REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ 07 de Enero de 2016


N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000474

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE IGNACIO ROSAS CUOTTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.514.054

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: LISET DURAN M, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.763

PARTE DEMANDADAS: CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES


DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Julio de 2015, por el ciudadano: JOSE IGNACIO ROSAS CUOTTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.514.054 representada por la abogada: Ciudadana: LISET DURAN M, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.763 actuando en su condición de procuradora del trabajo alegando que su representado comenzó a prestar servicio para la entidad mercantil: CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA), en fecha 10 de Febrero de 2012, desempeñando el cargo de Asesor comercial, devengando una remuneración mensual de cuatro mil seiscientos ochenta y nueve (4.689) bolívares.

En este sentido la representación judicial de la trabajadora alega que la empresa demandada adeuda al trabajador el pago de diferencia de salarios establecidos mediante decreto presidencial correspondientes a los meses: Febrero, Marzo, Abril, mayo y Junio del año 2015, incurriendo con ello a una violación al sueldo mínimo establecido en el decreto presidencial; y que en este sentido le adeuda al trabajador por concepto de diferencia de salario la cantidad de seis mil novecientos dieciséis con cuatro céntimos (6.416,04) de bolívares, los cuales se desglosan del siguiente modo: Febrero 2015, salario Mínimo nacional era de Cinco mil seiscientos veintidós, con cuarenta y ocho céntimos (5.622,48) de bolívares, y el salario devengado por el trabajador era la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y nueve (4.689) bolívares, generándose una diferencia de novecientos treinta y tres con cuarenta y ocho céntimos (933,48) de bolívares; para el mes de Marzo de 2015, salario Mínimo nacional era de Cinco mil seiscientos veintidós, con cuarenta y ocho céntimos (5.622,48) de bolívares, y el salario devengado por el trabajador era la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y nueve (4.689) bolívares, generándose una diferencia de novecientos treinta y tres con cuarenta y ocho céntimos (933,48) de bolívares; para Abril de 2015 salario Mínimo nacional era de Cinco mil seiscientos veintidós, con cuarenta y ocho céntimos (5.622,48) de bolívares, y el salario devengado por el trabajador era la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y nueve (4.689) bolívares, generándose una diferencia de novecientos treinta y tres con cuarenta y ocho céntimos (933,48) de bolívares; para el mes de Mayo 2015 el salario mínimo nacional era la cantidad de Seis mil setecientos cuarenta y seis con noventa y ocho céntimos (6.746,98) de bolívares, y el salario devengado por el trabajador era la cantidad de de cuatro mil seiscientos ochenta y nueve (4.689) bolívares, generándose una diferencia de Dos mil Cincuenta y siete con noventa y ocho céntimos (2.057,98) de bolívares.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 14 de Diciembre de 2015, del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 127-2015, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la parte actora ciudadana: LISET DURAN M, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.763 actuando en su condición de procuradora del trabajo y apoderada judicial en representación de: JOSE IGNACIO ROSAS CUOTTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.514.054 y dejando este tribunal expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada: CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, que en este caso es el pago de diferencia de salarios establecidos mediante decreto presidencial correspondiente a los meses; Febrero, marzo, abril y Junio de 2015. Este juzgador precisa acatar lo establecido en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
Articulo 89:
“El Trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales, de las trabajadoras y los trabajadores. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales…
2. los derechos laborales son irrenunciables. Es nulo todo acuerdo y convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…
3. Cuando hubiera dudas de la aplicación o congruencia de varias normas o la interposición de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora…
4. Toda Medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo, y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza. Sexo, o credo o cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescente que puedan afectar su desarrollo integral…”

Articulo 91:
“El Estado garantizara a los trabajadores y a las trabajadoras del sector Publico y Privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año tomando como referencia el costo de la cesta básica…”
De igual manera la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores contempla: “El Estado garantiza a las trabajadoras y a los trabajadores del sector Publico y Privado que será ajustado cada año conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y trabajadoras en todo el territorio Nacional, y deberá pagarse en moneda de curso legal, en consecuencia no podrá establecerse discriminación en su monto o disfrute incluyendo en aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o categoría de trabajadores o trabajadoras. No podrá pactarse un salio inferior a lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional…” (Las negrillas son mías)

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA contentiva del COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES, incoada por el ciudadano: JOSE IGNACIO ROSAS CUOTTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.514.054, en contra de la empresa: CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA),

En virtud de esa declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al actor la suma total de: CANTIDAD DE SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.746,98) EL CUAL COMPRENDE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
Febrero 2015, salario Mínimo nacional era de Cinco mil seiscientos veintidós, con cuarenta y ocho céntimos (5.622,48) de bolívares, y el salario devengado por el trabajador era la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y nueve (4.689) bolívares, generándose una diferencia de novecientos treinta y tres con cuarenta y ocho céntimos (933,48) de bolívares; para el mes de Marzo de 2015, salario Mínimo nacional era de Cinco mil seiscientos veintidós, con cuarenta y ocho céntimos (5.622,48) de bolívares, y el salario devengado por el trabajador era la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y nueve (4.689) bolívares, generándose una diferencia de novecientos treinta y tres con cuarenta y ocho céntimos (933,48) de bolívares; para Abril de 2015 salario Mínimo nacional era de Cinco mil seiscientos veintidós, con cuarenta y ocho céntimos (5.622,48) de bolívares, y el salario devengado por el trabajador era la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y nueve (4.689) bolívares, generándose una diferencia de novecientos treinta y tres con cuarenta y ocho céntimos (933,48) de bolívares; para el mes de Mayo 2015 el salario mínimo nacional era la cantidad de Seis mil setecientos cuarenta y seis con noventa y ocho céntimos (6.746,98) de bolívares, y el salario devengado por el trabajador era la cantidad de de cuatro mil seiscientos ochenta y nueve (4.689) bolívares, generándose una diferencia de Dos mil Cincuenta y siete con noventa y ocho céntimos (2.057,98) de bolívares.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades, hasta la fecha de publicación de este fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

No se condena en costas condena en costas a la demandada, dada la naturaleza del fallo.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 91 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 129 y130, de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y en los artículos 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2016.-
LA JUEZA,

Dra. EVELY C FARIAS P.


EL SECRETARIO DE SALA,




La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo la una de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA


Ef/rg.