REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes ocho (08) de enero de 2015
Años: 204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000511
ASUNTO : FP11-L-2015-000511

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal de las actuaciones cronológicas cursantes en autos, que:

En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral demanda por Calificación de Despido interpuesta por la Ciudadana JHULIANA DELGADO FERMIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.090.238, en su condición de parte accionante contra la Entidad de Trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL); siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por auto de fecha 04 de diciembre de 2015 procedió a dictar despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden, cursa al folio 09 del presente expediente, consignación de notificación efectuada en la cartelera del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, del Palacio de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de señalización de domicilio procesal en la demanda y aplicado dicho articulado por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, verificada la actuación procesal de la notificación, tal como se desprende de la consignación de notificación realizada en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo, la cual cursa al folio 09 del presente asunto. En tal sentido, habiendo sido efectuada la notificación es por lo que procede este Tribunal a verificar el Calendario Judicial de este Tribunal, y en consecuencia tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron VIERNES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2015 Y JUEVES SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Siendo ello así, la parte demandante tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.

Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días VIERNES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2015 Y JUEVES SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), la parte demandante, NO SUBSANO EL ESCRITO DE DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, una vez hayan vencido los lapsos recursivos en contra de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Carrasquero


MXBR/MR
EXP. Nº FP11-L-2015-000511