario esta juzgadora entrar a calcular las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), y de acuerdo al artículo 142, literales a y b, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que el monto calculado conforme al literal c) de la artículo antes señalado, se ajusta en derecho a la pretensión de la parte actora. Así se establece.

Por tal motivo, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la suma de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 82.118,40), por concepto de prestaciones sociales, resultando en consecuencia procedente lo demandado por el actor por este beneficio, conforme a lo previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

DE LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

No habiendo demostrado la demandada el pago al actor de los intereses sobre las prestaciones sociales, esta Alzada acuerda su pago en la suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 26.497,90), que corresponde al monto reclamado por la parte actora en su demanda. Así se decide.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2.013-2.014:

En cuanto a estos conceptos y de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que igualó los días que corresponden a cada caso de estos conceptos, al actor se le adeuda la cantidad de veintisiete (27) días por las vacaciones vencidas periodo 2013-2014, y veintisiete (27) días por el bono vacacional vencido en ese mismo periodo, calculados a razón del salario normal diario de Bs.168,82, quedado como cierto en el proceso, lo cual resulta una suma a pagar por vacaciones vencidas de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.4.558,14), y una suma igual por bono vacacional vencido, para un total a cancelar por vacaciones y bono vacacional periodo 2013-2014, de NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.9.116,28). Así se decide.

DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

Conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, corresponde al demandante por los dos (02) meses de servicios prestados durante el año de extinción del vínculo de trabajo, 4,67 días, a razón del salario normal de Bs.168,82, que arroja una suma a cancelar por cada uno de los conceptos antes señalados de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.788,39), para un total a cancelar por ambos beneficios de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.576,78). Así se decide.
DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS.

En cuanto a este beneficio, el demandante alegó en su escrito de demanda, que en razón del Contrato Colectivo de Trabajo, los días a cancelar por utilidades anuales, a los trabajadores de la entidad de trabajo demandada, equivalen a cuarenta y cinco (45) días de salario; siendo así y tomando en cuenta que en el último ejercicio económico, es decir, de enero a diciembre del año dos mil catorce (2014), el actor prestó servicios cinco (5) meses completos (del 01/01/2014 al 29/05/2014), le corresponde por utilidades fraccionadas, 18,75 días, a razón del salario normal de Bs.168,82, lo cual arroja una suma a cancelar por este beneficio de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.165,38). Así se decide.

De manera que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la suma total de: CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 122.474,74), monto que adeuda y que se condena a pagar a la demandada MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por concepto de prestación de antiguedad, calculados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -29 de mayo de 2014- hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

De igual manera, y en aplicación del criterio contenido en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.), se ordena a favor del actor la indexación judicial de la cantidad resultante por concepto de prestación de antigüedad, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -29 de mayo de 2014- hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) un solo experto el cual deberá tomar en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones o recesos judiciales o decembrinos.

Consecuente con el criterio referido ut supra, se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria por las demás cantidades condenadas a pagar, esto es, por vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades fraccionadas. Dicho cálculo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, el cual deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo ser computados a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal anteriormente señalados.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De acuerdo a lo anterior expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Se MODIFICA la Decisión Recurrida, por las razones antes expuestas, y en consecuencia quedan incólumes los restantes conceptos condenados por el Juez A quo, distintos a los analizados y desarrollados en este fallo. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se MODIFICA, la decisión recurrida por las razones las razones y fundamentos expuestos ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ARGENIS JOSE SUPERLANO PEREZ, contra la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 11, 131 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ