REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000209

DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

RESOLUCIÓN Nº: PJ06720160000003.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS AMILCAR RIVAS, ELIER DAVID QUIARAGUA y JULIAN ACOSTA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.865.947, V-8.866.088 y V-8.869.434, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CRISTHIAM MALLA PINTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.202.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

Visto que por escrito libelar de fecha 20 de mayo de 2013, los ciudadanos CARLOS AMILCAR RIVAS, ELIER DAVID QUIARAGUA y JULIAN ACOSTA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.865.947, V-8.866.088 y V-8.869.434, respectivamente, representado por el ciudadano CRISTHIAM MALLA PINTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.202 demandan formalmente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, por Cobro de Acreencias Laborales. Dicha demanda fue recibida en fecha 22 de mayo de 2013, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, procediendo el mismo Tribunal en fecha 24 de mayo de 2013, admitir la demanda librándose el respectivo cartel y oficio de notificación a la parte accionada, de las cuales sólo pudo notificarse efectivamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES, sin que se notificara al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPION AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, sin que hasta la presente se evidencie de autos alguna otra actuación realizada por la parte accionante, que le halla dado impulso a la causa, manifestando su interés para la prosecución del proceso.

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 27 de Junio de 2013, exclusive, hasta la presente fecha inclusive, han transcurrido 2 años y 7 meses, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.

Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se ordena la notificación del actor o en su defecto a quien sus derechos represente y una vez conste en auto su notificación, transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos a que hubiere lugar, sea remitido el presente expediente a la Sede del archivo Judicial.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez 1º de S. M. E.,


ABG. MIRNA CALZADILLA
La Secretaria,

ABG. SULEIMA DÍAZ


En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

La Secretaria,

ABG. SULEIMA DÍAZ