REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves diecisiete (17) de diciembre de 2015
204º y 156º

Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar – INSTALACIÓN - MEDIACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2015-529
• PARTE DEMANDANTE: FELIX PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.957.665, asistido por las abogadas en ejercicio TABATA PEÑA GHISLANE TIBAIRE y MIGDALYS MARBELLA NUÑEZ inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 29.989 Y 191.443 respectivamente
• PARTE DEMANDADA: PANADERIA EXQUISITESES LAS VILLAS II, representada por el Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYÁN CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.852
• MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL


En el día de hoy, Jueves diecisiete (17) de Diciembre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 AM) comparecen por ante este Tribunal el Ciudadano FELIX PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.957.665, asistido por las abogadas en ejercicio TABATA PEÑA GHISLANE TIBAIRE y MIGDALYS MARBELLA NUÑEZ inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 29.989 Y 191.443 respectivamente, en su condición de parte actora en la presente causa, por una parte y por la otra el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.852 en su condición de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PANADERIA EXQUISITESES LAS VILLAS II, C.A tal como se evidencia en instrumento poder que previa confrontación con su original se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes; quienes solicitaron ser escuchados por esta instancia, renuncian al lapos de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar y solicitan la celebración de la misma, a los fines de celebrar transacción judicial. En tal sentido, este Tribunal escuchada su solicitud, por ser procedente lo cuerda en conformidad y en consecuencia acto seguido, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, intervienen las partes quines proceden a celebrar transacción judicial en los siguientes términos: “Nosotros Dr. José Ángel Araguayán Campos, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, acá de tránsito, titular de la cédula de identidad No. 10.387.666 e inscrito en el Inpreabogado No. 67.852, procediendo con el carácter de co-apoderado de la sociedad mercantil denominada “PANADERIA EXQUISITESES LAS VILLAS II, C.A.”, domiciliada en Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 53, tomo 7, Nro. 20, cuya sede está ubicada en el CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA, ubicado en Altavista de esta esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; cuya representación consta de instrumento poder que obra otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 10 de mayo de 2006, autenticado bajo el N° 64, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial y que consigno en copias, en cuatro (4) folios útiles, para ser agregados a los autos, previa confrontación con el original de dicho instrumento poder que presento ad efectum videndi, por una parte quien a los efectos de este acto se denomina LA EMPRESA y por la otra el ciudadano: FELIX PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.957.665, residenciado en Urbanización Gran Sabana, Manzana 95, Casa N° 28, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asistido en este acto por la ciudadana Ghislane Tabata, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 8.940.265 e inscrita en el Inpreabogado N° 29.989, quien a los mismos efectos se denomina EL TRABAJADOR, quienes de común y mutuo acuerdo exponen: “Hemos arribado a una fórmula de conciliación en el presente juicio siguiendo los lineamientos del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedemos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento a celebrar una TRANSACCION en los términos que seguidamente se exponen: Primero: LA EMPRESA, acá representada, expone: “Sobre la base de tal articulado antes invocado y sin reconocer mi mandante que tiene responsabilidad alguna con la parte actora de éste juicio, salvo la que deviene de los conceptos ordinarios fundados en la relación laboral que existió entre ambos y que terminó por renuncia voluntaria de la parte actora de éste juicio, todos los cuales son referentes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a los fines de cubrir cualquier eventualidad referente a una dolencia que pudiera sufrir el actor de éste juicio y sin reconocer en modo alguno que tal supuesta dolencia afirmada por dicha parte actora constituya una enfermedad de origen ocupacional y/o agravada con ocasión del trabajo, ofrezco, en nombre de mi representada a dicha parte actora la cantidad total y única de trescientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 380.000,00), a través de cheque No. 00000894 de fecha 15 de diciembre de 2015, girado a su nombre, con cargo al banco Provincial S.A. Banco Universal, contra la cuenta corriente N° 0108-0547-33-0100064515, que mantiene mi mandante en dicho instituto bancario, con la mención “no endosable”, por la totalidad de los conceptos demandados en este juicio, cuyo pago se efectúa única y exclusivamente para preservar la imagen institucional que se ha venido ganando mi mandante en el transcurso de los años y para evitar los inconvenientes, gastos y problemas que ocasiona un juicio de índole laboral, toda vez que la legislación laboral en Venezuela es muy celosa con respecto a las reclamaciones de los trabajadores y muy especialmente cuando se trata de lesiones personales o enfermedades que pudiera sufrir el trabajador, por lo que tal pago se efectúa graciosamente, sin que mi representada reconozca responsabilidad alguna en la dolencia y/o enfermedad que sufre el actor de éste juicio por cuanto mi mandante ha sido fiel cumplidora de las obligaciones laborales que ha contraído para con sus trabajadores y muy especialmente en lo relativo a la seguridad personal de sus trabajadores, no siendo el actor de éste juicio la excepción, por lo que el pago ofrecido cubriría la totalidad de los conceptos demandados, referidos éstos a la indemnización por concepto de la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, referida a “Discopatía Lumbar: Hernias Discales L4-L5, L5-S1 con Radiculopatía Moderada L4/L5/S1 Bilateral (Código CIE10:M51.1), considerada enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo”, según lo previsto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el supuesto “daño moral”, entendido éste concepto como fundado en la normativa del Derecho Común. Es todo”. Segundo Seguidamente EL TRABAJADOR, asistido debidamente, expone: “Formalmente acepto el pago propuesto y recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción el cheque girado a mi nombre y dejo saldadas todas y cada una de las obligaciones que legalmente podían surgir con respecto a la demandada y muy especialmente los conceptos que por mí fueron demandados referidos a la enfermedad ocupacional que padezco cuyo diagnóstico es “Discopatía Lumbar: Hernias Discales L4-L5, L5-S1 con Radiculopatía Moderada L4/L5/S1 Bilateral (Código CIE10:M51.1), considerada enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo”, por la cual demandé las indemnizaciones contenidas en el escrito libelar, fundadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral fundado en la normativa del Derecho común y es por ello que declaro en forma expresa que la demandada de autos, nada queda a deberme por ningún concepto, ni por mis prestaciones sociales, como serían los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses compensatorios y de mora, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diferencia en el pago de salario con respecto al fijado por el Ejecutivo Nacional, corrección monetaria o indexación, así como por cualquier otro concepto no expresamente determinado, por cuanto la relación de trabajo que existió entre dicha demandada y mi persona, terminó por renuncia voluntaria de mi parte y procedió dicha demandada, cumplidamente, a pagarme las referidas prestaciones sociales de las cuales fui beneficiario por efectos de mi trabajo, por todo el tiempo que duró la relación laboral, como así lo expresé en el libelo de demanda. Asimismo con este pago que hoy recibo, declaro expresamente que dicha parte demandada me ha cancelado total y absolutamente los conceptos demandados, así como la indemnización calculada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLIVAR Y AMAZONAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo cálculo fue establecido en la cantidad de quinientos setenta y un mil doscientos setenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 571.275,68), calculada sobre la base de la discapacidad parcial y permanente que sufro, equivalente al 36%, de conformidad con la CERTIFICACION emitida por INPSASEL en fecha 01 de julio de 2015 y sobre la base de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como el denominado “daño moral”, que pude haber sufrido por mi enfermedad y que acá fue demandado y calculado en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por lo que expresamente declaro que nada tengo que reclamar a la parte demandada por ningún otro concepto, de los acá expresados, ni por cualquier otro no expresamente acá determinado. Es todo”. Ambas partes acá presentes solicitamos del Tribunal lo siguiente: a) Que imparta su aprobación y homologación a la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, y ante la manifestación de la parte actora con respecto a su conformidad de manera libre y voluntaria, con conocimiento de causa, y sin ningún tipo de constreñimiento, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte demandante se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2015, Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,


La parte actora y sus abogados asistentes



La representación judicial de la parte demandada



La Secretaria



IDENTIFICACIÓN DATOS DEL CHEQUE FIRMA HUELLA