REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, lunes (11) de enero de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2015-000272
ASUNTO: FP02-L-2015-000272

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

RESOLUCIÓN Nº: PJ0672016000001.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS JOSEFINA BONYORNIS RONDÓN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.409.757.
APODERADOS JUEIDIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YELI RIVERO, EDGAR BATISTA y ANDREINA MARRERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 84.605, 190.141 y 173.114, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha (11) de noviembre de 2015, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BONYORNIS RONDÓN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.409.757, representada por los Abogados YELI RIVERO, y EDGAR BATISTA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 84.605 y 190.141, respectivamente, presentan demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 13 de noviembre de 2015, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el Auto de fecha (17) de noviembre del mismo año, librándose en esa misma fecha 20 la correspondiente Boleta de Notificación. En fecha 10 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte accionante, apela del referido auto, donde se ordena el despacho saneador, pronunciándose este Juzgado en fecha 14 del mismo mes y año, declarando improponible dicho recurso, por considerar que el mismo pertenece al trámite procedimental previsto en nuestra Ley Adjetiva Laboral, aplicable antes del pronunciamiento de admisibilidad de la demanda.

En fecha 8de enero de del año en curso, la representación de la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie en relación de admisibilidad de la presente demanda.

Dicho lo anterior y de conformidad con lo estatuido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, considerando lo siguiente: Destaca, este Juzgado que la parte accionante demanda el concepto de antigüedad, en base al literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir 30 días de salario por cada año trabajado, sin embargo, tal y como lo prevé el literal d, del mismo artículo, le corresponde al Tribunal determinar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en el literal a, el cual deberá realizarse en base al salario devengado trimestralmente por el trabajador y el cálculo efectuado conforme al literal c, por lo que se hace necesario que el demandante señale en su escrito libelar el salario devengado mes a mes, durante la relación laboral.

Tomando en consideración que el legislador prevé a los efectos de salvaguardar el derecho del trabajador, realizar ambos cálculos a los efectos de que el mismo reciba el monto que resulte mayor y siendo el despacho saneador una facultad y un deber del Juez, para determinar el proceso u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal que requiera de su fenecimiento, a los efectos de que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse mediante el despacho saneador, antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Ahora bien, consta en autos, que en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso de dos (2) días hábiles otorgados a la parte demandante para subsanar el libelo de demanda, los cuales comenzaron a transcurrir desde el 10 de diciembre, tal y como consta de diligencia presentada en esa misma fecha, sin que hasta la fecha la misma hubiere cumplido con dicha carga, por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por cuanto la parte accionante se abstuvo de dar cumplimiento a la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma. Así se decide.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los (11) días del mes enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez 1º de S. M. E.,


ABG. MIRNA CALZADILLA
La Secretaria,


ABG. SULEIMA DÍAZ




MC/110116.
EXP. Nº FP02-L-2015-000272.