REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once (11) de enero de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2014-000087
ASUNTO: FP11-N-2014-000087
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: KEVIN RAYNIEROS MAESTRE ARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.698.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: BLADIMIR VIVENES y ANTONIO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.342 y 96.974, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA Y DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: EVERLIS ERIKA CAUAJULCA MAQUENSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.888.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA: DANIELA CASTILLO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.368.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00427, de fecha 23 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche efectuada por el ciudadano: KEVIN RAYNIEROS MAESTRE ARO.
II
ANTECEDENTES
En fecha 02 de octubre de 2014, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano KEVIN MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.698, debidamente representado por el profesional del derecho ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.974, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00427 de fecha 23 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche del recurrente supra identificado.
En fecha 07 de octubre de 2014, este Tribunal le da entrada a la causa; y mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, admite la presente acción de nulidad y ordena las notificaciones de ley.
Luego de completarse las notificaciones de ley, mediante auto expreso este Juzgado fija para el día 02 de noviembre de 2015, a las 10:40 de la mañana la celebración de la Audiencia de Oral y Publica, oportunidad en la que efectivamente tuvo lugar, a la misma comparecieron, la parte recurrente a través de su apoderado judicial, BLADIMIR VIVENES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.342; en representación de la Procuraduría General de la República y de la parte recurrida asistió la abogada EVERLIS ERIKA CAUAJULCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.888; y en representación de la Fiscalía General de la República, se presentó la abogada DANIELA CASTILLO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.368. Se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario del acto administrativo impugnado.
De igual manera, se dejó constancia que en la Audiencia Oral y Pública las partes no promovieron pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2015, la parte recurrente presentó escrito de informes.
Ahora bien, por cuanto se han cumplido todos los extremos del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
En el escrito de demanda y en la audiencia oral de juicio, la parte recurrente expuso los siguientes hechos:
Que fue despedido en fecha 10/01/2014, por la entidad mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A., y por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral devenida por Decreto Presidencial, procedió a solicitar en fecha 29/01/2014, su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, manifestando a ese Ente Administrativo que comenzó a prestar servicio para la prenombrada empresa en fecha 14/10/2013, desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL, según se evidencia –a su decir-, de un ilegal contrato de trabajo que le hizo firmar la empresa mencionada con una duración de tres (3) meses, pero que en el contrato realidad su verdadero cargo era –de acuerdo a sus dichos- de OPERADOR DE MÁQUINAS, devengando un salario básico de Bs. 99,10 diarios; y que para el momento de su ilegal despido, prestó servicios en la Zona industrial Matanzas, dentro de las Instalaciones de la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A.
Señaló asimismo, que la Inspectoría del Trabajo admitió su solicitud y notificó a la empresa a los efectos de que lo reenganchara a su puesto de trabajo; pero que en el acto de reenganche la empresa alegó que la relación de trabajo que unió a ambos, era a tiempo determinado y consignó un contrato de trabajo, por lo que se abrió el procedimiento a pruebas. Adujo en ese sentido, que en el lapso probatorio, la empresa se limitó a consignar el contrato de trabajo, en el cual se establece que fue contratado por la naturaleza del servicio, a tiempo determinado por tres meses como Ayudante General.
Indicó igualmente, que quedaron como hechos contradictorios ante ese Órgano Administrativo del Trabajo, la legalidad o no del contrato, si éste cumple o no con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y si efectivamente el cargo desempeñado durante la relación laboral era de ayudante u operador de maquinarias.
Del mismo modo, señaló que consignó marcado con la letra “A”, TABULADOR DE CARGOS NÓMINA DIARIA, para demostrar que el cargo de operador desempeñado por él durante la relación de trabajo con COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, C.A., se encuentra enmarcado dentro de los cargos que la empresa utiliza en su planilla normal de operaciones para realizar las actividades propias de su giro comercial; que igualmente probó, el fraude procesal orquestado por la empresa, al establecer en la constancia de trabajo, recibos de pago de nómina, un cargo distinto al que efectivamente ejercía durante la relación laboral, cual es el cargo de Operador Equipos CNC III, cargo que –en su decir- se encuentra dentro del tabulador de cargos de nómina diaria de la referida empresa, por lo cual mal podría la empresa argumentar, la existencia de un contrato a tiempo determinado, contraviniendo las estipulaciones consagradas en el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se establecen los tres (3) supuestos únicos que excepcionalmente autorizarían al patrono para celebrar contratos a tiempo determinado, ninguno de los cuales –a su parecer- se dio en su caso, pues probó que en ninguno de los supuestos estaba ubicado y eso no fue valorado –según sus dichos- por el funcionario del trabajo que emitió el acto administrativo.
Arguyó de igual manera, que consignó marcado con la letra “B1”, cuadro de grupo de trabajo, en el cual prestaba servicios durante la relación laboral, para demostrar el grupo de trabajo al cual pertenecía durante su desempeño; que promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO ESPINOZA Y DARWIN MORA, y la exhibición del TABULADOR DE CARGO DE NÓMINA DIARIA, copia del reporte diario de producción, así como cuadro de grupos de trabajo. Señaló que la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, C.A., de forma caprichosa realiza a los trabajadores contratos a tiempo determinado y en ello estipula que los realiza por la naturaleza del servicio, sin indicar ni probar cual naturaleza del servicio justifica la suscripción de forma excepcional de contratos a tiempo determinado. Alega que el patrono está obligado a probar que la naturaleza del servicio ameritaba la suscripción del referido contrato, y en el presente caso no lo realizó.
Alegó también, que del acto administrativo impugnado se puede evidenciar que aunque las pruebas documentales por él promovidas no fueron desconocidas, ni impugnadas por la empresa y quedaron firmes por cuanto la empresa no las exhibió, y a pesar que los testigos promovidos fueron contestes y coherentes en sus dichos, la Inspectora del Trabajo no les confirió ningún valor probatorio a ninguno de esos medios de prueba, toda vez que solo se limitó a otorgar valor probatorio al contrato de trabajo presentado por la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A., y declaró no ha lugar la solicitud de reenganche efectuada, sin realizar –en su criterio- ningún análisis ni valoración de los elementos probatorios consignados y destinados a enervar la legalidad del referido contrato de trabajo , y establecer que dicho instrumento contractual no cumplió –a su juicio- con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para ser expedido y en consecuencia es nulo.
Por tales motivos, ejerce el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00427, de fecha 23 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche que efectuara ante ese Órgano Administrativo del Trabajo, por considerar que la misma es absolutamente nula por incurrir en los vicios de FALTA DE MOTIVACION POR INSUFICIENTE MOTIVACION Y SILENCIO DE PRUEBAS QUE VIOLENTA SU DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACION DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS APARIENCIAS, VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, INCONGRUENCIA, Y FALSO SUPUESTO, vicios éstos denunciados en ese orden en el escrito libelar; no obstante, en la audiencia oral de juicio el abogado BLADIMIR VIVENES, actuando como apoderado judicial del recurrente, manifestó expresamente que excluía de sus denuncias el vicio de inmotivación del acto administrativo, por cuanto se contrapone al vicio de falso supuesto también denunciado, tal como lo argumentó la representación del Ministerio Público en esa audiencia.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y público de juicio, la ciudadana: EVERLIS ERIKA CAUAJULCA MAQUENSI, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.888, actuando en representación del Ente Administrativo del Trabajo antes mencionado, expuso textualmente lo siguiente:
“en representación de esta Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, la decisión en cuanto al acto administrativo interpuesto en esta Inspectoría del Trabajo, la denuncia fue declarada sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Kevin Maestre, en donde fue un trabajador en este caso de la empresa Comercial y Técnica del Aluminio, C.A., este ciudadano tuvo un contrato a tiempo determinado en esta empresa por una duración de tres (3) meses, el cargo a ejercer en este contrato fue como Ayudante General, una vez contratado el ciudadano Kevin Maestre su desempeño que iba a formar en esta es como lo establece el contrato de trabajo Ayudante General de la empresa Comercial y Técnica del Aluminio, C.A., los alegatos antes expuestos por la parte recurrente, el alega que hubo violación de acto administrativo, violación del debido proceso, esta Inspectoría Alfredo Maneiro la fue ajustada a derecho en cuanto a la decisión tomada por esta denuncia interpuesta por el ciudadano…, ya que… en las pruebas testimoniales alegaron en este caso que expone en esta declaración que el trabajador no desempeñaba el cargo como ayudante general sino como Operador de Máquina, si un trabajador en este caso del señor Kevin Maestre, es contratado en una empresa por una duración de tres (3) meses, y su cargo va a ser desde un principio cuando el está firmando y sellando el contrato de trabajo es como ayudante general mas no como operador de máquinas, si él desempeñaba este cargo como operador de máquina no hubo establecido un contrato donde el estaba desempeñando este cargo, el cumplió sus tres (3) meses del periodo que se le contrató, y hasta allí quedó la relación de trabajo con la empresa en este caso, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro la decisión tomada fue ésta, la denuncia antes expuesta como la declaración sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos”.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Por su parte, la abogada: DANIELA CASTILLO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.368., actuando en representación del Ministerio Público, argumentó lo siguiente:
“…De la revisión que se efectuó al libelo de la demanda la parte actora denuncia de manera conjunta el vicio de inmotivación del acto administrativo y el vicio de falso supuesto, al respecto es importante para esta representación fiscal a los fines de emitir su opinión y coadyuvar igualmente en la decisión del Juez determinar lo siguiente por lo menos tener claro algunos puntos de esta controversia, cuando se alega el vicio de inmotivación de un acto administrativo tenemos que entender que efectivamente ese acto administrativo no tiene ningún tipo de argumentación, el Inspector del Trabajo presuntamente omitió absolutamente los fundamentos tanto de hecho como de derecho para justificar ese acto administrativo, para motivar y dictar ese acto administrativo…, cuando hablamos de falso supuesto de hecho y de derecho, estamos hablando de otro vicio y este atiende cuando efectivamente el juez argumentó, fundamentó su acto administrativo pero bien sea los fundamentos de hecho los apreció de forma errada o fundamentó en una norma que no está vigente, que no encuadra dentro de los supuestos probados en el procedimiento administrativo, de tal manera que sería incongruente alegar en forma conjunta el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y el vicio de inmotivación, porque ambos se excluyen mutuamente, o el acto administrativo está motivado o el acto administrativo está inmotivado, no podemos alegar los dos vicios de manera conjunta. De tal manera que la Sala Político Administrativa ha reiterado de manera clara desde el año 2004 en sentencia Nº 169 474 del 14/02/2008, que la denuncia conjunta de ambos vicios no es procedente, se debe desechar uno siempre y cuando la motivación que se alegue no sea incomprensible, vale decir, en este caso si el acto administrativo tiene fundamentos de hecho y de derecho quiere decir que no tiene una inmotivación absoluta, que no incumple el artículo 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal caso debería proceder a desecharse ese vicio de inmotivación y procederse a evaluar, estudiar, analizar con base a las pruebas que consten en el expediente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; partiendo de este supuesto esta representación fiscal enmarca su opinión fiscal, la cual será consignada por escrito, estudiando y analizando aunado a las denuncias que formuló el doctor con respecto al presunto vicio de violación al derecho del debido proceso, analizar y estudiar lo que es el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho así como la presunta violación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las apariencias previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo esto así una vez que concluya el acto de admisión de pruebas y pase la causa a informes, esta representación fiscal procederá a emitir opinión.”.
Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (C.T.A.).
IV
DE LOS ESCRITOS Y PRUEBAS CONSIGNADOS EN ELPROCESO:
Se dejó constancia que el recurrente en nulidad en la audiencia no consigno escritos de prueba ni elementos probatorios, sin embargo, ratificó las documentales que consignó con el escrito libelar; de igual manera se deja constancia que la representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ratificó el valor probatorio de la Providencia Administrativa dictada al respecto por ese Ente Administrativo.
V
DE LOS INFORMES.
Este Tribunal deja constancia que la parte recurrente en nulidad presentó escrito de informe en fecha 09 de noviembre de 2015, que corre inserto a los folios del 147 al 149, del expediente, los cuales da por reproducido este Juzgado y los apreciara en la motiva del presente Recurso de Nulidad, en el mismo, el abogado del recurrente ratifica que el acto administrativo es –a su entender- absolutamente nulo por incurrir en los siguientes vicios: violación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las apariencias; violación del principio de legalidad y el debido proceso; incongruencia y falso supuesto, excluyendo el vicio de inmotivación alegado en el escrito libelar.
En cuanto a la Inspectoría del Trabajo, parte recurrida, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, se deja expresa constancia que no rindieron informes para sentencia.
VI
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el recuento de las actuaciones y actividades procesales ocurridas en este juicio, este Tribunal pasa a decidir el asunto y observa que ha sido presentado recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 2014-00427, de fecha 23 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche efectuada por el ciudadano KEVIN RAYNIEROS MAESTRE ARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.698, en contra de la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A., por considerar el recurrente que dicho acto administrativo es absolutamente nulo por incurrir en los vicios de Falta de Motivación por Insuficiente Motivación y Silencio de Pruebas que violenta su derecho a la defensa, Violación del Principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Apariencias, Violación del Principio de Legalidad y el Debido Proceso, Incongruencia, y Falso Supuesto. No obstante, -como se dijo anteriormente- la representación judicial de la parte recurrente, al exponer sus alegatos en la audiencia de juicio y en su escrito de informe, excluye el vicio de inmotivación de sus denuncias, por considerar acertada la afirmación de la representación del Ministerio Público respecto a que no es procedente alegar simultáneamente los vicios de falso supuesto y de inmotivación, dado que los mismos se excluyen mutuamente.
Así las cosas, encuentra esta juzgadora que los límites de la controversia han quedado circunscritos en determinar la procedencia o no de los vicios delatados por la parte accionante en el acto administrativo que impugna, para lo cual procede este Tribunal al análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos en la oportunidad correspondiente, con la finalidad de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han quedado demostrados, tomando en consideración las reglas que sobre la valoración de la prueba se encuentran contenidas en nuestra legislación, y lo hace de la siguiente manera:
Como se expresó anteriormente, y así quedo bajo reproducción audiovisual, la parte recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas en audiencia, aunque ratificó las consignadas con el escrito libelar, referidos al expediente administrativo Nº 061-2014-01-00197, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, insertas a los folios del 11 al folio 73 del expediente; de igual manera la representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ratificó el valor probatorio de la Providencia Administrativa dictada al respecto por ese Ente Administrativo y que cursa dentro de las actas del referido expediente administrativo, a los folios del 67 al 71.
No obstante a la no promoción de pruebas en la audiencia de juicio, es un deber impretermitible de esta Juzgadora analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del articulo 31 de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en ese sentido, pasa este Tribunal a revisar las actas del expediente, observando que se acompañan al libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Copias certificadas del expediente administrativo Nº 061-2014-01-00197, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, insertas a los folios del 11 al folio 73 del expediente, las cuales son copias certificadas de documentos calificados como de carácter administrativo, es decir, se trata de un documento público administrativo, no impugnado, ni desconocido, ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia que el ciudadano KEVIN RAYNIEROS MAESTRO ARO, identificado en autos, en fecha 29 de enero de 2014, presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (C.T.A.). ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; y que ésta, luego de instruir el respectivo procedimiento, mediante Providencia Administrativa Nº 2014-00427, de fecha 23 de julio de 2014, declaró sin lugar la denuncia de despido formulada, por considerar que la relación de trabajo mantenida entre el recurrente y la empresa mencionada, estaba regida bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado, consignado en ese expediente administrativo, que culminó con la expiración del término convenido por las partes. De dicho contrato de trabajo, que cursa a los folios del 52 al 56, del expediente, se observa que el ciudadano KEVIN RAYNIEROS MAESTRE ARO, fue contratado por la empresa demandada para prestar servicios como AYUDANTE GENERAL, bajo la figura de un “Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado”, el cual fue pactado para comenzar en fecha 14 de octubre de 2013 y culminar en fecha 11 de enero de 2014, es decir, con una duración de noventa (90) días continuos, tal como se desprende de la lectura de la cláusula Tercera del referido instrumento contractual, y además de ello se dejó establecido las labores a desempeñar por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
Concluido el análisis valorativo de los medios probatorios cursantes en autos, y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y de la representante legal de la Fiscalía General de la República, pasa este Tribunal a decidir el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad, y a tal fin observa que la parte recurrente afirmó que el acto recurrido incurre en el vicio de falta de motivación o inmotivación por insuficiente inmotivación y silencio de prueba que violenta el derecho a la defensa, y que incurre igualmente en violación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las apariencias, en violación al principio de legalidad y el debido proceso, que el acto impugnado es incongruente y que es nulo por falso supuesto.
Ante tales denuncias, debe esta juzgadora primeramente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa, ejercer el llamado control judicial o de legalidad del acto administrativo. Pero ese control judicial debe realizarse de manera externa, analizando directamente lo relativo a su nulidad; o lo que es igual, a la validez del acto o su conformidad a derecho; ya que no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, juzgar los recursos de nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto lo sometido a su Jurisdicción es la validez del acto administrativo. Así ha sido el criterio reiterado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que hace suyo esta sentenciadora, quien en diversos fallos ha dejado establecido que:
“…corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
…omissis…
En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.” (Negrillas de la Alzada) (Sentencia del 18/05/2015, Expediente Nº FP11-R-2014-000173, Caso: CARBURO DEL CARONI, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR)
De manera que esta juzgadora acoge el criterio del Tribunal de Alzada en cuanto a que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública. Así se establece.-
Aclarado el punto sobre lo que debe ser la actuación del Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo, esta juzgadora procede a pronunciarse con respecto a la existencia o no de los vicios denunciados por la parte recurrente, acotando lo siguiente:
1.- DE LOS VICIOS DE INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO
Tal como ha quedado sentado en este fallo, y así se observa del escrito libelar, el recurrente, ciudadano KEVIN MAESTRE, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.974, ataca en nulidad la Providencia Administrativa Nº 2014-00427, de fecha 23 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, por considerar que la misma incurre en los vicios de FALTA DE MOTIVACION POR INSUFICIENTE MOTIVACION Y SILENCIO DE PRUEBAS QUE VIOLENTA SU DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACION DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS APARIENCIAS, VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, INCONGRUENCIA, Y FALSO SUPUESTO.
Luego, en la audiencia de juicio, comparece el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.342, actuando como apoderado judicial del prenombrado KEVIN MAESTRE, y ante la exposición efectuada por la representación judicial del Ministerio Público, quien señaló que es improcedente alegar el vicio de inmotivación y falso supuesto de manera conjunta, por cuanto ambos se excluyen entre sí, aclaró que a pesar que en el libelo se denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo, él no lo argumentó en la audiencia y está de acuerdo que el Tribunal lo deseche por los hechos invocados al respecto por la representación del Ministerio público.
Así las cosas, esta juzgadora observa que efectivamente ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio y produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, en razón a que se trata de conceptos mutuamente excluyentes que se enervan entre si, dado que cuando se alegan razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; y en ese sentido, resulta incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto (falso supuesto), se indique que no se conocen tales fundamentos (inmotivación), por lo que el falso supuesto y la ausencia total de motivación son incompatibles y no pueden ser alegadas conjuntamente en un proceso de nulidad.
Así quedó sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01930 de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), caso Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar contra el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) En cuanto al presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre si entre si, “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte no tenga motivación y, por otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.” (Entre otras, sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (…)”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que el recurrente denunció como primer vicio la FALTA DE MOTIVACION POR INSUFICIENTE MOTIVACION Y SILENCIO DE PRUEBAS, e igualmente, denunció el vicio de FALSO SUPUESTO. Para el caso del primero de los vicios denunciados, expuso el demandante en nulidad, que el acto administrativo impugnado adolece de motivación por silencio de pruebas, toda vez que –según su decir- no se valoró las documentales consignadas y tampoco se apreciaron los testigos evacuados; e invoca igualmente, que la motivación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para desestimar los alegatos en el procedimiento administrativo, fue particularmente escasa que debe considerarse como inexistente, como una falta de motivación que –en su entender- determina la nulidad del acto porque no permite conocer de manera alguna las intrusiones fácticas y jurídicas de la decisión, pues ésta (la inmotivación) incide contundentemente en el derecho a la defensa del administrado.
De los argumentos expuestos por el recurrente en nulidad se deduce que incluye confusamente en su primera denuncia varias modalidades del vicio de inmotivación del acto administrativo, pues por un lado expresa que la motivación del acto impugnado fue escasa lo que considera como una falta de motivación, y por otro lado esgrime que la misma actuación administrativa adolece del vicio de inmotivación, esta vez, por incurrir en silencio de pruebas. A ese respecto, es preciso señalar que mediante decisión Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:
“…No obstante, también ha expresado la Sala que:
“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita ut supra se infiere, que la inmotivación, tanto de los actos administrativos como de las sentencia, ocurre cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, es decir, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas que sustenta el fallo; e igualmente, indica la Sala, que la inmotivación puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
De esa manera el fallo jurisprudencial señalado refleja que el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, expresando al respecto que existe inmotivación de un acto administrativo o sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis:
1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
2º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
3º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas;
4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y
5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
De manera que puede concluirse con base a los criterios jurisprudenciales y legales previamente expuestos, que la alegación conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo debatido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan (falta de motivación), pues es evidente que carece de sentido aducir la ausencia de motivos en el acto, y al mismo tiempo expresar la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido. Sin embargo, no existe tal incompatibilidad en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una inmotivación del acto por contradictoria o ininteligible, o por silencio de pruebas, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión, aunque ésta sea errada respecto a la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
En consideración a ello, este Tribunal desestima el vicio FALTA DE MOTIVACION POR INSUFICIENTE MOTIVACION, por ser excluyente con el vicio de falso supuesto alegado, y procede a pronunciarse sobre las denuncias restantes. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- VICIO DE FALTA DE MOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS.
Denuncia el recurrente, que el acto administrativo impugnado adolece de motivación por silencio de pruebas, toda vez que –según su decir- no se valoró las documentales presentadas y tampoco se valoró las testimoniales evacuadas; que –a su decir- existió una evidente ausencia de valoración de prueba. Aduce en ese sentido, que la motivación de la recurrida para desestimar los alegatos en el procedimiento administrativo, fue particularmente escasa que debe considerarse como inexistente.
A los efectos de resolver sobre el vicio denunciado, observa esta juzgadora que el silencio de pruebas está contenido en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
De la norma legal transcrita se infiere, que es un deber impretermitible del Juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, so pena de incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en la citada disposición legal.
Ahora bien, con relación a este vicio, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0398, del 06/04/2011 (Caso: Richard Pinto Navarro en contra del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social) expresó:
“…el mismo se presenta cuando el Juez en la oportunidad de decidir el asunto sometido a su conocimiento, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar los hechos demostrados por cada una de ellas al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, (Caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), estableció lo siguiente con relación al mencionado vicio:
“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
…omissis…
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio…’. (Resaltado de esta Corte)”.
De igual manera, respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, del 18/05/2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo Metropolitano de Caracas, apuntó lo siguiente:
“…El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (n.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002)…”.
En este orden de ideas, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, siendo ello así, tiene pertinencia remitirse al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
De la normativa legal parcialmente transcrita se infiere que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, dispositivo que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, cuyo significado está orientado a que las partes tengan igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia Nº 01012, del 31/07/2002 dictada en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Consustanciada con la doctrina legal y jurisprudencial que antecede, debe esta juzgadora remitirse a los alegatos cursantes en autos y al efecto observa que: a los folios 11 al 73 de las actas del expediente de nulidad cursan copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo, que al ser revisado exhaustivamente se constata que el demandante en la fase de promoción de pruebas promovió las siguientes:
Documentales: A) TABULADOR DE CARGO DE NÓMINA DIARIA; B) INFORME DE PRODUCCIÓN Y RECHAZO LÍNEA DE MECANIZADO; C) CUADRO DE GRUPOS DE TRABAJO.
De igual manera promovió las testimoniales de 1) Alberto Espinoza; 2) Darwin Mora. Así como también, promovió la exhibición de las documentales promovidas.
Con respecto a la documental “A”, la Inspectora del Trabajo señaló: “…la documental Marcada con la letra “A” antes descrita no fue desconocida por la solicitada, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444del Código de Procedimiento Civil (CPC), así mismo, de las mismas se evidencia el cargo que desempeña el ciudadano KEVIN RAYNIEROS MAESTRE ARO, en la entidad de trabajo COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. Así se declara.”(Cursivas de este Juzgado).
Con respecto a las documentales marcadas “B1, B2, B3, B4, B5 Y B6” Copias Fotostáticas del Informe de Producción y rechazo Línea de Mecanizado, (..) la Inspectora del Trabajo señaló: “este Despacho debe señalar que las documentales “B1, B2, B3, B4, B5 Y B6” antes descrita no fue desconocida por la solicitada, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así mismo se evidencia las funciones realizadas por el ciudadano KEVIN RAYNIEROS MAESTRE ARO, en la entidad de trabajo COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. Así se declara.”(Cursivas de este Juzgado).
Con relación a la documental denominada Cuadros de Grupos de Trabajo, la Inspectora del Trabajo señaló: “…este Despacho debe señalar que las documentales Marcadas con las letras “C1 Y C2” antes descritas no fueron desconocidas por la solicitada, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así mismo, de las mismas se ratifica el grupo de trabajo al cual pertenece el ciudadano KEVIN RAYNIEROS MAESTRE ARO, en la entidad de trabajo COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. Así se declara.”(Cursivas de este Juzgado).
En cuanto a las testimoniales de los testigos promovidos por la parte el recurrente, la Inspectora señaló: “…esta Juzgadora observa que fueron coherente y sin contradicción, por lo que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC); la misma ratifican que efectivamente el denunciante prestaba servicios en la entidad de trabajo denunciada COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A., desempeñando el cargo de Maquinas Así se establece.”(Cursivas de este Juzgado).
Con respecto a la prueba de exhibición, la Inspectora del trabajo señaló:” (…) El funcionario (a) del trabajo que preside el acto deja constancia que la parte solicitada No se encontraba presente. A tal efecto no consta lo solicitado, motivo por el cual no se tiene materia jurídica por valorar. Así se declara.
De la misma manera se observó al folio 70 el análisis y valoración de la documental promovida por la entidad de trabajo beneficiaria de la Providencia Administrativa, al respecto la Inspectora del Trabajo realizó el siguiente análisis : “ Este despacho debe señalar que las documental antes descrita no fue desconocida por denunciante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo444 del Código de Procedimiento civil (CPC), así mismo, de la misma se constata la relación laboral existente entre las partes del presente procedimiento, así como de tratarse de un Contrato a Tiempo Determinado, el cual es suscrito por el denunciante de autos. Por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que la intención de la entidad de trabajo COMERCIAL TECNICA DE ALUMINIO, C.A., y el ciudadano KEVIN RAYNIEROS MAESTRE ARO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.807.698, fue vincularse a un Contrato de Trabajo celebrado por Tiempo Determinado para la realización de funciones determinadas el cual finalizó con la expiración del término convenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 64 de la LOTTT, observándose la duración desde 14 de Octubre del 2013 hasta el 11 de Enero del 2014. Así se decide.
Ahora bien, el recurrente denuncia lo siguiente:” no se valoró las documentales presentadas y tampoco se valoró las testimoniales; existió una evidente ausencia de valoración de prueba. Aduce en ese sentido, que la motivación de la recurrida para desestimar los alegatos en el procedimiento administrativo, fue particularmente escasa que debe considerarse como inexistente.
Así las cosas, visto que la parte recurrente delata el vicio por silencio de prueba, aduciendo que la Inspectora del Trabajo, no valoro las documentales ni las testimoniales promovidas, que existió una evidente ausencia de valoración de pruebas, a ese respecto, señala esta Juzgadora que observada como fue la Providencia dictada por la instancia administrativa a través de la ciudadana Inspectora del Trabajo, ésta no omitió pronunciamiento sobre las documentales y los testigos promovidos por la recurrida, ello se evidencia a los folios 68 al 70, del expediente, donde quien decide constató el examen y valoración de estos medios probatorios, y desde luego, fue reproducido ut supra. De manera que, no existe evidencia alguna de que la decisión dictada por el órgano Administrativo se encuentre incurso en el vicio de silencio de pruebas denunciado por el recurrente específicamente a las documentales y las testimoniales que indicadas por éste. Siendo ello así, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la no procedencia del vicio delatado con respecto a las documentales y testimoniales señaladas por el recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante a lo anterior, es deber de quien decide revisar en su integridad el asunto sometido a su consideración y a tal efecto observa que con respecto a la exhibición de las documentales requeridas por parte solicitante, la ciudadana Inspectora del Trabajo sólo se limito a señalar “(…) El funcionario (a) del trabajo que preside el acto deja constancia que la parte solicitada No se encontraba presente. A tal efecto no consta lo solicitado, motivo por el cual no se tiene materia jurídica por valorar. Así se declara”. Frente a esta declaración de la funcionaria del trabajo precisa quien emite pronunciamiento reproducir el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” (Subrayado de este Juzgado)
De la norma adjetiva parcialmente transcrita se desprende la consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el contumaz que no exhiba lo requerido con forme a la ley, siendo ello así, es incomprensible que frente a la no exhibición de las documentales requeridas, argumentar “(…) El funcionario (a) del trabajo que preside el acto deja constancia que la parte solicitada No se encontraba presente. A tal efecto no consta lo solicitado, motivo por el cual no se tiene materia jurídica por valorar. Así se declara”, habida cuenta que, frente a la no exhibición la citada ley establece: “…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”. En este sentido, concluye esta Juzgadora que las documentales requeridas para exhibir fuero valoradas por la Inspectora del Trabajo, por lo que la inobservancia legal en la que incurre el órgano administrativo no resultó relevante para la decisión que tomó dado que las documentales requeridas mediante ese medio probatorio fuero valoradas como pruebas documentales, en razón a ello este Juzgado continua revisando los restantes vicios delatados por el recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- VICIO DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS APARIENCIAS.
Con respecto a esta denuncia el apoderado del recurrente en la audiencia oral y pública así como también en el libelo de demanda, expuso que su representado nunca ejerció cargo de ayudante general tal como lo había establecido el contrato sino que ejercía el cargo de operador de maquinas, cargo que estaba establecido en el tabulador, el mencionado contrato nunca estableció una exposición de motivos a los fines de justificar la existencia del mismo por cuanto así lo ordena el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece los tres requisitos fundamentales para que el patrono pueda proceder a configurar un contrato de trabajo de forma legal con un trabajador, que son tres casos súper excepcionales. La providencia administrativa violenta el principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias, ¿por qué lo violenta?, porque aunque el patrono quiso configurar un fraude al establecer un contrato a tiempo determinado, el contrato nos conlleva de forma inexorablemente a entender que estamos ante un contrato a tiempo indeterminado, sobre todo tomando en cuenta que las funciones que ejerció el trabajador durante el lapso de la relación de trabajo no era de ayudante, era de operador, tal como está probado en el expediente, al ejercer un cargo de operador que está dentro del tabulador, quiere decir que no se consideraba la configuración de ese contrato a tiempo determinado y sobre todo que no estaba sustituyendo a nadie, bien pudo haber sucedido que un trabajador estuviese de reposo y fuera operador, fuera sustituido por el, uno, dos, tres meses y se justificaba un contrato, pero en ningún caso quedo probado en el expediente que él haya estado sustituyendo a nadie.
Ante el vicio denunciado, se precisa destacar, que con este principio procesal se pretende que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta. Desde luego, este principio viene a constituir un mecanismo de defensa que ha permitido que el derecho laboral sea aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°430 de fecha 14/03/2008, caso: Rafael Valentino Maestri y otro, con ponencia del Mag. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en cuanto al principio realidad, ha señalado lo siguiente:
“…, no deja de inquietar a esta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, cardinal 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:
Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.
Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono. Así finalmente se declara…”.
Del criterio que antecede, plenamente acogido por quien decide se desprende que los principios procesales, donde se incluye la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, tienen como objetivo la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.
En este orden de ideas, el juzgador está obligado a buscar la verdad de todas las formas posibles, y para ello, debe escudriñar todo el material probatorio que fue aportado a los autos, actividad que debe realizar de manera global, a los efectos de poder extraer los juicios de valor necesarios en aplicación de su sana crítica como medios para resolver las posiciones mantenidas por las partes. En este sentido, se precisa hacer alusión al principio de la unidad de la prueba, que desde luego, como una unidad deben ser analizadas, valoradas y apreciadas por el sentenciador, de forma tal que al confrontar las diversas pruebas, éste pueda puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
En el caso de autos observa quien decide, que la parte reclamada por ante el órgano administrativo promovió como medio probatorio un ejemplar de Contrato de Trabajo a Tiempo determinado; por su parte el reclamante promovió una serie de medios probatorios, que si bien, se observa del acto administrativo impugnado, todos fueron valorados por la Inspectora del Trabajo, sin embargo, la diatriba para ese entonces estaba planteada en el cargo desempeñado por el recurrente, toda vez que éste alegó que su desempeño fue como operador y no como ayudante general como así lo indica el citado contrato. Además de ello, en esa oportunidad señaló, que el contrato no cumplía con los presupuestos contenidos en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que –a su decir- realizaba unas tareas totalmente distintas a las estipuladas en el contrato, circunstancia que a juicio de quién decide, debió ser observada por la ciudadana Inspectora del Trabajo para llegar a su decisión, vale decir, para llegar a la conclusión era necesario, analizar el Contrato a Tiempo Determinado para luego realizar su confrontación con el resto del material probatorio cursante en auto, a los efectos formarse la convicción que derivaría en una conclusión, que pudiera resultar distinta a la plasmada en acto administrativo impugnado.
De manera que, al no analizar el contenido del Contrato a Tiempo Determinado y al no confrontar el resultado de dicho análisis con el resto del material probatorio cursante en autos, que ya había sido valorado por ese órgano administrativo, en donde efectivamente se daba por demostrado el cargo o desempeño que realizaba el recurrente, se incurrió en violación al principio de primacía de la realidad sobre los hechos y apariencias, toda vez que con el Contrato a Tiempo Determinado suscrito entre las partes, se pretendió simular un contrato a tiempo determinado fundamentado en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el mismo no se dejó sentado cual era la exigencia de la naturaleza del servicio, aunado al hecho de que el recurrente realizaba, según se evidencia de las pruebas cursantes en autos, específicamente de las documentales cursantes a los folios 41 al 46 del expediente, la labor de OPERADOR, cargo que no fue el señalado en el referido contrato, es decir, se contrató para un cargo que no se correspondía con el que realmente realizaba el recurrente, todo lo cual fue inadvertido por el órgano administrativo al momento de dictar su decisión, es por lo que se concluye que al ser violentado el principio de primacía de la realidad sobre los hechos y apariencias, inexorablemente se acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todo lo precedentemente establecido, concluye esta juzgadora que el acto administrativo impugnado incurrió en violación al principio de primacía de la realidad sobre los hechos y apariencias, toda vez que con el Contrato a Tiempo Determinado suscrito entre las partes, se pretendió simular un contrato para un cargo que no se correspondía con el que realmente realizaba el recurrente, aunado al hecho de que el Contrato en referencia se celebró bajo el primer supuesto del artículo 64 de la ley sustantiva laboral vigente y en el mismo no se dejó sentado cual era la exigencia de la naturaleza del servicio, por lo que en el mismo violentó esta disposición legal, dada la inobservancia de las características que debe reunir este tipo de contrato y todo ello no fue observado por la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa impugnada, con lo que, consecuencialmente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, partió de un hecho errado para llegar a su conclusión final. ASÍ SE DECIDE
En cuanto a los demás vicios delatados por la parte recurrente en nulidad, como quiera que esta sentenciadora, previo análisis de la circunstancia estimo procedente el alegato de vicio de silencio de pruebas, en ese sentido, estima conveniente destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1516 de fecha 08/08/2006 con ponencia de la Magistrada, Luisa Estella Morales Lamuño, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En similar criterio, debe exponerse sentencia de esta Sala N° 521/2002, en la cual se señaló:
“En cuanto a que el Juzgado no se pronunció sobre los alegatos expuestos para su defensa, es menester resaltar que hay ciertos casos que de los autos y de los mismos alegatos se desprenden pruebas de tal importancia y relevancia que son suficientes para dictar una decisión, y el Tribunal a su juicio puede no analizar el resto si considera que ello sería irrelevante. Ahora bien, si estos alegatos fueren de tal importancia que su análisis cambiaren la estructura y decisión del fallo y no fueren examinados, indudablemente constituiría una lesión al derecho a la defensa…”. (Negrillas de esta Sala)…”
De la doctrina jurisprudencial que antecede, la cual es plenamente acogida por esta juzgadora, se desprende que las decisiones judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, en tanto que los mismos sean necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, cuando estos constituyan elementos redundantes que en nada modificaran el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que –como se dijo- se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
Siguiendo el hilo argumentativo, visto que este Tribunal determinó que se configuró el vicio de violación al principio de primacía de la realidad sobre los hechos y apariencias, toda vez que con el Contrato a Tiempo Determinado suscrito entre las partes, se pretendió simular un contrato para un cargo que no se correspondía con el que realmente realizaba el recurrente, aunado al hecho de que el Contrato en referencia se celebró bajo el primer supuesto del artículo 64 de la ley sustantiva laboral vigente y en el mismo no se dejó sentado cual era la exigencia de la naturaleza del servicio, violentándose con ello esta disposición legal, y lo que no fue observado por la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa impugnada y consecuencialmente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, partió de un hecho errado para llegar a su conclusión final todo lo cual acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa; en ese sentido, resulta innecesario para quien decide agotar su actividad jurisdiccional en el análisis del resto de los vicios delatados por la parte recurrente, que desde luego, no modificará el destino de del presente fallo, que no es otro que la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo recurrido. ASÍ SE DECIDE-
VII.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00427, de fecha 23/07/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, presentado por el ciudadano KEVIN MAESTRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.807.698, debidamente representado por los profesionales del derecho, ANTONIO APONTE y BLADIMIR VIVENES, inscritos en los Inpreabogado Nros 96.974 y 61.342
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00427 de fecha 23/07/2014 en el expediente Nº 051-2014-01-00197, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió dejar sin efecto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano KEVIN MAESTRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.807.698, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A., y
TERCERO: Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, una vez quede firme la presente decisión, con la finalidad imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 82, 118, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 22 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.354 y 1.397 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Daisy Lunar Carrión
La Secretaria de Sala,
Abg. Ann Nathaly Márquez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria de Sala,
Abg. Ann Nathaly Márquez
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