REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: FP11-R-2015-000238
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 3.926.691.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, JOHANNY JOSEPH DIAZ y JOYCE FLORES, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 49.544,138.315 y 182.189, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificado sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 33, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JENNIE MARIANY JANSEN, GIUSSEPE FERRO, CARLOS MALAVER TOSSUT, ELBA CALZADILLA ROMAN, JOSE QUIARAGUA, OSIRIS ROJAS, CAROLINA RODRIGUEZ, ADRIANA RODRIGUEZ, KATIUSKA VALOR SEQUEA, VANESSA WARD GONZALEZ, MARIA SANCHEZ, DELIA D`AURIA VILLALTA, CHRISTIAM RONDON, ROSSELY MARTINEZ, y SONNEIRA DE LOS ANGELES RIOS, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.351, 66.504, 20.149, 59.231, 58.470, 58.824, 76.850, 106.551, 93.521, 118.419, 75.157, 118.206, 126.911, 169.509, y 187.862, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS DICTADO EN FECHA TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), POR EL TRIBUNAL QUINTO (5to) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho, ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D`AURIA, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PENSION POR INCAPACIDAD DEBIDO A ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano VICTOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.926.691, en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM)
Se dictó auto de entrada en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día viernes, veintidós (22) de enero del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Sin embargo, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana DELIA D`AURIA, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, desiste del Recurso de Apelación interpuesto, por lo que esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento, de la siguiente forma:
III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha cinco (05) de noviembre del dos mil quince (2015), los abogados CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D`AURIA, apoderados judiciales de la parte demandada, recurren contra el auto dictado en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a través del cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes en litigio; a continuación de ello, mediante auto de fecha once (11) de noviembre del dos mil quince (2015), se escuchó la Apelación en un solo efecto, instándose a la parte recurrente a consignar copias simples de las actuaciones respectivas, a los fines de su certificación y remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su asignación entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana DELIA D`AURIA, Abogada en el Ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 118.206, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, presenta diligencia mediante la cual señala: “…Desisto en este acto de la apelación planteada por mi persona en nombre y representación de CVG VENALUM…”, ante lo cual considera esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 46 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrá actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”
Así mismo, el artículo 47, ejusdem, señala que:
“Artículo 47.- Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.”
El contenido de dichas normas concuerdan perfectamente con lo dispuesto en los artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por disposición del artículo 11 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajó, las cuales prevén:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 150.- Cuando las partes gestiones en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Por su parte, el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado, cursivas y negritas de este Tribunal Superior)
Del contenido de las normas previamente señaladas se desprende, que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, pueden actuar en un proceso judicial por sí mismas, o a través de apoderados, quienes deberán estar debidamente facultados mediante mandato o poder, para realizar, en representación de su cliente, todos aquellos actos procesales que no estén reservados por la ley a la parte misma. No obstante, tal como lo señala el citado artículo 154, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, debidamente establecida en el mandato o poder.
En el caso que nos ocupa, cursa a los folios del ciento diez (110) al folio ciento dieciocho (118), del expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano EUCLIDES CAMPOS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.615.294, en su condición de Presidente de la Empresa recurrente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), a los abogados en ejercicio JENNIE MARIANY JANSEN, GIUSSEPE FERRO, CARLOS MALAVER TOSSUT, ELBA CALZADILLA ROMAN, JOSE QUIARAGUA, OSIRIS ROJAS, CAROLINA RODRIGUEZ, ADRIANA RODRIGUEZ, KATIUSKA VALOR SEQUEA, VANESSA WARD GONZALEZ, MARIA SANCHEZ, DELIA D`AURIA VILLALTA, CHRISTIAM RONDON, ROSSELY MARTINEZ, y SONNEI DE LOS ANGELES RIOS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.351, 66.504, 20.149, 59.231, 58.470, 58.824, 76.850, 106.551, 93.521, 118.419, 75.157, 118.206, 126.911, 169.509, Y 187.862, respectivamente, a través del cual faculta a dichos abogados para realizar y cumplir, en representación de C.V.G. VENALUM, C.A., una serie de actos en el proceso, tales como: intentar y contestar demandas, darse por citados o notificados, oponer cuestiones previas y contestarlas, promover y evacuar toda clase de pruebas, presentar informes, conclusiones, reconvenir, recibir cantidades de dinero, entre otros. Sin embargo, deja establecido el otorgante en dicho poder que:
“Para que los mandatarios puedan convenir, desistir, transigir, disponer de los derechos en litigio o cualquier otra forma de autocomposición procesal, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate y sustituir su mandato, se requerirá autorización expresa y escrita del Presidente de CVG VENALUM, en cada caso.” (Negritas, cursivas y subrayado de esta Alzada)
Es decir, para desistir, convenir y transigir, los abogados de la demandada recurrente C.V.G. VENALUM, C.A., deben estar previamente autorizados por escrito por el Presidente de la misma, tal como quedó establecido en el referido instrumento poder.
En el caso que nos ocupa, se puede constatar con meridiana claridad del instrumento poder previamente analizado, que a los ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D`AURIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.149 y 118.206, respectivamente, no le fue concedida capacidad para disponer de la controversia, ni existe documentación alguna que permita verificar la autorización dada por el Presidente de la recurrente, para desistir, ni de la presente demanda, ni del recurso de apelación interpuesto, por lo que no le queda otra alternativa a esta Alzada que negar la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por dichos profesionales del Derecho, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión, ordenándose fijar por auto separado nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la respectiva audiencia de apelación, habida cuenta que la misma no se celebró en la fecha prevista (22/01/2016), en virtud que no hubo despacho en este Tribunal Superior en esa oportunidad, a raíz de lo establecido en la Resolución Nº 003-2016, emanada de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: NO HOMOLOGA, el desistimiento efectuado por la ciudadana DELIA D`AURIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, sobre el recurso de la Apelación intentado en contra del auto dictado en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:54 A.M.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALVAREZ
MSR/ma/jg.-