REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FH07-R-2015-000296
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JOHANNA MARIA ACEVEDO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.971.117.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 169.687.
PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICALES DE LAS DEMANDADAS: JOSE ALVAREZ, WILLERS VELASQUEZ y RENE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.374, 95.856 y 145.289, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 de junio del 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la demanda. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inició sus alegatos indicando que el a quo declaró sin lugar la acción intentada en contra de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar y solidariamente la Gobernación del Estado Bolívar, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral por no considerar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que si bien su representada firmó un contrato bajo la figura de honorarios profesionales, la misma no poseía ninguna pericia o conocimiento profesional que pudiera contribuir con la demandada, en el desempeño de sus funciones, dado que prestó servicios como obrera aseadora de las oficinas y baños de la Comandancia, de allí que es evidente que lo que se pretendió fue cometer fraude a la ley, al darle a la relación laboral existente, un carácter distinto.
Que la recurrida violentó los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como, la primacía de la realidad sobre las apariencias, y que así mismo, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, las cuales corren insertas a los folios 77, 91, 92, 115, 116, 118, 119, 160, de las que se constata que la demandante laboraba para la accionada como obrera aseadora contratada, que cumplía un horario, que se encontraba subordinada y que por la prestación de su servicios era remunerada.
Que en virtud de lo anterior era por lo que apelaba de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de allí que solicitaba se declarare nula la sentencia dictada por el tribunal a quo y con lugar la apelación y como consecuencia con lugar la demanda interpuesta por su representada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, esta Alzada pasara a analizar en primer lugar lo delatado por la parte recurrente, en relación a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual precisa traer a colación lo que dispone la referida norma:
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el numeral 5º del artículo 243 eiusdem, que establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”

Concluyéndose de dichas normativas que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. Nº 75 de fecha 18/02/2011).
De allí que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De la sentencia recurrida que corre inserta a los folios 179 al 190, se lee lo siguiente:
“(…) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
Promovió oficio Nº 005, de fecha 21 de Mayo de 2009 marcada con la letra “A” la cual riela al folio (77) del presente expediente. Los Contratos de Trabajo, suscritos entre el Estado Bolívar y por la otra mi representada, de fecha 01 de Marzo de 2010 y 01 de Enero del año 2011 marcada con la “B” y “C” la cual riela al folio (78) y (79). Recibos de pago Nº 2373435, correspondiente al periodo comprendido desde: 01/03/2011 hasta: 15/03/2011, Nº 2586081, correspondiente al período comprendido desde: 01/12/2011 hasta: 15/12/2011 y Nº 2601802, correspondiente al periodo comprendido des: 16/12/2011 hasta: 31/12/2011, emitidos por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR marcados con las letras “D”, “E” y “F” las cuales rielan a los folios (80) (81) y (82). Constancia de Trabajo marcadas con las letras “G” y “H” la cual riela al folio (83) y (84). Notificación de Culminación de Contrato marcada con la letra “I” la cual riela al folio (85). Antecedentes de Servicios FP-023 marcadas con la letra “K” la cual riela al folio (87). Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto respecto de las mismas dada su falta de comparecencia a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de dichas documentales se desprende que la accionante aunque fue postulada para un cargo (folio 77), de acuerdo con las constancias de trabajo, los contratos celebrados, recibos de pago, notificación de culminación de contrato y planilla de antecedentes de servicios, la a la demandadante se le contrato como asesora de área bajo la denominación honorarios profesionales, sin tener que cumplir un horario de trabajo, prestación de servicio ésta que prestaría sin subordinación o dependencia. Así se establece.
Promovió exámenes médicos con sus respectivos reposos del control pre y post-natal del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objetó respecto de las mismas dada su falta de comparecencia a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Se desprende de dichas documentales que la actora se encontraba de reposo maternal. Así se establece.
Promovió Solicitud de permiso realizada por el Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo (S.O.A.S.E) la cual riela al folio (86), nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en el proceso laboral. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, así se establece.
Promovió expediente administrativo la cual riela al folio (115) al (160) del presente expediente, por cuanto la parte demandada nada objetó respecto de las mismas dada su falta de comparecencia a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Se destraba de dichas documentales que la demandante prestaba sus servicios para la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, siendo contratada por honorarios profesionales, sin horario de trabajo ni subordinación, bajo el cargo de asesora de área, así mismo se observa que existe una culminación de contrato siendo la demandante notificada que ha culminado su contrato de trabajo. Así se establece.
(…)
En tal sentido, encontrándose contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda dadas las prerrogativas descritas up supra, es por lo que de seguidas se procede a verificar la procedencia en derecho de lo pretendido por la parte accionante. Así tenemos:
(…)
Así las cosas, a fin de determinar si hubo una relación laboral tal como lo alega la accionante, esta juzgadora hace necesario aplicar el test de laboralidad en los siguientes términos:
a) Forma de determinar el trabajo: Del cúmulo probatorio promovidos por la parte actora y demandada principal, se puede determinar que ambos reconocen, que el conviniendo en la prestación de sus servicios fue celebrado bajo la figura de HONORARIOS PROFESIONALES, en los cuales se observa el objeto y montos de cada uno de los contratos, en los cuales se condicionó la prestación de servicios a una relación por honorarios profesionales, hecho que en las documentales suscritas por el actor aceptó como cierto y haberla ejecutado en esas condiciones.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De los contratos, de las constancias de trabajo expedidas, notificación de culminación de contrato, promovidas tanto por la parte demandante como la demandada, se desprende que no fue pautado un horario de trabajo, por otra parte la accionante no trajo a los autos prueba alguna que indicara que tenía o debía cumplir un horario de trabajo.
c) Forma de efectuarse el pago: Pudo evidenciarse de los contratos suscritos que se estableció un pago mensual, siendo la cantidad acordada cancelada de forma quincenal, tal como se refleja en los recibos de pago presentados por la parte actora, los cuales rielan del folio 80 al 82 del expediente, a través de una cuenta Nómina denominada Honorarios, siendo esta situación que no es clara para el ente pero sin embargo de la realidad de los hechos se observa que fue a los fines de facilitar los pagos pero que la intención con la que se contrató y la manera en que se ejecutó la prestación del servicio fue para un trabajador independiente contratado por honorarios profesionales como se evidencia de los recaudos probatorios consignados, por lo cual no se evidencia ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por el actor fueren salario ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes en los contratos suscritos y ejecutados en las condiciones pactadas por las partes, por lo que se concluye que la remuneración que percibía no tenía carácter salarial.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se desprende de los contratos de trabajo suscrito entre las partes que en la cláusula octava ambas partes acordaron que la contratada (parte accionante) no se encuentra bajo la dependencia o subordinación del estado, esto indica, que la actora no estaba bajo supervisión ni control patronal, por lo que la misma podía prestar sus servicios personales para otras personas o empresas.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Del expediente administrativo promovido por la parte demandada se constató que la accionante prestaba sus servicios en la Comandancia General División Tomas de Heres de la secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, a este respecto la parte actora no trajo al expediente prueba alguna mediante la cual pudiera indicar a esta juzgadora que las herramientas eran proporcionadas por la demandada, por lo que adecue quien decide que la actora utilizaba sus propias herramientas.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Del acervo probatorio presentado tanto por la parte actora como la demandada se comprueba que la parte actora no tenía un horario que cumplir así como tampoco exclusividad ni dependencia con el ente público por lo cual la prestación de servicio no fue subordinada, ni de las que protege e interesan en palabras del Dr. Rafael Alfonso Guzmán a la legislación laboral, pues, no estuvo insertado en los procesos de producción del ente demandado (que en este caso es la actividad de servicio público).
De todo ello, se concluye con base a lo antes expuesto, de la valoración del acervo probatorio, que se desvirtuó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que efectivamente estamos ante un contrato de honorarios profesionales, por tanto, estamos ante un trabajador no dependiente que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a quien en este caso le prestó el servicio y de los que prevé el artículo 40 de la ley supra mencionada. Y así se decide…”

Del escrito libelar (folios del 02 al 06), se extrae lo siguiente:
<< (…) Entre el Estado Bolívar y nuestra representada se celebró un contrato de trabajo en fecha primero (01) de Marzo del año2010, para que prestara servicios de forma exclusiva y por tiempo determinado como ASESORA DE AREA, para la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, domiciliada en el Paseo Meneses, Edificio de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, hasta el día 31 de Diciembre del Año 2010, siendo este renovado el día 01 de Enero del Año 2011 hasta el 31 de Diciembre del Año 2011, desempeñando el cargo de ASEADORA, es decir, de obrera de mantenimiento, devengando un salario inicial mínimo mensual de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINO CENTIMOS (1.064,25 Bs.), y un salario mínimo mensual final de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (1.548,22 Bs.)…”

De las pruebas aportadas por las partes las cuales gozan de pleno valor probatorio se desprende lo siguiente:
Contrato suscrito entre el Estado Bolívar y la ciudadana Acevedo Acevedo Johanna María el 01/03/2010 (folios 78 y su Vto. y 132 y su Vto.):
<< (…) CUARTA: Por concepto de honorarios profesionales, EL ESTADO cancelará a EL CONTRATADO la cantidad de Mil Sesenta y cuatro Bolívares con veinte cinco céntimos (Bs. 1064,25) mensuales, así mimo, EL CONTRATADO durante la vigencia del presente contrato percibirá el Beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, solo para el titular.
QUINTA: EL CONTRATADO, prestara sus servicios a EL ESTADO, por el período comprendido desde el Primero de Marzo del Dos Mil Diez (01/03/2010) hasta el Treinta y Uno de Diciembre de Dos Mil Diez (31/12/2010).
SEXTA: El servicio a prestarse estará bajo la supervisión de la máxima autoridad de la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, quien tendrá la obligación de exigir a LA CONTRATADA el fiel cumplimiento de la asistencia contratada…”

Contrato suscrito entre el Estado Bolívar y la ciudadana Acevedo Acevedo Johanna María el 01/01/2011 (folio 79 y su Vto. Y 129 y su Vto.):
<< (…) CUARTA: Por concepto de honorarios profesionales, EL ESTADO cancelará a EL CONTRATADO la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89) mensuales, así mimo, LA CONTRATADA durante la vigencia del presente contrato percibirá el Beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, solo para el titular.
QUINTA: LA CONTRATADA, prestara sus servicios a EL ESTADO, por el período comprendido desde el Primero de enero del Dos Mil Once (01/01/2011) hasta el Treinta y Uno de Diciembre de Dos Mil Once (31/12/2011).
SEXTA: El servicio a prestarse estará bajo la supervisión de la máxima autoridad de la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, quien tendrá la obligación de exigir a LA CONTRATADA el fiel cumplimiento de la asistencia contratada…”

Oficio Nº 005, de fecha 21/05/2009 suscrito por el Comisario Jefe (PEB) Suárez Luís en su condición de Jefe de la Comisaría Policial Nº 21 de Vista Hermosa dirigida al ciudadano CNEL (EJB) JULIO CESAR FUENTES MANZULLI (folio 77):
“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de postular al cargo de OBRERA (Mantenimiento) a la Ciudadana ACEVEDO JOHANNA MARIA, titular de la cedula de identidad V-15.971.117, residenciada en el barrio palo grande calle principal casa s/n, quien se encargara de la limpieza de la Sub-Comisaria Policial Palo Grande…”

Comunicación de fecha 15/06/2011, suscrita por la ciudadana Acevedo Johanna dirigida a la Lic. Vilma Campos debidamente recibida el 15/06/2011 a la 4:30 pm por la Policía del Estado Bolívar, Centro de Coordinación General Policial “Gral. Div. Tomas de Heres” (folio 91):
“tenga el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarle respetuosamente se sirva a estudiar la posibilidad a través de la división que usted dignamente dirije a fin de que me sea concedido permiso para ausentarme de mi lugar de trabajo…”
(…)
El permiso que solicito es solamente parcial pues sera a partir de las 12 del día cuando ya he terminado completamente con las tareas que me corresponden…”

Comunicación de fecha 15/06/2011, suscrita por la ciudadana Acevedo Johanna dirigida a al Lic. Danni Infante debidamente recibida el 15/06/2011 a la 9:46 am por la Policía del Estado Bolívar, Centro de Coordinación General Policial “Gral. Div. Tomas de Heres” (folio 92):
“tenga el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarle respetuosamente se sirva a estudiar la posibilidad a través de la División que usted dignamente dirije a fin de que me sea concedido permiso para ausentarme de mi lugar de trabajo…”
(…)
El permiso que solicito es solamente parcial pues sera a partir de las 12 del día cuando ya he terminado completamente con las tareas que me corresponden…”

Constancia de notificación, de riesgos generales emitido por la Policía del Estado Bolívar adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, debidamente firmado por la actora Johanna Acevedo en fecha 02/07/2010 (folio 116):
Yo Johanna Acevedo titular de la cédula de identidad Nº 15.971.117, en mi condición de trabajador activo de la Policía del Estado Bolívar, donde me desempeño como obrera (aseadora)…”

Movimiento de Egreso, emitido por la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar de fecha 26/01/2012 (folio 126), en el cual se señala que el tipo de cargo desempañado por la actora fue de obrera.
Provisión de Personal, emitido por la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar de fecha 05/04/2010 (folios 131 y 138), en el que se establece que la Jornada de Trabajo era de tiempo completo.
Oficio Nº CPEB-CG-DRRHH-DGRH-346/10 de fecha 04/03/2010 suscrito por el Coronel Julio César Fuentes Manzulli en su condición de Comandante de la Policía del Estado Bolívar, dirigida al ciudadano Abogado José Ángel Díaz Pino, Secretaría de Recursos Humanos, Gobernación del Estado Bolívar (folio 136):
“(…) en cuanto a la Estructura Organizativa del ejercicio fiscal vigente, se solicita la aprobación de veintisiete (27) cargos en calidad de contratados ya descritos en forma anexo, los cuales vendrían a cubrir las necesidades de personal tanto administrativo como obrero. Aunado a lo anteriormente expuesto se solicita la aprobación de los cargos requeridos…”

Se constata que la ciudadana Acevedo Acevedo Johanna María está incluida en la Relación de ingreso personal temporal áreas servicios generales y de mantenimiento año 2010, en el cargo temporal área servicios generales y mantenimiento (folio 137).
Determinación de Competencia Nivel Operativo, emitido por la Secretaría Seguridad Ciudadana del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, debidamente firmado por la actora Acevedo Johanna el 30/11/2010 en el que se señala que la condición del cargo fue de obrero contratado (folio 160).
Pues bien, de las actuaciones previamente mencionadas relacionadas con el presente recurso, así como de la sentencia impugnada parcialmente transcrita, se constata, que la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado puesto que determinó que “(…) de la valoración del acervo probatorio, que se desvirtuó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que efectivamente estamos ante un contrato de honorarios profesionales, por tanto, estamos ante un trabajador no dependiente que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a quien en este caso le prestó el servicio y de los que prevé el artículo 40 de la ley supra mencionada…”, constata este Juzgador que contrariamente a lo concluido por la recurrida, del acervo probatorio promovido por ambas partes el hoy recurrente logró demostrar que la relación laboral que existió entre la accionante ciudadana Johanna María Acevedo Acevedo y el Estado (Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar), fue a tiempo determinado desde el 01/03/2010 hasta el 31/12/2011, en la modalidad de obrera contratada, que tenía fijada una remuneración mensual, de igual manera se observa que cumplía una jornada de trabajo, tal como se evidencia de los contratos suscritos, que la contratada estaba bajo la supervisión de la máxima autoridad de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, quien tenía la obligación de exigir a la contratada el fiel cumplimiento de la asistencia, de igual manera de las instrumentales supra mencionadas se observa que para ausentarse de sus labores debía solicitar permiso, por lo que el a quo no circunscribió su decisión en la aplicación del derecho a los hechos alegados y probados por las partes, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa al infringir lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por lo tanto, se declara procedente la delación expuesta, por lo que, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las delaciones alegadas por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por la representación judicial de la accionante:
Que el 01/03/2010 fue contratada por la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar y solidariamente la Gobernación del Estado Bolívar como de asesora de área (obrera), hasta el día 31 de Diciembre del año 2010, siendo dicho contrato renovado el 01 de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, fecha está en que fue despedida de manera injustificada, contraviniendo la normativa constitucional y legal vigente, debido a que su representada se encontraba de reposo post natal, desde el 24 de diciembre de 2011, devengando como ultimo salario mínimo mensual la cantidad de Bs. 1.548,22.
Que cumplía con un horario de trabajo desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) a cuatro post meridiem (4:00 p.m.), durante un tiempo de servicio de un (1) año y diez (10) meses, en razón a ello es por ello que acude a demandar a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar y solidariamente a la Gobernación del Estado Bolívar, para que le cancele los siguientes conceptos laborales:
1.- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.257,60.
2.- Utilidades, la cantidad de Bs. 10.838,10
3.- Vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 2.709,52.
4.- Ticket de Alimentación, la cantidad de Bs. 28.600,00.
5.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (artículo 92 L.O.T.T.T.), la cantidad de Bs. 46.405,22. Cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 92.810,44, monto este que demanda en definitiva, mas la indexación y corrección monetaria, así como los intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, de igual manera demanda intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS
Ni la Comandancia General de la Policía, ni la Gobernación del Estado Bolívar, ni la Procuraduría General del Estado Bolívar, dieron contestación a la demanda, sin embargo, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de las prerrogativas que goza el Estado. Así se establece.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos en primer lugar a determinar la existencia de la relación laboral que invoca la parte accionante, el cargo desempeñado y el motivo de la culminación laboral, así como determinar la Solidaridad de la Gobernación del Estado Bolívar invocada por el accionante, para luego determinar la procedencia o no de las acreencias laborales, en tal sentido, pasa de seguidas quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora
Promovió oficio Nº 005 de fecha 21/05/2009 suscrito por el Comisario Jefe (PEB) Suárez Luís en su condición de Jefe de la Comisaría Policial Nº 21 de Vista Hermosa dirigida al ciudadano CNEL (EJB) JULIO CESAR FUENTES MANZULLI, mediante el cual postula al cargo de OBRERA (Mantenimiento) a la Ciudadana ACEVEDO JOHANNA MARIA (folio 77), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió dos (2) contratos suscritos entre el Estado Bolívar y la ciudadana Acevedo Acevedo Johanna María, el 01/03/2010 y 01/01/2011, respectivamente (folios 78 y su Vto. y 79 y su Vto.), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió Recibos de pago correspondientes a los periodos comprendidos desde 01/03/2011 hasta el 15/03/2011, desde 01/12/2011 hasta el 15/12/2011, y desde 16/12/2011 hasta el 31/12/2011, respectivamente emitidos por la Gobernación del Estado Bolívar (folios 80 al 82), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió dos (02) constancias de trabajo emitidos por la comandancia de la policía del Estado Bolívar a favor de la actora (folios 83 y 84), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió notificación de culminación de Contrato de fecha 06/12/2011, emitida por la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar (folio 85), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió solicitud de permiso realizada por el Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo (S.O.A.S.E), (folio 86), al cual no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Promovió antecedentes de servicios FP-023 emitido por la Gobernación del Estado Bolívar, Secretaría de Seguridad Ciudadana, Policía del Estado Bolívar, Centro de Coordinación General Policía “Gral. Div. Tomas de Heres” (folio 87), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió exámenes médicos con sus respectivos reposos del control pre y post-natal (folios 88 al 113), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió la exhibición de las siguientes instrumentales original de la liquidación final, originales de los comprobantes o recibos de pago desde el día 01 de Marzo de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2011, al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la representación Judicial de la parte conminada no exhibió los mismos, vista su incomparecencia, sin embargo, solo se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los recibos de pago por cuanto fueron consignados por la parte promoverte de la presente prueba, mas no en relación a la planilla de liquidación final dado que si el alegato de la demandada es que el contrato suscrito entre las partes fue de honorarios profesionales, mal podían tener en su poder la referida instrumental. Así se establece.
Pruebas de las demandadas
Promovió expediente administrativo de la actora (folios 115 al 160), y por cuanto el mismo no fue impugnado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Ahora bien, terminado como fue el examen conjunto de todo el material probatorio aportado a los autos, este Juzgador, ratifica lo esgrimido en puntos anteriores en relación que quedo demostrado que la relación que unió a la actora ciudadana Johanna María Acevedo Acevedo con la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, fue de índole laboral bajo la modalidad de contratada desempeñándose como obrera (aseadora), con un tiempo de servicio desde 01/03/2010 hasta el 31/12/2011. Así se establece.
Así las cosas, en cuanto a la solidaridad de la Gobernación del Estado Bolívar invocada por la demandante, esta Alzada al respecto constata del acervo probatorio cursante a los autos que la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, de allí deviene la solidaridad. Así se establece.
En este orden de ideas a los fines de determinar si las acreencias laborales reclamadas por la accionante son procedentes o no, pasa a verificar lo siguiente:
Por lo tanto, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por la accionante:
Salario mensual = se constata de los contratos y de los recibos de pagos (folios 78, 79 y 80 al 82) que devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Así se establece.
Fecha de ingresó: 01/03/2010
Fecha de Egreso: 31/12/2011
Cargo: Obrera Aseadora
Tiempo de servicio: del 01/03/2010 al 31/12/2011: 1 año y 10 meses.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Alícuota de utilidades = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época/12 meses X salario diario normal / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Antigüedad y días adicionales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral le corresponden a la trabajadora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia habiendo laborado la actora por un período de 1 año y 10 meses le corresponden (02) días adicionales de antigüedad. Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL

jun-10 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
jul-10 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
ago-10 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
sep-10 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
oct-10 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
nov-10 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
dic-10 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
ene-11 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
feb-11 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
mar-11 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
abr-11 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
may-11 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57
jun-11 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57
jul-11 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57
ago-11 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57
sep-11 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52
oct-11 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52
nov-11 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52
dic-11 51,61 2,15 1,15 54,90 7 384,33

4.587,65

Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto de prestación antigüedad y de días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 4.587,65. Así se decide.
2.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
2.- Utilidades vencidas y fraccionadas:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos que:
AÑO DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES
2010 12,5 40,80 510,00
2011 15 51,61 774,15
1.284,15

Determinado lo anterior se observa que a la actora por utilidades vencidas y fraccionadas le corresponde es la cantidad de Bs. 1.284,15 Así se decide.
3.- Vacaciones y bono vacacional anual, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado no pagado:
Le corresponden los días otorgados de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, calculados en base al último salario normal diario devengado en virtud que no le fueron canceladas en su oportunidad.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Normal Diario Total vacaciones + bono vacacional
2010/2011 15 7 22 51,61 1.135,42
2011 12 6 18 51,61 928,98
2.064,40

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional anual, y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado le corresponde es la cantidad de Bs. 2.064, 40. Así se decide.
4.- Ticket de alimentación:
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la ley de alimentación para los trabajadores vigente cada periodo le corresponde:
Periodo Días 0,25 DEL VALOR DE UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL Bs.
mar-10 20 16,25 325,00
abr-10 20 16,25 325,00
may-10 20 16,25 325,00
jun-10 20 16,25 325,00
jul-10 20 16,25 325,00
ago-10 20 16,25 325,00
sep-10 20 16,25 325,00
oct-10 20 16,25 325,00
nov-10 20 16,25 325,00
dic-10 20 16,25 325,00
ene-11 20 16,25 325,00
feb-11 20 19,00 380,00
mar-11 20 19,00 380,00
abr-11 20 19,00 380,00
may-11 20 19,00 380,00
jun-11 20 19,00 380,00
jul-11 20 19,00 380,00
ago-11 20 19,00 380,00
sep-11 20 19,00 380,00
oct-11 20 19,00 380,00
nov-11 20 19,00 380,00
dic-11 20 19,00 380,00
7.755,00

Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto de cesta tickets le corresponde la cantidad de Bs. 7.755,00. Así se decide.
5.- Indemnización por despido injustificado
Tal y como quedó establecido ut supra la actora era contratada por lo que no pudo ser despedida, lo que conduce a desestimar la indemnización solicitada por despido injustificado. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 15.691,2, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente, montos estos que deberán ser cancelados por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA y/o la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, de manera solidaria a la ciudadana JOHANNA MARIA ACEVEDO ACEVEDO, por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 05 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000184. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se condena a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA, y/o a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, de manera solidaria a cancelarle a la accionante JOHANNA MARIA ACEVEDO ACEVEDO, los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a la accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en auto la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 59, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,