REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-279
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: DANNIAR ARELLANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.469.766.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MATA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 204.204.
PARTE DEMANDADA: PERIQUITOS E INVERSIONES VIRGEN DEL VALLE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 2º, Tomo 22-A, inserto bajo el Nº 304-901, folio 150, Protocolo 199, el 21/09/2009.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RODIZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.234.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado, la cual declaró la admisión de los hechos y como consecuencia de ello, con lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-103, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
La representación judicial de la demandada inició sus alegatos indicando que en la presente causa, opero la perdida de la estadía a derecho de su representada, visto que el tribunal superior tramitó de manera errónea la apelación que hiciere en su oportunidad la parte demandante cuando incompareció a la audiencia preliminar, ya que ha debido hacerlo de acuerdo con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el presente expediente demoró 06 días hábiles en subir 01 piso, ya que desde que fue remitido por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución hasta que se le dio entrada en la Alzada transcurrieron 06 días, por lo que si se hubiese tramitado de conformidad con lo que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Superior tenía 05 días para que previo a la audiencia tomara la decisión, de allí que al pasar esos 06 días se rompió el principio de estadía a derecho de las partes.
Que con tal proceder se le menoscabo el derecho a la defensa a su representada, porque se apreció un reposo médico que no aparece emanado de ningún ente que preste servicio de salud, además de aparecer suscrito por una persona que dice ser doctor, pero que no señala el número de colegio ni el que le otorga el Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo que conllevo a que se ordenare la celebración de una nueva audiencia, a pesar que se encontraba paralizada la causa.
Que esas eran las causas que impidieron que se presentaran a la audiencia preliminar que celebró el tribunal sin ordenar la notificación de las partes, de allí que solicitase reponer la causa al estado de realizar una nueva audiencia.
Mientras que el apoderado judicial de la parte actora impugnó la representación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha 05 de junio del 2016, fue consignado en el expediente, poder apud acta, otorgado por Fernando José Dos Santos Figueira a los profesionales del derecho Antonio Velázquez, Darío Pérez y Rafael Rodiz, sin que de autos se evidencie la existencia del documento del cual se desprende la cualidad del ciudadano que otorga el poder.
Que en el supuesto negado que se declarare sin lugar el punto previo, en el referido poder consta la existencia de tres apoderados que podían haber asistido a la instalación de la audiencia preliminar, cosa que no ocurrió.
Que en virtud de los señalamientos anteriores solicitaba se declarare sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada recurrente y confirme la sentencia dictada por el a quo.
Por su parte la representación de la demandada recurrente ejerció su derecho a réplica alegando que en relación a la impugnación solicitaba se aperturara una articulación probatoria a fin de que puedan presentar los documentos que demuestran la cualidad de Fernando José Dos Santos Figueira para otorgar poder, además de señalar que la parte actora fue quien solicitó se notificara al mencionado ciudadano en calidad de representante de la parte demandada.
Igualmente alegó que la causa que le imposibilito comparecer a la audiencia preliminar fue la falta de notificación y no otra.
Mientras que el apoderado judicial de la parte actora en uso de su derecho a contrarréplica argumento que la demandada apelo fue de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que declaró la admisión de hechos y no sobre la causal por la cual hubo la incomparecencia a la apelación ya tramitada con anterioridad, por lo que debe declararse sin lugar la misma en virtud de que si se encontraba a derecho la parte accionada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la impugnación que hiciere el apoderado judicial de la parte actora a la representación judicial de la demandada, tenemos que a los folios 17 al 18 consta instrumento poder que le otorgare el ciudadano Fernando José Dos Santos Figueira al abogado RAFAEL RODIZ, evidenciándose del mismo además, que la Secretaria de Sala, dejo constancia que tuvo a la vista el documento debidamente registrado de PERIQUITOS E INVERSIONES VIRGEN DEL VALLE, C.A., instrumento este que faculta a quien otorga el poder de representación, en consecuencia se declara improcedente la presente impugnación. Así se decide.
En lo que se refiere a la existencia de tres representantes judiciales, que podían asistir a la Audiencia Preliminar, debe esta Alzada señalar que tal como lo manifestare la parte demandada su incomparecencia se debió a la falta de notificación, por lo que este será lo que revisara la Alzada.
En este sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”

De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente acción de apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), por considerar haber perdido su estadía a derecho, lo cual se trató de un hecho que no puede ser imputable a su persona.
Al respecto la ya mencionada Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1114, de fecha 07 de julio de 2009, destacó cuatro lineamientos a seguir en casos como el de autos como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de los alegatos efectuados por la parte recurrente, entiende quien juzga que la fundamentación de su recurso está orientada a la justificación de su incomparecencia a la audiencia preliminar en virtud de considerar que perdió la estadía a derecho, visto que el presente expediente demoró 06 días hábiles en subir 01 piso, ya que desde que fue remitido por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución hasta que se le dio entrada en la Alzada transcurrieron 06 días, por lo que si se hubiese tramitado de conformidad con lo que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Superior tenía 05 días para que previo a la audiencia tomara la decisión, de allí que al pasar esos 06 días se rompió el principio de estadía a derecho de las partes.
Visto lo denunciado, se hace necesario señalar lo que establece el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto:
“(…) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (Negrillas de esta Alzada).

En otro orden de ideas, es menester indicar que la estadía a derecho es un principio de característica singular del derecho procesal venezolano, dado que otorga una especial celeridad en el curso del proceso, por la supresión de las notificaciones y traslados a las partes, a cada uno de los actos que se dicten durante el juicio, mediante la cual la actividad procesal se hace continua y automática, sin depender de la voluntad de las partes o del juez sino, que es regulada y dirigida expresamente por la ley; colocando a los litigantes en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones, ni traslados de las actuaciones de las partes.
El principio de estadía de derecho, crea en cada litigante la carga y la motivación en aras de su propio interés de estar al pendiente para ejercer el control sobre las actuaciones tanto de su contraparte como del juez, y de este modo poder ejercer en tiempo oportuno las defensas que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.
En materia de derecho procesal laboral el principio de la estadía a derecho de las partes se encuentra especialmente regulado, en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

Del articulo in comento se evidencia que la ley adjetiva laboral consagra la notificación única; lo que quiere decir entonces, que las partes desde que son notificadas de la demanda al inicio del proceso para la celebración de la audiencia preliminar, se encuentran a derecho; es decir, se encuentran en conocimiento del juicio y les corresponde ser diligentes en el sentido de mantenerse al tanto del estado en que se encuentra la causa y las actuaciones en ésta contenidas; salvo en los casos en que surjan situaciones que lleven a la estricta aplicación de las excepciones aplicadas a este principio.
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto del principio de la estadía a derecho, mediante sentencia Nº 431, del 19/05/2000, caso Proyectos Inverdoco, C.A, estableciendo que:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley,…
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias…”.

Así mismo, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la estadía a derecho, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero –expediente 05-1610- señaló:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…”

En este orden, y a criterio de quien recurre, se perdió la estadía a derecho al transcurrir 06 días, al ser remitido el presente asunto de un tribunal a otro, cuando de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenia 05 para decidir previa audiencia, no obstante, ¿puede considerarse que transcurrió un tiempo prolongado?, tratándose de un juicio que está orientado por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, concentración, estando el Juez en la obligación de hacerlo; no pudiéndose aspirar que las partes estén indefinidamente revisando una causa para verificar si ha habido o no pronunciamiento. Si se da el supuesto indicado –transcurso de “un prolongado período de tiempo”- se “rompe la estadía a derecho de las partes”.
El criterio expuesto por el recurrente no es compartido por quien suscribe el presente fallo en relación a que el tiempo prolongado para la ruptura de la estadía a derecho serían los ya mencionados 06 días que transcurrieron desde que salió del Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución hasta que fue recibido por el Tribunal Superior, cuando según ley, tenia 05, ya que lo que realmente establece y así debe entenderse, el referido artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que luego, de recibido el expediente por la Alzada, ésta dentro de los 05 días hábiles siguientes, fijara una audiencia para decidir la apelación, sin expresar por ninguna parte un lapso para dentro del cual, la causa una vez remitida por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución deba la Alzada darle entrada, ya que los tantas veces mencionados 05 días, son posteriores a la entrada del asunto en el Superior; y con respecto a la sentencia de la Sala Constitucional invocada en su decisión en la misma no se establece un parámetro o un tiempo específico que deba tomarse como “tiempo prolongado de inactividad de las partes”, al igual que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco existe una norma expresa que pueda invocarse. Así se establece.
Visto lo anterior se permite esta Superioridad, no establecer un lapso especifico para determinar lo que debe entenderse como lapso prolongado de tiempo, sino razonar, que en cada caso especifico según sus condiciones y comportamiento determinar cuando las partes pierden el arraigo al proceso, pues establecer un lapso puede ser arriesgado y considerarse que se legisla o se usurpa funciones que no le están atribuidas a los Jueces. Así se establece.
Por lo anterior prefiere indicar quien Juzga, que cada caso en particular establece cuando se perdió la estadía a derecho de las partes por el transcurso de un lapso prolongado de tiempo, según sus características y personalidad, siempre que sea razonable; como bien ya se dijo ut supra nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone del principio de notificación única, pero ello no quiere decir, que las partes están a derecho independientemente de lo que pueda pasar durante el proceso; asimismo resultaría insensato determinar que si no se proveyó por parte del tribunal la respuesta a una actuación dentro de los 3 días hábiles sino al 4, ya existe una perdida a la estadía a derecho; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone el derecho de accesibilidad a los órganos de administración de justicia e incorpora uno de los principios universales del humanismo procesal “obtener con prontitud la decisión correspondiente”, es decir, obtener respuesta en un plazo razonable. Así se establece.
La noción del plazo razonable implica el deber de proveer con prontitud, considerando las situaciones particulares de cada caso especifico, es por ello que al observar que desde que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución realizó el oficio de remisión de la causa, hasta que fuere recibido por la Alzada, pasaron 06 días, no puede considerarse como tiempo prolongado de inactividad, por tales razones, no comparte quien suscribe la opinión de la representación de la parte demandada respecto a que se le debía notificar máxime cuando existe un despacho por circuito sin interrupción contando con un archivo común, como un sistema automatizado donde se puede acceder al expediente, por tales razones lamenta disentir quien suscribe de la opinión de la parte demandada y declara que no transcurrió un lapso prolongado de tiempo que implicara la perdida de la estadía de derecho de las partes. Así se establece.
Por consiguiente, por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y dado a que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no se constató ninguna actuación que hubiese provocado la paralización de la causa, ni la ruptura de la estadía a derecho de las partes, que generará alguna violación al debido proceso o al derecho a la defensa de las partes; resulta forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, en tal razón se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Así decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000103. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (1:24 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,