REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Lunes Veinticinco (25) de Enero de 2016
203º y 153º

• EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000441
• CUADERNO SEPARADO: FH15-X-2016-000003
• PARTE DEMANDANTE: JOHN FRANKLIN CABEZAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.222.676
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.286
• PARTE DEMANDADA: ROPITAS, C.A
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONELLA NIGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.752
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LOS HECHOS


En fecha 07 de Diciembre de 2015, este Tribunal produce Decreto de ejecución estando agotado los lapsos de ejecución voluntaria sin que el demandado diera cumplimiento a lo establecido en la sentencia, luego en fecha 08 de diciembre la representación de la parte actora abogado Julio Rafael Medina Brito, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.528, solicita mediante diligencia al tribunal fije la oportunidad para el traslado con el objeto de ejecutar la sentencia definitivamente firme, el Tribunal en fecha nueve de diciembre provee lo solicitado y fija la como fecha para el traslado; el día: 10 de diciembre de 2015, a las nueve de la mañana; ese mismo día el tribunal se constituye en la sede de la entidad bancaria Banesco ubicada en el Centro Comercial Nina en Puerto Ordaz y ejecuta la cantidad de Setenta y Nueve Mil (79.000,00) bolívares, de la cuenta bancaria N° 0134-0023732120210001 perteneciente a la entidad mercantil ROPITAS C.A demandada en la presente causa. Quedando como saldo pendiente a ejecutar la cantidad de Ciento Noventa y siete Mil doscientos cincuenta y seis con sesenta y dos céntimos (197.256,92) de bolívares, posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2015, a los fines de dar continuidad a la ejecución de la sentencia el tribunal se constituye en la zona industrial los pinos, edificio TRAKI de Puerto Ordaz, estando allí se procede a dar inicio al acto de ejecución de la sentencia, se deja presente a la ciudadana Antoniella Nigro, quien es abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 122.752, representante legal de la entidad Mercantil ROPITAS C.A., quien interviene y se opone aduciendo que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal son la oficinas Administrativas de la Entidad Mercantil TRAKI y que allí no ROPITAS C.A quien es la demandada, y hace del conocimiento del tribunal que actualmente se esta tramitando amparo constitucional en virtud del daño patrimonial causado a la empresa. por otra parte la representación de la parte Actora Abogada: Maritza Saverio, inscrita en el IPSA bajo el N° 144.232, expone que la empresa ROPITA C.A. en el mes de agosto de 2.014 transfiere todo su personal a la entidad de trabajo TRAKI C.A. tal como se evidencia en los anexos A1 y A2, contentivos de carta de comunicación a la ciudadana Gascón Erika en la que se le indica que en virtud de que la empresa ROPITAS va a ser cerrada se trasfiere a la empresa TRAKI C.A. conservando los mismos beneficios y antigüedad, producidas y anexadas al cuaderno separado de incidencia a los folios doce y Trece, de igual forma anexa comprobante de pago de la antes mencionada trabajadora por la entidad mercantil TRAKI C.A. visto los alegatos de ambas partes este tribunal se abstiene de practicar la ejecución de sentencia y ordena la apertura de una articulación probatoria contenida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como ordena el retiro del tribunal y regreso a su sede de origen.

Ahora bien; estando en la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie respecto a la incidencia planteada por representación judicial de la parte actora ejecutante está dirigida a que se proceda con la ejecución de la Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2015 lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Entrando a conocer de la solicitud de la parte demandada ejecutante, de la declaratoria de sustitución de patrono en fase de ejecución, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Vista la apertura de la incidencia articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar la sustitución de patronos alegada por la parte actora, establecida en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), el cual establece lo siguiente:
“Existirá sustitución de patrono o patrona cuando por cualquier causa se trasfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de de trabajo, o parte de ella, a través de cualquier titulo, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones”

Dado que en el presente asunto la parte actora ejecutante solicito la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, por considerar que existe sustitución de patrono, y/o grupo de empresas en tal sentido esta Juzgadora acordó aperturar la misma, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el tribunal.

No obstante se hace imperioso indagar, el criterio jurisprudencial manejado por el máximo Tribunal de la República, motivos por lo cual paso a señalar: lo establecido por la Sala de Casación Social, al respecto, en fecha 13 de febrero de 2007, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en sentencia Nº 0203, la Sala estableció lo siguiente:
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

De lo anterior se colige la imposibilidad de ejecutar a una persona jurídica distinta a la condenada en sentencia definitiva, siendo que la misma no ha formado parte del proceso, hasta que fue llamado al mismo en la avanzada fase de ejecución del fallo, atentándose contra el derecho a la defensa, de rango constitucional.

Asimismo, respecto a éste derecho a la defensa, y en decisión aun más reciente que la mencionada supra, la Sala Constitucional, en fecha 06 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia Nº 900, estableció lo siguiente:

Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes
De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.


El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:


….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardear dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.


Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa. (Subrayado del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.523, del 25-04-2012, en la cual TRATA LA IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR EN FASE DE EJECUCION EL GRUPO DE EMPRESA Y/O SUSTITUCION DE PATRONOS, POR CUANTO ELLO DEBE DILUCIDARSE EN LA DEFINITIVA. Véase que la Sala Constitucional establece que:

“(…) Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia mencionada, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico o sustitución de patronos, a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.


El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:


“….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.


Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, o peor aún, no emplazarlo y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el cual no formó parte, tal como ocurre en el presente caso.

La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma lo establecido el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incurrió en una violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso de VALORES ABEZUR, C.A., de Luis Enrique Manetta Migliore y Gieancarlos Carlos Manetta Migliore, al extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por la sucesión de Suplicio Guevara contra Moisés Udelman, sin que en el transcurso del juicio hubiesen sido citados o mencionados y sin que tal condenatoria se efectuara en la sentencia definitiva.

Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de oficio de la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma la decisión del 27 de abril de 2009, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debe ser declarada PROCEDENTE. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia del mencionado Juzgado Superior y del Juzgado de Primera Instancia mencionadas previamente y dado los términos de la presente decisión, queda sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 13 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la sucesión de Suplicio Guevara en contra de Moisés Udelman. Así se decide. (…)” (Subrayado y negritas de este Juzgador).


Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2013, (caso CORIMAR ANDREÍNA URDANETA TORREALBA contra las empresas TIJERASO T.M.T, C.A., y ALMACENES EL CORTE LARENSE, C.A., y en el que intervino como TERCERO OPOSITOR la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A). En dicha decisión la sala puntualizada que:

(…) Fase de Ejecución Dado el carácter definitivamente firme del fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 2011, que declaró con lugar la demanda, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, por lo que el Juzgado a quo, a fin de ejecutar medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, se constituyó en la siguiente dirección calle 25 entre avenida 20 y carrera 19 Barquisimeto edo. Lara
.

En este estado, la sociedad mercantil Comercial Las Princesas, C.A., con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ejerció oposición a la medida de embargo, en virtud de que los bienes sobre los que recae la medida son de su propiedad, además de ser la que actualmente opera en la referida dirección y no las empresas condenadas. A tal efecto, promovió facturas de compra para demostrar la procedencia de la mercancía en venta.

En tal sentido, la trabajadora alegó la sustitución de patrono entre las empresas demandadas y el tercero opositor con fundamento en que “se trata de la misma actividad comercial, los mismos trabajadores y la misma dirección”. Por su parte, el Juzgado a quo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura una articulación probatoria a fin de sustanciar la oposición formulada por el tercero interviniente.
.
Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado a quo declaró la sustitución de patrono entre las empresas Tijerazo T.M.T, C.A., Almacenes El Corte Larense, C.A., y Comercializadora Las Princesas, C.A., en consecuencia, ordenó la ejecución del fallo indistintamente contra bienes del patrono sustituido o sustituto, en este caso, bienes propiedad de Comercializadora Las Princesas, C.A.

Contra dicha decisión, el tercero opositor ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado de Alzada, motivo por el que ejerció recurso de control de la legalidad.
Del orden cronológico de las actuaciones reseñadas, observa la Sala que la ciudadana Corimar Andreína Urdaneta Torrealba, prestó sus servicios personales para la empresa Tijeraso, T.M.T, C.A., que fue despedida injustificadamente en fecha 17 de diciembre de 2009, que por estar investida de inamovilidad laboral conforme al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 29 de diciembre de 2008, y además protegida por Fuero Maternal, solicitó ante el órgano administrativo del trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, acción que fue declarada con lugar. Asimismo, se aprecia que ante el desacato del patrono de cumplir con la orden de reenganche, la trabajadora agotó el procedimiento sancionatorio y en fecha 25 de abril de 2011, procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales a las empresas Tijeraso, T.M.T, C.A., y Comercial El Corte Larense, C.A., las cuales fueron notificadas a los fines de comparecer a la audiencia preliminar -al décimo día hábil siguiente a que a la última notificación-, en la siguiente dirección calle 25 entre avenida 20 y carrera 19 Barquisimeto edo. Lara.
En virtud de la incomparecencia injustificada de las empresas demandadas, el Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales respecto a las mencionadas empresas. Ahora bien, en fase de ejecución de sentencia, se hizo presente la empresa mercantil Comercial Las Princesas, C.A., quien se opuso a la medida de embargo con fundamento en que opera en el domicilio comercial de las codemandadas a partir de marzo de 2010, y que los bienes sobre los que recae la medida son de su propiedad. Al respecto, la parte actora alegó la sustitución de patrono
Ahora bien, el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, (…). Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone el deber que tienen los jueces de “garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, por tanto, constituye deber de los jueces mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Subrayado del Tribunal)


Vista la trascripción de las diversas decisiones emitidas por el Máximo Tribunal de la República, tanto en Sala Social como en Sala Constitucional, comparte esta Juzgadora la apreciación de la Sala Constitucional, y se hace obligatorio respetar tal criterio el cual no es otro que, la imposibilidad de llamar a un tercero al juicio en fase de ejecución, dándole solo la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para rebatir los alegatos de la parte contraria, resultaría violatorio de un derecho sagrado de rango constitucional como es el derecho a la defensa que asiste a las partes.


Por todo lo anterior, quien decide considera IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de sustitución de patrono y/o grupo de empresas pretendida por la parte actora ejecutante en la persona de su apoderado judicial abogada MARITZA SIVERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.232. ASÍ SE DECIDE.


Vista la decisión anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre los medios probatorios presentado por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Sustitución de Patrono alegada por la representación de la parte actora.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de existencia de grupo de empresas alegada por la representación de la parte actora.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, y regístrese la presente decisión. En Puerto Ordaz Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días de Enero de 2015. siendo las 11:30 a.m. horas




Dra. Evely Farias P Secretario
La Jueza