REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000294
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ZULEMA COROMOTO RODRIGUEZ LUCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.594.808.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON y RICHARD VELASQUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110 y 53.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL., siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19/07/2002, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 22-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MAZA, JOSÉ SANCHEZ, CESAR CARBALLO y MÓNICA GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.619, 52.675, 31.306 y 107.661, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de Noviembre del 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000153. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inició sus alegatos indicando que apela de la sentencia por estar incursa en indeterminación objetiva de conformidad con el ordinal 6 del artículo 243 de del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, dado que el a quo no se pronunció con toda precisión y exactitud sobre los conceptos demandados, como son el fideicomiso, mas lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que concierne a los dos (02) días adicionales de antigüedad, es decir, en la recurrida no se ventila de manera clara ninguno de los aspectos solicitados en el libelo de la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 131 al 142):
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…) En virtud de ello le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.
Así las cosas, aclarados los principales puntos controvertidos de seguidas este Juzgado debe descender a verificar los conceptos pretendidos por el accionante a los fines de constatar su procedencia en derecho. Así entonces se tiene:
GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DOS (02) DIAS ADICIONALES Y FIDEICOMISO.
Reclama la parte actora la garantía de Prestaciones Sociales y dos (02) días adicionales la cantidad de Bs. 411.962,40 + 142.056,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En este sentido, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) estableció:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00).
b) B) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco (45) mil bolívares (45.000,00). Este monto mínimo que se asegura será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”
Por otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, estipula:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito al momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio fracción superior a los seis meses calculada al último salario….”
Teniendo en consideración estas normativas, en el caso in examine, revisadas las pruebas aportadas tanto por la parte actora como la parte demandada (folios 63 al 90); del (folio 94 al 99, 102, 104 y 105), así como las liquidaciones efectuadas, constata esta Juzgadora que la parte demandada honro el pago de prestaciones sociales tal como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (año 1961 al 1997), realizando los cortes de cuentas respectivos, así como aplicó la normativa de la vigente Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículo 142 ejusdem, es por lo que se declara improcedente dicho concepto. Incluso cumplió con la debida cancelación del fideicomiso. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto se comprobó que no existe diferencia de prestaciones sociales que generen intereses, es por lo que se declara improcedente el pago de intereses o fideicomiso demandado por la parte actora. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda…”
Ahora bien, en relación a lo delatado, este Juzgado considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que el fallo constituye una unidad lógica integrada por una parte expositiva, una motiva y otra dispositiva, que forman un todo indivisible, por lo que éste debe bastarse por sí mismo para su ejecución, sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente -principio de autosuficiencia-, su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.
Así pues, para que la indeterminación objetiva se configure como vicio, debe entenderse en el sentido que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato, ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.
Del contenido de la sentencia, se observa que el tribunal a quo declaró sin lugar la demanda por cuanto constató de las pruebas cursante a los autos, que la demandada había honrado de manera oportuna las acreencias laborales peticionadas por el demandante en su escrito libelar, tan es así que especificó que la demandada canceló las acreencias reclamadas durante la relación laboral de conformidad con la norma sustantiva laboral vigente para cada periodo. Así mismo, dejó establecido que incluso cumplió con la debida cancelación del fidecomiso.
Por tanto, con base en lo antes expuesto, debe concluirse que la sentencia recurrida no adolece del vicio de indeterminación objetiva, en consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en el vicio denunciado, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a declarar sin lugar la demanda, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000153. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 159, 160, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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