REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, ONCE (11) DE ENERO DE 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000762
ASUNTO: FP11-L-2012-000762
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRIANNE NATALYS PERAZA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad número 15.687.022.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: SIMON MARTIN ALONZO DURAND, GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO y LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 55.818, 80.949 y 125.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINERA VENRUS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha 11 de mayo de 2012, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de indemnización por infortunio (accidente y consecuente enfermedad) laboral, intentara la ciudadana IRIANNE NATALYS PERAZA BENAVIDES contra la Sociedad Mercantil MINERA VENRUS, C.A., siendo distribuida la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, admite la demanda ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ordenada la redistribución del expediente conforme acta número 072-2013, de fecha 22 de mayo de 2013 levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta relativa a la celebración de la audiencia preliminar y ante la incomparecencia de la parte demandada y en virtud de que la misma es una empresa del Estado venezolano, ordenó incorporar los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandante y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo. En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada, planteando inhibición en fecha 18 de junio de 2013.
Resuelta la inhibición planteada por el Juzgado de Alzada, es redistribuida la causa a este Juzgado Segundo de juicio, quien por auto de fecha 23/07/2013 admite el material probatorio cursante en autos, y fija como fecha para la celebración de la audiencia de juicio el día 03/08/2013, oportunidad en que fue diferido dicho acto, siendo definitivamente celebrada en fecha 26/09/2013, oportunidad a la cual comparece la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la que este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que intentara la ciudadana IRIANNE NATALYS PERAZA BENAVIDES contra la Sociedad Mercantil MINERA VENRUS, C.A.
Ahora bien, por cuanto quien suscribe fue designada como Jueza provisoria para presidir este Tribunal luego de dictado el dispositivo oral del fallo, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, y luego las múltiples gestiones realizadas para notificar a la demandada del abocamiento de la nueva Jueza; en atención a dicho dispositivo, pasa este Tribunal a la publicación íntegra del fallo en los términos que se explanan a continuación:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora que su representada ingresó a prestar servicios personales para la empresa Minera Hecla, C.A hoy Minera Venrus, C.A. en fecha 29 de enero de 2004, desempeñando sus labores como Asistente Administrativo III, devengando un salario de Bs. 894,50, ya que de su contrato de trabajo se desprende que ocuparía el cargo de planificadora de mantenimiento mecánico, y el salario integral que devengaba por el referido cargo es de Bs. 1.585,95.
Alega, que en el ejercicio del cargo ocupado estaba sometida a la exposición constante y prolongada de: Desengrasantes, polvos ruidos, agentes químicos, grasas, entre otros.
De la misma forma expone, que como consecuencia del accidente laboral (traumatismo cerrado de rodilla izquierda) sufrido en las instalaciones de la antigua MINERA HECLA C.A., hoy MINERA VENRUS, C.A., cuando se encontraba específicamente en la parte externa del taller mecánico, accidente que se suscitó a las 07:30 horas de la mañana, del día 29 de enero de 2004, tal y como consta del informe de investigación del accidente levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Aduce igualmente, que comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia del accidente sufrido cuando se encontraba cumpliendo con sus labores habituales de trabajo y de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementado por la empresa demandada, la cual no se ocupó de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.
Alegó, que empezó a padecer luego de ocurrir el accidente los siguientes síntomas: fuerte dolor en la rodilla izquierda, cansancio frecuente en la pierna izquierda y dificultad para agacharse y para subir escaleras o pendientes. Señaló en ese sentido, que a pesar de la condición grave, la empresa optó por la aplicación de un plan argucioso en beneficio propio que consistió en: salarios correspondientes hasta la fecha de egreso, antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades; pero que dentro de los pagos no se tomó en cuenta las condiciones de incapacidad en las que se desincorporó del campo laboral activo en fecha 30 de marzo de 2007, debidamente certificada dicha situación, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con un treinta por ciento (30%) de incapacidad para el trabajo, en fecha 21 de junio de 2007, estableciendo una incapacidad parcial y el diagnostico médico evidenció las siguientes patologías de naturaleza ocupacional: Lesión Menisco Medial Rodilla Izquierda, Plica Suprarotuliana Rodilla Izquierda, Sinovitis Hipertrófica Izquierda y Condromalacia Femoropatelar Izquierda.
En atención a lo precedentemente alegado, demanda la suma total de un millón cuarenta y nueve mil seiscientos un bolívar con cuatro céntimos (Bs.1.049.601,04), por los siguientes conceptos y montos:
1) De conformidad con lo previsto en los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo);
2) Por concepto de violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 95.157,oo);
3) De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1273 y 1275 del Código Civil (Lucro Cesante), la cantidad de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 875.444,04);
4) Por concepto de daño moral y psicológico cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 67.000,oo).
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que de autos no se desprende que la empresa demandada haya dado lugar a la contestación de la demanda.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de noviembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo únicamente la parte actora debidamente representada por el profesional del derecho SIMON ALONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.818, estableciendo este Tribunal, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoada la ciudadana IRIANNE NATALYS PERAZA BENAVIDES contra la Sociedad Mercantil MINERA VENRUS, C.A., en los términos siguientes:
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Como se ha señalado, la Sociedad Mercantil MINERA VENRUS, C.A, no dio contestación a la demanda conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a pesar de que la contestación de la demanda constituye un acto procesal mediante el cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en el ejercicio de su derecho a la defensa.
Asimismo nuestra Ley adjetiva laboral establece, que dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada deberá consignar ante el Tribunal, el escrito contentivo de la contestación de la demanda determinado cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales rechaza, expresando además los fundamentos pertinentes a su defensa, sin embargo, en el caso de que el mismo no diere lugar a su contestación oportunamente se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.
La confesión señalada anteriormente, obedece en relación a los hechos narrados en el escrito libelar pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Por otra parte, siendo que en el caso sometido al conocimiento de esta Juzgadora la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentó escrito de contestación a la demanda y tampoco asistió a la audiencia de juicio, a pesar de tal circunstancia la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley in comento, preceptúa que en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los intereses de la República, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes especiales.
Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en relación a la falta de contestación de la demanda de los representantes o mandatarios de la nación prevé:
“Artículo 6. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ello, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la omisión apareja al representante del Fisco”.
De la disposición normativa transcrita anteriormente, se desprende que ante la falta de contestación de la demanda de los representantes del Estado, debe entenderse como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, sin embargo a pesar de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el estado, distinta es la responsabilidad individual de la referida representación por su omisión en ejercer oportunamente el derecho a la defensa de estado, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), dejo sentado el criterio que de seguidas parcialmente se transcribe:
“…indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación”.
(Omissis)
“…pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”.
En consideración de lo anterior, se tiene como contradichos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, en relación a la fecha de inicio y culminación de la prestación del servicio, el salario alegado y el accidente ocurrido.
Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar los hechos narrados por la parte actora, atendiendo igualmente la presunción contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:
VII
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.
El dispositivo técnico legal anteriormente señalado, establece asimismo la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas, no obstante, ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.
La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido, la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.
De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, puede observar este Juzgador los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que se le cancelen diversas indemnizaciones derivadas del accidente y la consecuente enfermedad ocupacional que alegó padecer con ocasión al servicio que prestó para la demandada, por lo que en ese sentido, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa teniendo en cuenta la pacífica y reiterada doctrina expuesta al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado en diversos fallos que para que una demanda por infortunio laboral (enfermedad profesional o accidentes de trabajo) prospere, el demandante debe alegar y demostrar, tanto el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, como la existencia de responsabilidad (hecho ilícito) de su patrono en el accidente aducido y la relación de causalidad entre tal hecho (el accidente ocurrido) y el trabajo desempeñado por el trabajador, ello a los efectos de hacerse acreedor de las indemnizaciones que al efecto contemplan tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigentes para la fecha en que –según los dichos de la actora- se le certificó como ocupacional el accidente sufrido que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, así como de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, caso del lucro cesante, establecidas en el Código Civil Venezolano.
También ha sido criterio pacifico y reiterado de la misma Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios del trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia de él o su patrono.
Así las cosas, la controversia está en determinar si efectivamente la demandante, en fecha 21 de septiembre de 2004, sufrió en las instalaciones de la empresa demandada mientras cumplía con sus labores ordinarias, un accidente laboral de tal magnitud que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, y si la demandada a sabiendas que éste corría peligro en el desempeño de sus labores, no corrigió las situaciones riesgosas (hecho ilícito), correspondiéndole a la parte actora demostrar tales hechos, así como el nexo de causalidad entre el accidente padecido y el servicio prestado, para que se haga acreedor y pueda este Tribunal establecer la procedencia o no del concepto por lucro cesante y la indemnización derivada por infortunios laborales contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamadas por la actora.
Para ello, pasa de inmediato esta juzgadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, teniendo en cuenta las reglas de valoración contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- Cursante a los folios 61 al 204 de la primera pieza del expediente y de los folios 02 al 92 de la segunda pieza del expediente, consignó marcado con la letra “A”, copias certificadas de documento denominado EXPEDIENTE Nº BAD-IA-175-06, documental que al ser revisada por este Tribunal se observó que dicho expediente fue instruido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO. Expediente que constituye un documento público administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es apreciado por este Juzgado. En su contenido se pudo observar que se encuentran condensadas todas las actuaciones relacionadas con el trámite para la certificación del accidente laboral sufrido por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Cursante al folio 93 de la segunda pieza del expediente, consignó marcado con la letra “B”, copia simple de documento denominado CONSTANCIA DE TRABAJO, documental que al ser revisada por este Tribunal se constató que emana de la demandada (Minera Hecla, hoy Minera Venrus, C.A.). Constancia que constituye un documento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le confiere todo valor probatorio. De su contenido se evidenció que fue suscrita por la Coordinadora de Recursos humanos de la empresa demandada, la fecha de ingreso y egreso de la demandante, el cargo desempeñado, la gerencia a la cual se encontraba adscrita y el salario básico mensual devengado. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Cursantes a los folios 94 al 96 de la segunda pieza del expediente, consignó marcado con la letra “C”, en copias simples, documentos denominados MISIVAS de fechas 24 de abril de 2004 y 29 de enero de 2004, documentos que al ser revisado por este Tribunal se observó, que emanan de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada (Minera Hecla, hoy Minera Venrus, C.A.), dirigido, el primero (folio 94), a la demandante, a través del cual se le informa que en razón a su buen desempeño ha sido incorporada a la nómina como trabajador fijo de la empresa, a partir de esa fecha, asimismo se evidencia el cargo que pasó a desempeñar y el salario a devengar. Estas documentales constituyen unos instrumentos privados a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se les confiere todo valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Cursante al folio 97 de la segunda pieza del expediente, consignó documento marcado con la letra “D” documento denominado RECLAMO de fecha 29 de noviembre de 2005, documento que al ser revisado por este Tribunal se observó que fue emitido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Oro conexos y similares (UNTIOCS) dirigido a la demandada, a través del cual la demandante reclamó a la demandada la cancelación de las diferencias salariales en razón al nuevo cargo que pasó a desempeñar. Esta documental constituye un documento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que es valorado por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Cursante al folio 98 de la segunda pieza del expediente, consignó marcado con la letra “E”, en copia simple, documento denominado FORMA 1, de fecha 30 de marzo, documento que al ser revisado por este Tribunal se observó que emana de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada (Minera Hecla, hoy Minera Venrus, C.A., dirigido a la demandante. Documental que constituye un documento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es apreciado por este Juzgado. En su contenido se evidencia el despido que realizó la demandada a la demandante en la fecha antes indicada. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- Cursante al folio 99 de la segunda pieza del expediente, consignó marcado con la letra “F” en original, documento denominado PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual constituye un documento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se le confiere todo valor probatorio. Del mismo queda evidenciado el monto y los conceptos que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, canceló la empresa demandada a la parte actora en fecha 26 de abril de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- Cursante a los folios 100 al 121 de la segunda pieza del expediente, consignó marcado con la letra “G” en copias certificadas, documento denominado INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, de fecha 17 de julio de 2006, documento que al ser revisado por este Juzgado se observó que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. Documental que constituye un documento público administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es apreciado por este Juzgado. En su contenido se evidencia toda la investigación realizada por el INPSASEL, con ocasión al accidente ocurrido a la trabajadora en la sede de la empresa demandada en fecha 21 de septiembre de 2004. ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- Cursante al folio 122 de la segunda pieza del expediente, consignó marcado con la letra “I” en copia simple, documento denominado CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD, de fecha 21 de junio de 2007, documento que al ser revisado por este Tribunal se observó que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, división de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, evaluación N° 295-07, a nombre de la demandante. Documental que constituye un documento público administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es apreciado por este Juzgado. En su contenido se evidencia la patología sufrida por la demandante y que le fue certificada una discapacidad parcial y permanente de origen laboral con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 30%. ASÍ SE ESTABLECE.-
9.- Cursante a los folios 123 al 124 de la segunda pieza del expediente, consignó marcado con la letra “H” copia simple de documento denominado CERTIFICACIÓN Nº 582-08, de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazona y Delta Amacuro, suscrito por la Especialista en Salud Ocupacional Dra. Rosa Pomonti, inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el Nº 42.353. Esta instrumental constituye un documento público administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se le concede pleno valor probatorio. Del mismo queda evidenciado la evaluación médica realizada a la demandante que condujo a la certificación del accidente sufrido por la demandante en fecha 21 de septiembre de 2004, como de origen ocupacional, que le produjo a la actora la siguiente patología: Síndrome doloroso de rodilla izquierda; Síndrome de plica rotuliana; Meniscopatía medial izquierda; Luxación lateral de rótula; que a su vez le originó a la ciudadana IRIANNE PERAZA, una discapacidad parcial y permanente. ASÍ SE ESTABLECE.-
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la exhibición de documentales promovidas por la parte actora, se deja constancia que dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio, este medio probatorio no pudo ser evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORME:
Promovió prueba de informe a las siguientes empresas e instituciones: a) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; b) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; c) Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y d) Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con respecto a las resulta de la prueba informativa requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, se deja constancia que cursan a los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente las resultas de los oficios Nros. 2J/386 – 2013 y 2J/531-2013, en la que se remite a este Juzgado mediante oficios Nros. CRRDCF-222-13 y CRRDCF-320-13 en copias certificadas, el Certificado de Incapacidad Nº 295-07, correspondiente a la demandante, el cual fue analizado previamente por esta juzgadora, por lo que este Tribunal se circunscribe al análisis que respecto a este documento realizó en el apartado correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a las resultas de la prueba informativa requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se deja constancia que las resultas de los oficios 2J385-2013 y 2J/530-2013 cursan a los folios 205 al 246 de la segunda pieza del expediente, recibido por este Juzgado mediante oficio Nº OV-00745-2013, mediante el cual son remitidas en copias certificadas el INFORME TÉCNICO DE LA INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE, medio probatorio éste analizado precedentemente en este fallo, por lo que esta Juzgado se circunscribe al análisis que respecto a este documento realizó en el apartado correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a la prueba de informe dirigida al Tribunal Tercero y Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no consta en las actas del expediente las resultas de las mismas por lo que no son apreciadas por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos LUIS FERNANDEZ y ROBERT BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.064.789 y 9.820.534, respectivamente, promovidas también por la parte actora, se deja expresa constancia que dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, este medio probatorio no pudo ser evacuado, por lo que se le resta valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, este Tribunal encuentra que ha quedado claramente demostrado que la ciudadana IRIANNE NATALYS PERAZA BENAVIDES, el día 21 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.), sufrió un accidente de trabajo en la empresa demandada, cuando se encontraba realizando labores de inspección de los vehículos para sus respectivas planificaciones de mantenimiento, el cual consistió en que encontrándose en la escalera de un vehículo Patrol Leeboy (cuyo escalón es muy alto según informe de investigación de accidente), para chequear los horómetros, la trabajadora hizo un movimiento brusco e involuntario, resbalándose, que generó el desplazamiento de rótula de la rodilla izquierda, lo cual le produjo a la actora las siguientes patologías: Síndrome doloroso de rodilla izquierda; Síndrome de plica rotuliana; Meniscopatía medial izquierda; Luxación lateral de rótula; que a su vez le originó una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 30%.
También quedó demostrado del informe de investigación de accidente realizado por el INPSASEL, que el accidente de trabajo y las consecuentes patología presentadas por la actora ocurrieron y fueron originadas por el incumplimiento de la empresa demandada MINERA VENRUS, C.A., de algunas normas de prevención, toda vez que la actora, entre otros incumplimientos, no fue notificada por escrito de los principios preventivos y de los riesgos a los que estaría expuesto al realizar sus funciones como planificadora de mantenimiento mecánico; no existía en la empresa la práctica operativa o procedimiento de trabajo seguro para la tarea de mediciones o lecturas de los horómetros de las maquinarias pesadas; y no había un programa y/o constancias de instrucción y capacitación de la trabajadora demandante, por parte de la empresa, para la ejecución de sus labores, y en la prevención de accidentes de trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos que para que procedan las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe demostrarse la responsabilidad del empleador por acción u omisión en el infortunio denunciado, es decir, debe comprobarse el incumplimiento del patrono de las normas de prevención, y sólo puede eximirme de esa responsabilidad subjetiva si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0534, de fecha 11/07/2013, con Ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, donde estableció:
“(…) El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o de la empleadora, estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.
Respecto a la categoría de indemnizaciones que la norma prevé, la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial…”.
Asimismo, en cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que es criterio imperante en esta materia establecido igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, debe demostrarse que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito; en otras palabras, además de demostrarse el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra. (Vid. Sentencia de fecha 07/07/05, caso: Juan Carlos Cedeño vs Opco, C.A.)
De igual manera, ha sostenido la Sala de Casación Social en diversas sentencias que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En el caso bajo estudio, demanda la parte actora el pago de la suma de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.12.000, 00), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto es preciso señalar que el régimen indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo trata lo relativo a la responsabilidad objetiva del empleador, según la cual debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, bien provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de sus trabajadores.
Sin embargo, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la fecha de certificarse el accidente laboral, dispone que dicho régimen tiene una naturaleza meramente supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. En consecuencia, cuando los trabajadores afectados por algún accidente de trabajo o enfermedad profesional, estén cubiertos por el seguro social obligatorio, será el organismo de la seguridad social al que corresponde asumir las indemnizaciones a que haya lugar conforme a lo que se disponga en materia en infortunios laborales.
En el caso que nos ocupa, quedó plenamente acreditado en autos que la actora se encontraba amparada por el sistema de seguridad social, razón por la cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien corresponde pagar dicha indemnización y, por ende, resulta improcedente la reclamación incoada contra la accionada para tales fines. ASÍ SE DECIDE.
Reclamó igualmente la parte actora el pago de la suma de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.95.157,oo), por indemnización reclamada por infortunios laborales, previstas en el artículo 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El régimen de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, según la cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, al haber incurrido en violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Así, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone el artículo 130, de dicha Ley, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento (o violación) de las normas de prevención. De manera que, de demostrarse los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, tal como es el criterio pacífico y reiterado del Alto Tribunal de la República, en .Sala de Casación Social, debiendo el juez laboral, en caso que se reclamen las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinar la responsabilidad del patrono, siempre y cuando se materialice la condición peligrosa que el patrono no corrigió.
Aplicando los razonamientos anteriormente expuestos al caso que nos ocupa, este Tribunal ratifica que quedó plenamente demostrado en los autos, que el día 21 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.), la parte actora sufrió un accidente de trabajo en la empresa demandada, cuando se encontraba realizando sus labores ordinarias, que le produjo las siguientes patologías: Síndrome doloroso de rodilla izquierda; Síndrome de plica rotuliana; Meniscopatía medial izquierda; Luxación lateral de rótula; que a su vez le originó una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 30%; infortunio éste que ocurrió por el incumplimiento de la empresa demandada MINERA VENRUS, C.A., de algunas normas de prevención, señaladas en el informe de investigación de accidente; es decir, se logró determinar del acervo probatorio la culpabilidad de la demandada en el accidente ocurrido, así como el nexo causal entre la labor ejecutada por la actora y la lesión producida (nexo de causalidad), y siendo que la parte demandada no logró desvirtuar algún hecho que la eximiera de su responsabilidad, debe responder respecto de la sanción contemplada en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber incurrido en violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, la citada norma estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al salario correspondiente “a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”, es por ello que a los efectos de cuantificarla, esta juzgadora observa que la demandante es una persona joven que cuenta con 35 años de edad, a la cual le ha sido certificada una incapacidad parcial y permanente, cuyo porcentaje en la pérdida de su capacidad ha sido ubicado en un 30%, por lo que en mérito de estas razones y en sujeción a la norma supra citada, se condena a la accionada a pagarle a la ciudadana IRIANNE NATALYS PERAZA BENAVIDES, la cantidad equivalente a tres (3) años de salario.
Le corresponde entonces a la demandante, una indemnización equivalente a 1.095 días de salario, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. 52,87, (Bs.1.585,95 mensual), alegado en la demanda, arroja la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.57.892,65). Así se establece.
Reclamó asimismo la parte actora, el pago de la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.875.444,04), por lucro cesante conforme a los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil. Al respecto, este Tribunal observa que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos para la procedencia del lucro cesante deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, debe demostrarse que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito; en otras palabras, además de demostrarse el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra. (Vid. Sentencia de fecha 07/07/05, caso: Juan Carlos Cedeño vs Opco, C.A.)
En el caso que nos ocupa, a criterio de quien sentencia, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, debido a que éste incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, y sometió a la trabajadora a factores de riesgos que ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por ésta en fecha 21 de septiembre de 2004, lo cual le produjo una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 30%. Ahora bien, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la ciudadana IRIANNE PERAZA, fue certificada con una discapacidad parcial y permanente y con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 30%, lo cual lleva a la convicción a esta juzgadora que la accionante tiene posibilidad entonces de realizar una labor distinta a la habitual, es decir, que el daño causado no le impide a la actora seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada, y como consecuencia de ello, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la indemnización por daño moral y psicológico peticionada, debe considerarse que su pago, deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación.
Esta Sentenciadora al analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada, observa que en el presente caso existe responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad. La indemnización que en este caso se considera procedente, en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Del análisis de las pruebas quedó establecido que la demandante padece de Síndrome doloroso de rodilla izquierda, síndrome de plica rotuliana, meniscopatía medial izquierda y luxación lateral de rótula, ocasionándole así una discapacidad parcial y permanente de origen laboral con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de treinta por ciento (30%), según lo que se evidencia del Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División de Rehabilitación suscrito por la Dra, Nanci Peraza en fecha 21 de junio de 2007.
2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observó que la empresa, incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3) La conducta de la víctima: De las pruebas aportadas en los autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
4) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que ésta se desempeñó desde el 29 de enero de 2004 hasta el 30 de marzo de 2007 y según la Constancia de Trabajo expedida en fecha 30 de marzo de 2007 cursante al folio 93 de la segunda pieza, la demandante de autos ejercía el Cargo de Asistente Administrativo III adscrita a la Gerencia/Superintendencia de Taller Mecánico con una remuneración básica mensual de Bs. 894.500,00.
5) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que pese al incumplimiento de determinadas normas de seguridad en el trabajo, toma en consideración esta juzgadora, que la demandada cumplió con la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro Social, lo que puede permitir a la trabajadora ser incapacitada, y percibir una pensión por invalidez. Asimismo, cursa en autos copias simples de la notificación de riesgos realizada a la trabajadora y la constancia de la entrega de equipos de protección personal.
6) Capacidad económica de la parte accionada. Cursan en autos los informes financieros y balance general de los años 2003 y 2004 de la empresa Minera Hecla Venezolana, C.A.; acotando quien decide que en la actualidad, el Estado venezolano tiene intereses en la empresa demandada de autos Minera Venrus, C.A.
7) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: Dado que se trata de una empresa económicamente estable, con un capital social importante, este Tribunal considera justo y equitativo establecer una indemnización a favor de la demandante, equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana IRIANNE NATALYS PERAZA BENAVIDES, y en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil MINERAS VENRUS, C.A., a pagar los siguientes conceptos y montos: 1) La cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.57.892,65), por indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por daño moral; lo cual arroja un total condenado por la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 107.892,65).
De acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Asimismo, conforme a las pautas establecidas por la misma Sala en sentencia Nº 161 del dos (02) de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena realizar las experticias mencionadas por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización por cobro de indemnización por accidente laboral y consecuente enfermedad profesional intentara la ciudadana IRIANNE NATALYS PERAZA BENAVIDES contra la Sociedad Mercantil MINERA VENRUS, C.A.
SEGUNDO: como consecuencia de esta declaratoria se condena a la Sociedad Mercantil MINERA VENRUS, C.A al pago por la cantidad CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 107.892,65), por los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Provéase lo conducente.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Daisy Lunar Carrión
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25. pm.).
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez
|