REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000014
ASUNTO : FP11-L-2016-000014
Visto el escrito libelar de demanda presentado por el ciudadano WILLIAN RAFAEL GUTIERREZ MONZALVE, titular de la cedula de identidad N° 113.121.871, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA ESPINOZA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 2.485.346, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 174.515, de este domicilio, contra la entidad de trabajo CONTROL DE SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A, donde pretenden el REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, a favor del accionante. Vista la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones: En fecha 28 de diciembre de 2015; el Ejecutivo Nacional prorrogó a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley número 2.158 la inamovilidad laboral de carácter general publicado en gaceta publicado oficial No. 6.207, para los trabajadores, Establece el articulo 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley lo siguiente: “Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social de trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos establecidos en la legislación laboral. Así mismo el
Articuló 3º establece: Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley:
1º Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona.
2º Los trabajadores y trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato.
3º Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.
Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
Articulo 6º. En caso de que algún trabajador y trabajadora sea despedido o despedida sin justa causa, podrá ejercer dentro del lapso correspondiente su derecho a la protección mediante las acciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo ante las instancias competentes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social de trabajo, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar .
Articulo 7º Los Inspectores y Inspectoras del trabajo tramitaran, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, y procederán con mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es menester para quien suscribe resulta forzoso señalar que la solicitud hecha por la representación de la parte actora abogado JUAN BAUTISTA ESPINOZA RAMIREZ, en representación del ciudadano: POR REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, le corresponde intentarlo por ante la Inspectoría del Trabajo del trabajo Alfredo Maneiro de la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, a la cual le corresponde pronunciarse sobre la acción intentada por el trabajador.
Ahora bien, en atención a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, para conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada REMITASE LA PRESENTE CAUSA EN CONSULTA OBLIGATORIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Dieciséis (2016). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Evely Farias P.
El secretario de sala
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