REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 07 de enero de 2.016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: FP02-L-2015-000294
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
Por recibido y leído el escrito de demanda por conceptos legales y contractuales no cancelados Daño Moral y Daños y Perjuicios presentado por el Abogado en ejercicio JESÚS ANDRÉS DURAN ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 181.060; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “3º.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; 4º. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda el objeto de la demanda, relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda determinado por lo que se pide o reclama; esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
En efecto, al observar, POR una parte, que quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte actora solicita el pago de Tiempo de Viaje Real durante los años 2011 -2012-2013 y 2014; al igual que reclama Tiempo de viaje nocturno y Bono Nocturno, señala por ejemplo que para el año 2011 obtuvo un promedio de 7.488 horas de tiempo de viaje (…). En cuanto a esta solicitud, considera pertinente este despacho sentenciador, indicar que conforme a la revisión del libelo de la demanda, en ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que efectivamente prestaron sus servicios los accionantes de autos; para poder hacerse acreedores del beneficio de tiempo de viaje. A tal efecto, observa este despacho el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un periodo y una cantidad de horas acreditados para cada trabajador, lo cual arroja una suma montante distinta para cada accionante (folio 4 y 9).
Reclama el demandante salarios caídos razón por la cual es necesario que aclare si hubo alguna interrupción de la relación de trabajo o si existe alguna providencia administrativa a través de la cual se ordene el pago de esos salarios caídos visto que en la narrativa de los hechos manifiesta<< manteniéndose en la actualidad en plena vigencia la relación laboral aclaratoria que hacemos a los fines legales consiguientes>> y no especifica la representación judicial de la demandada de donde nace el derecho a esos salarios caídos ni desde que fecha corresponde dicho pago, no hace una narración del porqué nace el derecho.
En cuanto a las horas extras nocturnas por ejemplo en uno de los casos establece que es un monto de 6.589 horas pero no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar nuevamente uno periodos y una cantidad total de horas acreditados y mencionar unas estadísticas por años para cada trabajador sin establecer los días trabajados y la cantidad de horas por días.
Como corolario de lo anterior, aprecia el suscrito juez, que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación de los beneficio de Tiempo de viaje, Horas Extras con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes, sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que los accionantes efectivamente laboraron el total de días y horas reclamados. En razón de lo anterior, debe la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente qué días y la cantidad de horas por día se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente los accionantes prestaron en esos días una jornada de trabajo efectiva, que los haga acreedores de dicho beneficio.
Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado, resulta palmariamente insuficiente toda vez que la parte actora, apoya la información referida en señalamientos de hechos y normas jurídicas sin encuadrar los hechos esgrimidos en las reclamaciones efectuadas; situación esta que resulta contraria al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, ordinal 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia la parte actora proceder a incorporar a la demanda, la información supra mencionada.
Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA