REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000282
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.301.387.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMIR LABAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 190.006.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.348.815.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR HERNANDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.575.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de octubre del 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La demandada recurrente inicia sus alegatos indicando que el actor en su libelo señaló que trabajó en Hortalizas El Plaza, desde el 1° de diciembre del 2010 hasta el 2012, devengando un salario de 400 Bs. semanales, por lo que en la audiencia preliminar consignaron escrito de contestación negando todas las pretensiones estimadas por el demandante, la cual debe ser tenida como presentada en tiempo hábil, tal como lo ha expresado la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia.
Que en la audiencia de juicio, los testigos promovidos señalaron que el demandante comenzó a laborar fue a partir del año 2011, contraviniendo lo señalado en el libelo; que permanecía en el negocio, durmiendo incluso en el mismo, que siempre lo veían allí; lo cual no era suficiente para que el a quo estableciera la existencia de una relación laboral.
Que la recurrida estableció un tiempo de servicio de 18 años, 05 meses con 04 días, sin embargo, el actor manifestó que trabajó fue 01 año, 05 meses y 24 días; que en cuanto a las utilidades las reclamó en función de 90 días, el a quo condenó 45, no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, señalaba que como mínimo se calculara en base a 15 días, y que para reclamar un monto mayor, el demandante debía demostrarlo; que la ley establecía para el momento un salario mínimo de 51,60 Bs., el actor lo estipuló en 57,14 Bs., sin embargo, el a quo estableció el salario en 108,60 Bs., sin ninguna explicación.
Visto que no se demostró la existencia de la relación laboral, que el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo nada tiene que ver con su representado, ya que Hortalizas el Plaza no es, ni fue propiedad de José Ramón Soto, es por lo que solicitaba se revocara la sentencia recurrida.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora alegó que la demanda fue incoada fue en contra el Sr. Soto; que la instrumental emitida por la Inspectoría del Trabajo es un documento público administrativo, en el cual el actor declara que el demandado era quien le daba el dinero para que permaneciera en el lugar; que los testigos señalaron fue un aproximado desde cuando empezaron a ver al actor dentro de la empresa demandada; que a pesar que en la recurrida se señala que el demandante prestó servicios por 18 años, los cálculos se realizaron conforme a lo establecido en el libelo; que con la declaración de los testigos y el documento administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo quedaron demostrados los tres elementos de la relación laboral, de allí que solicite que el presente recurso sea declarado sin lugar y se ratifique la sentencia dictada por el tribunal primero de juicio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada emitirá pronunciamiento en primer lugar en cuanto a lo argüido por el recurrente referido a la tempestividad del escrito de contestación de demanda, mediante el cual se negaron todas las pretensiones estimadas por el demandante, en tal sentido precisa hacer las siguientes consideraciones:
Si bien el recurrente no indica expresamente el vicio que denuncia, no obstante, con independencia de la falta de técnica observada, es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas, por lo que, de lo argüido por el recurrente se puede inferir que la presente delación está dirigida es a la incongruencia negativa, por cuanto éste arguyo que la recurrida no tomó en cuanta el escrito de contestación de demanda, el cual fue presentado en tiempo hábil en la audiencia preliminar, ahora bien, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, precisa hacer traer a colación lo siguiente:
En este orden de ideas se constata que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”
De lo anterior, se puede deducir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).
Así las cosas,, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
En el acta de audiencia preliminar celebrada el 06/04/2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar (folios 45 y 46) dejaron constancia de lo siguiente:
<< (…) la PARTE DEMANDADA; Consigna 1 folio útiles sin anexos…”
Del escrito consignado en la celebración de la audiencia preliminar (folio 78 y su vuelto) se desprende:
<< (…) Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, y en aras de determinar los alegatos y pruebas, en los cuales se fundamenta la defensa de nuestro representado, lo hacemos de la siguiente manera:
CAPITULO I
A todo evento niego, rechazo y contradigo categóricamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar.
CAPITULO II
Niego categóricamente que haya existido relación laboral entre el actor y nuestro representado, como lo ha señalado la parte actora en su escrito libelal, (Sic) los cuales son falsos de toda falsedad y en consecuencia paso a negarlos, rechazarlos y contradecirlos de la manera siguiente:…”
De la sentencia recurrida que corre inserta a los folios 90 al 99, se lee lo siguiente:
“(…) Revisadas las actas que integran el proceso, se constató que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de estudio, la representación de la parte demandada no dio contestación a la demanda, sólo se limitó a presentar en la audiencia preliminar de Mediación, un escrito constante de (01) folio útil, por lo que corresponde aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse por confeso…”
En este orden de ideas, se observa de la decisión del a quo, que fue decretada la confesión ficta en virtud que fue establecido que la parte demandada no dio contestación a la demanda y que sólo se limitó a presentar en la audiencia preliminar de mediación, un escrito constante de (01) folio útil, no obstante, esta Alzada de una revisión minuciosa del referido escrito (folio 78), constata que la demandada en lugar de promover pruebas lo que verdaderamente procedió fue a contestar la demanda negando categóricamente la relación laboral, asimismo, negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, esta Alzada en cuanto a la tempestividad de la defensa de fondo, referida a la inexistencia de la relación laboral, presentada por la demandada en la audiencia preliminar, precisa traer a colación sentencia Nº 629 del 08/05/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“(...) Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo...” (Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, la referida Sala al respecto señalo en decisión N° 95, de fecha 07/02/2014, lo siguiente:
“…en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), …”. (Subrayado de esta Alzada).
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados se constata que la primera oportunidad procesal que tenia la demandada para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es en la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo hizo, por lo que le correspondía al a quo pronunciarse en cuanto a la defensa de fondo invocada por la demandada mediante el cual niega categóricamente la existencia de la relación laboral, y al no hacerlo y verificado como fue que dicha omisión fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, es por lo que a esta Alzada no le queda mas que señalar que la recurrida indiscutiblemente se halla inmersa en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado. Por tanto, se declara procedente la delación expuesta; por lo que se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las delaciones alegadas por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Del libelo de demanda, se extrae que el actor comenzó a prestar servicios para el ciudadano José Ramón Soto, como vigilante de un galpón donde almacenaba y comercializaba frutas, vegetales y hortalizas, desde el 01/12/2010 hasta el 24/05/2012, laborando en una jornada nocturna de lunes a domingos de 06:00 pm a 06:00 am, devengando un salario semanal de Bs. 400,00; con un tiempo de servicio de 01 año, 05 meses y 22 días, ya que el patrono se negó a acatar la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Que durante la vigencia de la relación de trabajo cumplió con todas las obligaciones que le eran impuestas, pero es el caso que nunca recibió lo que le correspondía en derecho, por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y por ningún otro beneficio, en razón a ello es por lo que demanda al ciudadano José Ramón Soto, para que convenga o sea condenada a la cancelación de las siguientes acreencias laborales:
1.- Diferencia salariales, por la cantidad de Bs. 28.092,48.
2.- Antigüedad e intereses, por la cantidad de Bs. 14.234,25.
3.- Vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 3.835,38.
4.- Utilidades y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs., 13.845,22.
5.- Bono de alimentación o cesta ticket, por la cantidad de Bs. 20.771,00.
6.- Días feriados trabajados, por la cantidad de Bs. 3.529,17.
Dichas conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 84.307,50, mas la corrección monetaria e intereses de mora.
Por su parte, la demandada, negó rechazó y contradijo la existencia de relación laboral alguna.
De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, le corresponde al actor demostrar la existencia de la relación de trabajo, de la que se derivan –según su decir- los conceptos demandados, correspondiéndole a este sentenciador valorar las pruebas aportadas a los fines de resolver la defensa alegada por la demandada, para poder así declarar la procedencia o no de la misma.
A continuación se procederá a la apreciación y valoración del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora
Del escrito de promoción de pruebas del accionante (folios 51 y 52), se desprende lo siguiente: Documentales:
Promovió copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folios 53 al 77), a las cuales esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de exhibición:
Solicitó la exhibición de los recibos de pago, de utilidades, de vacaciones y de bonos de alimentación, no obstante la parte accionada no los presentó, por cuanto negó la relación laboral, en tal sentido, esta Alzada no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yaritza Rodríguez, Angel Hernández y Argenis Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.895.998, 15.124.880 y 19.730.884, respectivamente, quienes rindieron declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, constándose de las deposiciones de:
1.-Yaritza Rodríguez: quien manifestó tenia su residencia cerca de la demandada, que conocía al actor, de su trabajo en Hortalizas el Plaza, y de la iglesia a la cual asistían, que lo vio laborando durante los años 2011 y 2012 cuidando el negocio, ya que lo veía cuando iba allí o a unos chinos cercanos, por lo que siempre lo saludaba, cuando entraba en la tarde y cuando salía en la mañana, que en una oportunidad conversaron y le manifestó que allí trabajaba y que no tenia llave por lo que tenia que esperar al dueño para retirarse, que desde que le cambiaron el nombre a la accionada no ha pasado por allí.
2.- Ángel Hernández: quien manifestó que conocía al actor de vista y de trato muy poco, que lo veía dentro de Hortalizas el Plaza, cuando iba a comprar, aprovechando de preguntarle cuando llegaba mercancía, que lo veía a las 6:00 am y a las 6:00 pm, y que a veces después de esa hora conversaba con él a través de la puerta que se encontraba semi abierta o entrejuntada.
3.- Argenis Torres: quien manifestó conocer al actor de vista trato y comunicación, ya que lo veía al ir o al venir de su trabajo, dentro y fuera del local Hortalizas el Plaza, que se lograba ver hacia dentro del negocio por tener barandales de vidrio, sin embargo, posteriormente manifestó que la entrada constaba de dos portones y que cuando estos estaban abiertos era que se podía ver hacia adentro.
Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ut supra mencionados, se evidencia que: lo conocían del negocio, así como de otros lugares, como la iglesia; que lo veían dentro y fuera del negocio; que por laborar en horario nocturno salía del mismo a las 06:00 de la mañana cuando lo habrían, sin embargo, al entrar a comprar es decir dentro del local, le preguntaban cuando llegaba mercancía nueva; que se veía hacia adentro por tener barandales de vidrio, no obstante, solo se podía mirar dentro, cuando los dos portones estaban abiertos; que después de las seis de la tarde lo veían dentro de las instalaciones de la demandada cuando iban a comprar a los chinos, a pesar de encontrarse cerrada con dos portones que impedían la visibilidad; que lo saludaban y mantenían conversaciones con el actor; que a pesar de vivir cerca ya no pasan por dicho lugar; uno de los testigos señalo que lo vio sólo durante los años 2011 y 2012, los otros no establecieron un periodo.
Por las inconsistencias expresadas precedentemente, esta Alzada no les otorga valor probatorio, dado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez a realizar una labor libre y razonada en la apreciación de la prueba de testigos, analizando si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen; y ello conduce, en definitiva, a un examen de la testimonial conforme a las reglas de sana crítica y en cumplimiento al deber de revisar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, expresando el criterio respecto de ellas, aunado a que la apreciación en cuanto a la credibilidad de los testigos es de la soberanía de los jueces de instancia. (Vid. Sent. Nº 2051 del 17/12/2014 y Sent Nº 1393 del 06/12/2012, ambas de la SCS).
Pruebas de la parte demandada
No promovió pruebas, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia, es menester de quien aquí decide señalar que no quedo demostrada la relación laboral, ya que no considera suficiente esta Alzada para declarar lo contario, la documental emitida por la Inspectoría del Trabajo, la cual decide, sin ninguna otra prueba que los dichos del demandante y la incomparecencia de la demandada a ese acto, mucho menos con las deposiciones que fueron desechadas, en el entendido que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013). Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión proferida en fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000332. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL SANCHEZ, en contra del ciudadano JOSE RAMON SOTO, todos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 10, 11, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 12 días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la tres y diecinueve de la tarde (3:19 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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