REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, siete (07) de Enero de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001207
ASUNTO: FP11-L-2012-001207

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL LUNAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.937.376.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL LUNAR, AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA Y TOMÁS RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.226, 91.888, y 91.890.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LICETTE MORALES PADILLA, MARÍA CARMEN BORGES VALOR, ALEXANDER ANTONIO SALAZAR, SILVIA CAROLINA OVIEDO, ROCIO PLAZ LUGO, ELOYDIS GARCÍA HERNANDEZ, ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, MARTÍN BARRIOS, SHEILA MORENO, MARIELA DE LOS ANGELES CABRERA, JULIO MUÑOZ Y CRUZ JOSÉ CHINA SALCEDO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 94.173, 65.552, 92.915, 33.985, 69.477, 28.632 Y 192.156.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal del Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Ordaz, el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.937.376, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.226, actuando en su propio nombre y representación, introduce demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C.A. siendo distribuida la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia las notificaciones correspondientes.

Por Acta Nº 093-2013, de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, que emana de las Coordinaciones Judicial y de Secretaría se distribuye la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de celebrar la instalación de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes a través de sus apoderados judiciales, prolongándose la audiencia en diversas oportunidades, llegado en fecha 15 de julio de 2014, a un acuerdo parcial, donde la demandada canceló el concepto derivado de la aplicación de la Cláusula 82 de la Convención Colectiva de CVG BAUXILUM, C.A., y sus trabajadores, equivalente a la bonificación de 30 meses a salario básico (Bs. 208.919,70), continuando la causa en fase de mediación por los restantes conceptos demandados, siendo la última audiencia la celebrada en fecha 13 de agosto de 2014, oportunidad en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ese Tribunal, ordenó la incorporación de los medios probatorios a los autos y dio por concluida la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 26 de septiembre de 2014, luego de haber presentado la parte demandada el escrito de contestación a la demanda, es ordenada la remisión inmediata de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral a los fines de la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien por auto de fecha 02 de octubre de 2014, le da entrada al asunto, admitiendo por auto del día 29 de enero de 2015, el material probatorio aportado por las partes, en razón a la licencia medica prescrita a la suscrita que la llevó a un periodo largo fuera del Tribunal, de manera que en esa oportunidad se fijó para el día 16 de marzo de 2015 la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, a las 10:40 am, no siendo posible la celebración de este acto procesal en razón a la subsiguiente licencia médica prescrita a la suscrita; siendo celebrada definitivamente dicha audiencia en fecha 17 de diciembre de 2015, compareciendo el actor actuando en su propio nombre y representación y la demandada a través de su apoderado judicial, quienes realizaron sus exposiciones, se evacuó el material probatorio y se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la pretensión del actor.

En atención a dicho dispositivo, pasa este Tribunal a la publicación íntegra del fallo en los términos que se explanan a continuación:

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de demanda el actor expone, que inicio a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de marzo de 1998, desempeñando el cargo de OPERADOR DE COMPUTACIÓN; que para el mes de enero de 2007 ascendió al cargo de ANALISTA DE ATENCIÓN USUARIO IV, que estando dentro de la empresa continuó su formación académica y obtuvo el titulo de abogado con especialización en derecho laboral; que en todo momento para su formación académica contó con el apoyo de la empresa.

Asimismo expone, que en el año 2007 solicitó cambio de gerencia y de cargo para desempeñarse en el área jurídica, lo que le fue acordado por la demandada y pasó ese mismo año a la DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES, adscrita a la Gerencia de Personal, donde desempeñó a el cargo de ANALISTA DE ASUNTOS LABORALES IV, hasta el día que intentaron despedirlo sin justificación y explicación alguna.

Alega que en fecha 15 de marzo de 2011 recibió una llamada del jefe de División de Asuntos Laborales, su supervisor inmediato, quien le informó que en nombre del Gerente de Personal, sería objeto de traslado a su antiguo cargo de Analista de Centro de Atención Usuario IV, en la División de Soporte Técnico adscrita a la Gerencia de Tecnología, que sería enviado de inmediato al poblado de los Pijiguaos, población ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar; que su domicilio está en Puerto Ordaz y la empresa conoce de ello, que lo estaban desmejorando en sus condiciones laborales.

Señala igualmente, que el Jefe División de Asuntos Laborales, le informó que si no firmaba la carta de notificación y aceptación del traslado procedería a despedirlo en ese instante, por lo que se vio obligado a firmarla.

Aduce, que en fecha 28 de marzo de 2011, entregó una carta al Presidente de la empresa, al Sindicato Único de Profesionales de Bauxilum y a algunos dirigentes de Control Obrero, explicando lo que le pretendían hacer tanto el del jefe de División de Asuntos Laborales como el Gerente de Personal, respecto al cambio en sus condiciones de trabajo. Que sin embargo, días después de enviar estas cartas le notificaron que era objeto de despido.

Expone, que posterior al despido, introdujo solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos por ante los Tribunales Laborales de esta ciudad; que luego de la interposición de dicha solicitud, fue llamado por el Gerente de Personal, quien lo cito para una reunión y le manifestó que si desistía del referido procedimiento de calificación podrían llegar a un acuerdo y solicitar su Jubilación Especial, que de lo contrario, lo que podría lograr al obtener una sentencia favorable era una indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por dicho planteamiento se sintió amenazado, chantajeado y en una abierta desventaja, que por no tener otra alternativa tuvo que aceptar la deshonesta propuesta.

Alega que intentó en diversas oportunidades hablar personalmente y por vía telefónica con el presidente de la empresa para que el mismo le informara el porque le estaban despidiendo, que este siempre se negó. Agrega que el día 29 de abril de 2011 sostuvo una reunión con el Gerente de Personal en donde éste le manifiesta que no anularía la carta de despido, que debía permanecer fuera de la empresa hasta tanto se aprobara la Jubilación Especial por parte del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías, porque éste tenía temor que luego de su regreso a la empresa, renunciara a la Jubilación, que él le manifestó al Gerente, que redactaría una carta donde se comprometía que bajo ninguna circunstancia renunciaría a la mencionada jubilación y en efecto redactó la carta, pero aun así no lo reestablecieron a sus actividades laborales, que a pesar de ello no fue reincorporado.

Señaló que el día 10 de octubre de 2011, lo llamó el Gerente de Personal para notificarle que debía firmar una minuta donde supuestamente él se reunió con el Presidente de la empresa; que dicha reunión nunca se realizó, añadió que éste le dijo que si se negaba a firmarla le anularía la solicitud de Jubilación Especial y se mantendría el despido. Que también, en esa llamada el Gerente le manifestó que debía firmar un permiso personal no remunerado, desde el 30 de marzo de 2011 hasta el 30 de octubre de 2011, que ello lo realizó con la perversa intención de no pagar todos los meses que lo mantuvieron fuera de la empresa a causa del despido injustificado, que esa última fecha sería la que supuestamente saldría la mencionada jubilación.

Adujo, que llama la atención que la fecha de la carta de despido injustificado y la fecha de permiso personal no remunerado que supuestamente solicitó es la misma. Que es difícil creer que una persona solicite un permiso por tanto tiempo y menos sin remuneración, y mucho más que la empresa acepte tal solicitud sin ningún tipo de explicación o motivación, que la Convención Colectiva establece que para solicitar un permiso personal no remunerado, debe justificarlo.

Por todo lo antes expresado demanda los siguientes conceptos:

Ítem Concepto Monto (Bs.)
1 Sueldo Básico (7 Meses) Bs. 6.963,99 48.747,93
3 Prima Vivienda y Transporte (7 Meses) Bs. 650,00 4.550,00
4 Caja de Ahorros (7 meses) Bs. 745,15 5.216,054
5 Utilidades 70 días Bs. 246,19 17.233,30
6 Vacaciones 35 días, Bs. 246,19 8.616,65
7 Bono Vacacional 37,50 días, Bs. 253,80 9.517,50
8 Intereses de Prestaciones Sociales 2.776,62
9 Cláusula 82 de la Convención Colectiva 208.919,70
Total 305.577,75

Por lo que demanda la cantidad total de trescientos cinco mil quinientos setenta y siete bolívares con 75/100 céntimos (Bs.305.577, 75) mediante esta acción.
IV
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en la contestación al fondo de la demanda señaló:

Que en etapa de mediación su representada pagó en su totalidad la bonificación correspondiente a los 30 salarios, según acta de mediación de fecha 15/07/2014, que por ese punto nada tiene que reclamar el demandante.

De igual manera señaló que admite los siguientes hechos:

• Que el demandante prestó servicios para su representada desde el 28 de marzo de 1988, en el cargo de OPERADOR DE COMPUTACIÓN, adscrito a la Gerencia de Sistemas, en el Departamento de Servicios de Computación, Servicios de Procesamiento de Datos.
• Que su representada apoyó al demandante en sus estudios y preparación académica.
• Que el demandante solicitó cambio de gerencia y cargo para desempeñarse en el área jurídica y su representada lo acordó.
• Que su representada requirió el traslado del demandante, que inicialmente fue acepto por el demandante.
• Que la empresa procedió a despedir al demandante por considerar que no tenía estabilidad y se había rehusado a atender el puesto para el cual fue requerido.
• Que el accionante demandó la calificación de despido según expediente FP11-L-2011-000375, y posteriormente desistió de la demandada.

De la misma manera, la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

• Que su representada haya intentado despedir al demandante sin explicación ni justificación alguna, que fue despedido en su oportunidad por negarse a aceptar el traslado que originalmente había aceptado.

• Que haya habido confabulación para despedirlo o que su representada haya violentado los derechos del demandante establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

• Que el demandante para el periodo 31 de marzo hasta el 30 de octubre de 2011, haya sido excluido de la nómina, que las partes acordaron expresamente que éste lapso sería un periodo de permiso especial no remunerado, dada la situación especial en que se solicitó la jubilación especial por padecer de una enfermedad que le impedía la prestación del servicio.

• Que su representada adeude al demandante la suma de Bs. 48.747,93, por concepto de sueldos básicos, correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, en el cargo de ANALISTA ASUNTOS LABORALES IV. Que el demandante no prestó servicios personales en esa fecha, que se firmó un acuerdo por el cual la relación laboral se encontraba suspendida por mediar un permiso no remunerado durante el periodo reclamado.

• Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 17.233,30, por concepto de utilidades, según la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Bauxilum, C.A., por cuanto la relación laboral se encontraba suspendida por mediar un permiso no remunerado durante el período reclamado; que su representada pagó ese concepto en su totalidad según consta en la planilla de liquidación.

• Que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 4.550, 00, por concepto de prima de transporte y vivienda, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, por cuanto el accionante no prestó servicios personales en esa fecha a causa de haber suscrito un acuerdo en el cual la relación laboral se suspendió en virtud de un permiso no remunerado durante el periodo reclamado mientras aprobaban la jubilación especial solicitada.

• Que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.216,05, por concepto de caja de ahorros correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, por cuanto el accionante no prestó servicios personales en esa fecha a causa de haber suscrito un acuerdo en el cual la relación laboral se suspendió en virtud de un permiso no remunerado durante el periodo reclamado mientras aprobaban la jubilación especial solicitada.

• Que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 8.616,65, por concepto de vacaciones, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, por cuanto el accionante no prestó servicios personales en esa fecha a causa de haber suscrito un acuerdo en el cual la relación laboral se suspendió en virtud de un permiso no remunerado durante el periodo reclamado mientras aprobaban la jubilación especial solicitada.

• Que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.776,62, por concepto de intereses de las prestaciones sociales, correspondiente a los meses de abril 2011 hasta octubre 2011, por cuanto la relación laboral se encontraba suspendida por mediar un permiso no remunerado durante el período reclamado; que su representada pagó ese concepto en su totalidad según consta en la planilla de liquidación. Que su representada nada adeuda al actor.

• Que su representada le adeude al demandante cantidad alguna de dinero, intereses indexación por conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes.

• Que haya sido objeto de acoso sicológico o laboral o que le haya efectuado una propuesta deshonesta o se haya ejercido coacción sobre el demandante.

Además de lo que antecede, la representación judicial de la parte demandada señaló que el demandante indicó en la empresa que padecía una enfermedad que le imposibilitaba la prestación del servicio y dado el tiempo de servicio, podía solicitar una jubilación especial con base a ello y de otorgársele, sería una situación menos gravosa que el despido; que a ello su representada accedió. Igualmente indicó, que su representada se limitó a realizar el trámite respectivo, pero que es el Vicepresidente Ejecutivo de la República, a quién corresponde su aprobación. Que la aprobación de la jubilación especial se hizo en base a la existencia de de una enfermedad grave que impide de manera permanente el normal desempeño de las funciones del demandante; que la jubilación especial se realizo atendiendo el Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de de jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, que emana del Decreto Presidencial Nº 4.107, publicado en Gaceta Oficial Nº 342.988 de fecha 28/11/2005. Que el demandante fundamentó su solicitud de jubilación especial en el padecimiento de la enfermedad Dermatitis Seborreica con Fotosensibilidad; que obtuvo los informes y dictámenes médicos necesarios por ante el IVSS y los consignó en la empresa; que nada de ello fue efectuado ni coaccionado por su representada.

Igualmente expuso, que antes de solicitar la jubilación especial se había acordado la terminación de servicio, que el único proceso que puede acordar pago de salarios caídos es el reenganche o calificación de despido intentado dentro del lapso de ley, de lo que el demandante desistió.

Por último señaló, resulta totalmente improcedente e ilegal los montos demandados, que se encuentra evidenciado que el trabajador fue primigeniamente despedido, que luego fue acordado su pedido de tramitación de una jubilación especial, que solo resultaba favorable al extrabajador y a su patrimonio; que de insistir en la demanda de calificación de despido, que a su representada solo le bastaría insistir en el despido para terminar el juicio y con ello pagaría los salarios caídos y la indemnización por despido. Que en favor del trabajador se acordó tramitarle una jubilación especial que le proporciona una pensión adicional digna y garantiza su sustento, además de haber recibido la bonificación de 30 salarios; que todo lo tramitado ha sido a solicitud de trabajador y en su único beneficio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de diciembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, compareciendo las partes en conflicto, oportunidad en la cual el actor actuando en su propio nombre y representación expuso oralmente sus alegatos, ratificando el contenido del libelo de demanda, destacando que para el momento de interposición de la demanda la empresa aun no pagaba la bonificación de los 30 salarios. Del mismo modo en su oportunidad hizo uso del derecho a réplica.


Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada CVG BAUXILUM, C.A., en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, destacando que su representada en fase de mediación pagó en su totalidad la bonificación correspondiente a los 30, que respecto a ese punto nada tiene que reclamar. Asimismo en la oportunidad correspondiente hizo uso de su derecho a contrarréplica.

De manera que amabas partes esgrimieron oralmente sus alegaciones y defensas, para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses, pasándose de seguidas a evacuar el material probatorio promovido en la oportunidad legal correspondiente y una vez finalizada dicha evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículos 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose: Sin Lugar la demanda. Todo lo cual se encuentran bajo reproducción audiovisual que al ser incorporada a los autos forma parte integrante del presente expediente.

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la entidad de trabajo demandada, tanto en sus respectivos escritos de demanda y contestación, como en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y a tal efecto observa que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hubieren servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), dejó sentado lo siguiente:

“(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. De modo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento de rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En el caso que nos ocupa, de los hechos expuestos por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada CVG BAUXILUM, C.A., tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio, ésta admitió la prestación del servicio para su representada desde el 28 de marzo de 1988, en el cargo de OPERADOR DE COMPUTACIÓN, adscrito a la Gerencia de Sistemas, en el Departamento de Servicios de Computación, Servicios de Procesamiento de Datos; de igual manera, admitió el apoyo que prestó su representada al demandante para sus estudios y preparación académica; asimismo, admitió como cierto la aprobación impartida por su representada al requerimiento de cambio de gerencia y cargo efectuado por el demandante para desempeñarse en el área jurídica; también, admitió el traslado requerido por su representada y la aceptación inicialmente del demandante; admitió el despido realizado por su representada al demandante, por considerar que no tenía estabilidad y se había rehusado a atender el puesto para el cual fue requerido; por último admitió como cierto la demanda de calificación de despido interpuesta por el demandante y su posterior desistimiento.

No obstante a lo anterior, la demandada negó que su representada haya intentado despedir al demandante sin explicación ni justificación alguna, que fue despedido en su oportunidad por negarse a aceptar el traslado que originalmente había aceptado; negó que haya habido confabulación para despedirlo o que su representada haya violentado los derechos del demandante establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; negó que el demandante haya sido excluido de la nómina para el período 31 de marzo hasta el 30 de octubre 2011, que las partes acordaron expresamente que éste lapso sería un periodo de permiso especial no remunerado, dada la situación especial en que se solicitó la jubilación especial por padecer de una enfermedad que le impedía la prestación del servicio, por lo que señaló que la relación laboral se encontraba suspendida por mediar un permiso no remunerado durante el período reclamado, en ese sentido, negó pormenorizadamente todos los conceptos demandados; negando además que el demandante haya sido objeto de acoso sicológico o laboral o que se le haya efectuado una propuesta deshonesta o se haya ejercido coacción sobre él.

De lo anterior, se desprende que el punto en controversia a dilucidar por esta juzgadora, está circunscrito en determinar primariamente la existencia o no de una suspensión en la relación de trabajo para el periodo indicado por el demandante (31 de marzo hasta el 30 de octubre 2011), quien aduce que lo mantuvieron fuera de la empresa y de la nómina durante el dicho período, y la demandada señala que la relación laboral se encontraba suspendida por mediar un permiso no remunerado durante el período reclamado por el actor, de manera que una vez resuelto este controvertido, se podrá estar en condiciones entrar al análisis de las restantes pretensiones del actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a las actas del expediente.

VII
DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

De la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante promovió una cantidad de medios probatorios, que desde luego, fueron evacuados en la Audiencia de Juicio de la siguiente manera:


Promovió las siguientes Documentales:

1.- Cursante a los folios 135 al 136, de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A”, consignó documento denominado original de CARTA DE NOTIFICACIÓN DE TRASLADO A LOS PIJIGUOS, la cual al ser revisada por el Tribunal, se pudo constatar que la misma fue emitida por la demandada en fecha 15/03/2011 y está dirigida al demandante. Dicha Carta constituye un documento privado, sobre el cual la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta documental se evidencia que la demandada para la fecha indicada participó al demandante de sobre la decisión de traslado administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Cursante al folio 137 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “B”, documento denominado original de CARTA DE ACEPTACIÓN DEL TRASLADO A LOS PIJIGUAO, documental que al ser revisada por el Tribunal se pudo constatar que el demandante en fecha 15/03/2011 remitió comunicación a la demandada, específicamente se dirigió a la Gerencia de Personal donde manifestaba aceptar el traslado. Dicha Carta constituye un documento privado, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio manifestó que la impugna por no tener valor alguno ya que emana del actor, sin ningún recibido ni nada; respecto a esta impugnación el demandante manifestó no tener observaciones. Ahora bien, visto que la demandante no probo por algún otro medio la eficacia del documento opuesto a la demandada, este Tribunal, no le confiere valor probatorio y la desecha de este análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Cursante a los folios 138 al 139 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “C”, consignó documento denominado original de CARTA DE FECHA 28/03/2011, documental que al ser revisada por el Tribunal se pudo constatar trata de una comunicación dirigida al Presidente de la empresa demandada, que fue recibida por esa Presidencia en esa misma fecha. Documental que constituye un documento privado, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna. Sin embargo, de una revisión exhaustiva a dicho documento observa este Tribunal que nada aporta a la solución de la controversia, por la desecha de este análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Cursantes al folio 140 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “D”, documento denominada origina CARTA DE DESPIDO, documental que al ser revisada por el Tribunal se pudo constatar que la demandada en fecha 30/03/2011 notificó al demandante de su despido. Documental que constituye un documento privado, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta documental se evidencia que la demandada notifica la prescindencia del servicio prestado por el demandante, que ello lo realiza conforme a lo establecido en los artículos de la ley Orgánica del Trabajo que prevén el pago de la prestación de antigüedad y otros elementos legales y convencionales, que la misma fue recibida por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- Cursantes a los folios 141 al 144 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “E”, documento denominado CARTA DE FECHA 08/04/2011, documental que al ser revisada por este Tribunal se constató que fue dirigida por el demandante a la demandada, específicamente a la Gerencia de Personal, siendo recibida por ésta en esa misma fecha. Documental que constituyen un documento Privado, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta documental se evidencia que el actor solicitó mediante esta carta acogerse al plan de Jubilación Especial de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que dicha solicitud la realizó con base al padecimiento de una enfermedad grave, que detalla en informe médico (anexo), que le impide de manera permanente seguir desempeñando sus funciones laborales para la empresa y por cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- Cursante al folio 145 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “F”, documento denominado original CARTA DE NO DESISTIMIENTO AL PLAN DE JUBILACIÓN DE FECHA 29/04/2011, documental que al ser revisada por el Tribunal se constató que fue dirigida por el demandante a la demandada, específicamente a la Gerencia de Personal, siendo recibida por ésta en esa misma fecha. Documental que constituyen un documento Privado, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta documental se evidencia que el demandante manifestó a la demandada su pretensión de mantener la solicitud de acogerse al procedimiento de jubilación especial, así como también, le hace saber a la demandada su intensión de no desistir de dicho procedimiento bajo ninguna circunstancia. ASÍ SE ESTABLECE.-


7.- Cursantes a los folios 146 al 148 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “G”, copia simple de la DEMANDA contenida en expediente FP11-L-2011-000375, documental que al ser revisada por este Tribunal se constató que la misma fue interpuesta en fecha 02/04/2011. Documental que aun cuando fue promovida en copias simple constituye un documento público sobre el cual la parte demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta documental se evidencia que el actor interpuso por ante la jurisdicción del trabajo una demanda de calificación de despido y pago de salarios caídos. . ASÍ SE ESTABLECE.-

8.- Cursante al folio 149 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “H”, documento denominado copia simple de diligencia de fecha 06/05/2011, documental que al ser revisada por el Tribunal se constató que fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dirigida al expediente FP11-L-2011-000375, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Documental que constituyen un documento público administrativo, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta documental se evidencia que el demandante Desistió de la demandan de calificación de despido contenida en el expediente FP11-L-2011-000375. ASÍ SE ESTABLECE.-


9.- Cursante al folio 150 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “I”, documento denominado original de CARTA de fecha 07/09/2011, documental que al ser revisado por el Tribunal se constató que fue dirigida al Presidente de MIBAM y recibida en ese Ministerio en fecha 19/09/2011. Documental que constituye un documento Privado, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta documental se evidencia que el demandante solicito por ante ese organismo ministerial se ordenara su reincorporación a la nómina de la empresa y el pago de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.-

10.- Cursante al folio 151 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “J”, documento denominado COPIA DE ACTA DE FECHA 10/10/2011, documental que al ser revisada por este Tribunal se constató que la misma tiene como fecha 30 de abril de 2011, que fue suscrita por el demandante, ciudadano Carlos Lunar, el Presidente de la empresa demandada ciudadano JOSÉ CHINA y el Gerente de personal de la demandada, ciudadano Edgar Pérez. Documental que constituye un documento Privado, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta documental se evidencia que el demandante solicito a la representación de la empresa, que sea considerara la medida de despido que se le practicó y en su defecto se le permita el trámite de la jubilación especial, considerando los año de servicios acumulados hasta la fecha del despido; que la demandada acordó procesar el trámite de la solicitud previo a la entrega de los requisitos de ley, por lo que la demandada dejó sin efecto la medida de despido; se evidencia igualmente que las partes acuerdan tramitar como permiso no remunerado el tiempo que transcurra en el lapso que comprenda desde el 31/03/2011, fecha en la que se efectuó el despido hasta la fecha cuando sea recibida la Resolución que autorice el beneficio de jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.-

11.- Cursante al folio 152 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “K”, documento denominado original de COMUNICACIÓN GP-416/2011 DE FECHA 31/10/2011, documental que al ser revisada por este Tribunal se constató que la misma emana de la demandada y fue suscrita por el Gerente de Personal. Documental que constituye un documento Privado, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta documental se evidencia que la demandada notifica al demandante que mediante Resolución DM/N° 093/2011 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.323 de fecha 14/10/2011, le fue concedida la jubilación especial. ASÍ SE ESTABLECE.-

13.- Cursante a los folios 153 al 155 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “L”, documento denominado LIQUIDACIÓN FINAL POR TERMINACIÓN DE SERVICIO, documental que al ser revisada por este Tribunal se constató que emana de la demandada en fecha 20 de diciembre de 2011 y se corresponde con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios pagados al trabajador por la terminación de la prestación de servicios. Documental que constituye un documento Privado, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta documental se evidencia que la demandada canceló en la fecha indicada las prestaciones sociales del demandante por la terminación de la relación de trabajo, se evidencian las asignaciones pagadas al trabajador así como también las deducciones que le fueron realizadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

14.- Cursante al folio 156 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “N”, documento denominado Constancia de Trabajo, documental que al ser revisada por este Tribunal se constató que emana de la demandada. Dicha constancia constituye un documento privado, sobre el cual la representación judicial de la parte demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna. Sin embargo, de una revisión exhaustiva a dicho documento observa este Tribunal que nada aporta a la solución de la controversia, por la desecha de este análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Exhibición del siguiente documento: El listado de registro de entrada y salida del personal de la empresa del día 30/04/2011.

En cuanto a este medio probatorio la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en la audiencia de juicio manifestó que es un tipo de prueba electrónica por cuanto los datos son digitales, que la misma es impertinente por haberse promovido de manera errónea; la parte actora manifestó que rechaza el criterio de la demandada, que esta es una prueba fundamental. Sin embargo, pese a la no exhibición de lo requerido, esta juzgadora, luego de una revisión exhaustiva al objeto de este medio probatorio, y tomando en consideración la manera como quedo planteado el controvertido, concluye que nada aporta a la solución de la controversia, por la que la desecha de este análisis. ASÍ SE ESTABLECE.


De la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada promovió una cantidad de medios probatorios, que desde luego, fueron evacuados en la Audiencia de Juicio de la siguiente manera:

1.- Cursantes al folio 160 de la primera pieza del expediente, marcados con la letra “A”, consignó documentos denominados LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, a la que en audiencia de juicio la parte demandante no realizo observación alguna. Documental que también fue promovida por la parte actora y valorada por este Juzgado, por lo que esta Juzgadora se circunscribe al análisis y valoración ut supra realizado a este documento. ASÍ SE ESTABLECE.-


2.- Cursante al folio 162 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “B”, consignó documento denominado VOUCHER DE CHEQUE Nº 00049651, documental que al ser revisada por este Tribunal se observó que la misma emana de la demandada. Documental que constituye un documento privado al que en audiencia de juicio la parte demandante no realizó observación alguna por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta documental se evidencia que la demandada corresponde al cheque mediante el cual se canceló las sumas de dinero pagadas al demandante en su liquidación final. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “C”, consignó documento denominado COPIA DE GACETA OFICIAL Nº 00049651, documental que al ser revisada por este Tribunal, se observó que se trata de la Publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución DM/Nº 093-2011 del 14 de octubre de 2011, emanada de la Vice Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se concedió la JUBILACIÓN ESPECIAL al demandante. Documental que constituye un documento público al que en audiencia de juicio la parte demandante no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que con 23 años de servicios y 51 años de edad, el demandante se le otorgó la Jubilación Especial. ASÍ SE ESTABLECE.-

VIII
DE LAS MOTIVACIONES


Concluido el análisis valorativo de todo el material probatorio consignado a los autos, observa esta juzgadora que la demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral y pública de juicio señaló que su representada nada adeuda al demandante, que en audiencia de mediación cumplió en su totalidad con el pago de la bonificación correspondiente a los 30 salarios, que para el periodo comprendido entre el 31 de marzo hasta el 30 de octubre 2011, la relación laboral se encontraba suspendida por mediar un permiso no remunerado durante el período reclamado por el actor. A tal efecto, corresponde a esta juzgadora verificar de las actas del expediente y del material probatorio cursante en autos que ello haya sido así.

En cuanto al reclamo del actor correspondiente a la bonificación establecida en la Cláusula 82 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre CVG Bauxilum, C.A. y sus trabajadores, constata esta juzgadora que cursa a los folios 125 al 127 de la primera pieza del expediente ACTA DE MEDIACIÓN de fecha 15 de julio de 2014, donde se demuestra que la demandada cumplió con el pago de este beneficio, de manera que por este concepto nada adeuda la demandada al demandante y se declara la improcedencia de este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden, esta juzgadora precisa destacar que la demandada en fecha en fecha 30 de marzo de 2011 puso fin al vínculo laboral que la unió con el demandante, ello se evidencia de documental cursante al folio 140, de la primera pieza del expediente, que fue valorada por este Juzgado, que como consecuencia de ello, el demandante en fecha 06 de abril de 2011, interpuso una demanda de calificación de despido, documento identificado con el Nº FP11-L-2011-000375, que en copias simples cursa inserto a los folios 147 al 148 de la primera pieza del expediente, ya valorado por este Tribunal, demanda que fue desistida por el accionante en fecha 06 de mayo de 2011, que ello quedó demostrado mediante documental cursante al folio 149 de la primera pieza del expediente, que también fue valorada por este Juzgado. Siendo ello así, es evidente que había culminado el vínculo laboral, solo restaba hasta ese momento el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales que correspondían al trabajador, que la demandada cancela en fecha 20 de diciembre de 2011, ello quedó demostrado mediante documento denominado liquidación final por terminación de servicios, documental promovida por ambas partes y valorada por este Tribunal.

Ahora bien, constatado el egreso del demandante, debe esta juzgadora verificar del material probatorio si existe un documento o medio de prueba que permita demostrar a este Tribunal que el demandante fue ingresado nuevamente a las empresa, a objeto de verificar la supuesta suspensión de la relación laboral, surgida con posterioridad al despido del demandante; a tal efecto, observa esta sentenciadora que cursa al folio 151 de la primera pieza del expediente, documento denominado COPIA DE ACTA DE FECHA 10/10/2011, denominación con la que fue promovida por el actor, que fue valorada por este juzgado, en la misma, se constata que en fecha 30 de abril de 2011, a las 2:00 pm, se celebró una reunión, en la sala de presidencia de la empresa demandada, dicha acta fue suscrita por los ciudadanos: CARLOS LUNAR, parte demandante, JOSÉ CHINA, presidente de la empresa demandada y EDGAR PÉREZ, gerente de personal en la empresa demandadas; que dicha reunión fue con la finalidad de acordar los siguientes puntos: Primero.- Que el ciudadano Carlos Lunar solicita a la representación de la empresa, sea considerada la medida de despido que se le practicara y en su defecto se le permita el trámite de la Jubilación Especial, considerando los años de servicios acumulados hasta la fecha del despido, que permiten esa posibilidad y por cuanto le garantizará atender asuntos de índole familiar y personal . Segundo.- en virtud de la petición realizada por el ciudadano Carlos Lunar, la representación de la empresa en aras de contribuir con la posibilidad de que éste cuenta con una pensión, que le permita cumplir con las obligaciones personales y familiares, acuerda procesar el trámite de dicha solicitud, en tal sentido, se decide dejar sin efecto la medida de despido y se procederá con el trámite de la Jubilación Especial, una vez que sean entregados los requisitos exigidos para tal fin por parte del interesado. Tercero.- Las partes acuerdan tramitar como Permiso no remunerado el tiempo que transcurra en el lapso que comprenda desde el 31/03/2011, fecha cuando se efectuó el despido, hasta la fecha cuando sea recibida la resolución donde se autoriza el otorgamiento del beneficio solicitado


Del contenido de la documental que antecede, se constata que el demandante luego del despido, solicitó de la demandada una reconsideración sobre dicho despido, así como también, acogerse al plan de Jubilaciones Especiales, aduciendo para ello los años de servicios acumulados, y la garantía de poder atender asuntos de índole familiar y personal; verificándose igualmente en dicha documental, que la demandada acuerda procesar el trámite de Jubilación Especial, y para ello, se decidió dejar sin efecto la medida de despido, asimismo se constata en esa documental que las partes acuerdan tramitar como permiso no remunerado el tiempo que transcurra en el lapso que comprenda desde el 31/03/2011, fecha cuando se efectuó el despido, hasta la fecha cuando sea recibida la resolución donde se autoriza el otorgamiento del beneficio solicitado.

En el caso que nos ocupa, constan en auto las probanzas de la voluntad del actor luego de su despido en acogerse al régimen de jubilación especial, la primera de ellas es la documental cursante al folio 151 de la primera pieza del expediente, documento denominado COPIA DE ACTA DE FECHA 10/10/2011, donde la representación patronal y el demandante suscriben los siguientes acuerdos: 1.- Dejar sin efecto el despido; 2.- Tramitar la Jubilación Especial; 3.- Tramitar como Permiso no remunerado el tiempo que transcurra en el lapso que comprenda desde el 31/03/2011, fecha cuando se efectuó el despido, hasta la fecha cuando sea recibida la resolución donde se autoriza el otorgamiento del beneficio solicitado, de manera que a juicio de quien decide, constituye ésta la primera probanza, habida cuenta, que es la documental donde se deja sin efecto el despido efectuado por la demandada, lo que permitirá los subsiguientes tramites. En segundo lugar, cursa a los folios 141 al 144 de la primera pieza del expediente, Carta de fecha 08/04/2011 con los anexos o recaudos requeridos para el tramite de Jubilación Especial, también, valorada por este Juzgado, mediante la cual el demandante hace la solicitud frente a la empresa de acogerse al Régimen de Jubilación Especial.

De lo que antecede, concluye esta juzgadora que efectivamente entre el demandante y la demandada se celebró un acuerdo de voluntades concretado en el Acta de fecha 30/04/2011, que atendiendo las probanzas cursantes en autos, fue en razón de un requerimiento del actor, quien efectivamente se encontraba despedido, según se evidencia de documental cursante al folio 140 (Notificación de despido) y documental cursante a los folios 147 al 148 (demanda de calificación de despido) ambas valoradas por este Juzgado. Dicho acuerdo debe ser tomado en su integridad y no como pretende el demandante, es decir, tomar del acuerdo lo que a su libre saber y entender le favorece, desconociendo el tercer punto del acuerdo, que evidentemente fue suscrito por él, de manera que no observa el Tribunal medio probatorio que haga posible demostrar que el accionante fue constreñido para llegar a este acuerdo, ya que tanto la solicitud como los recaudos fueron aportados por el accionante, quien tubo la posibilidad, si era su deseo, en dar continuidad al procedimiento de calificación de despido que había instaurado, del cual desistió, según se evidencia de documental inserta al folio 149 de la primera pieza del expediente, que fue valorada por este juzgado. De lo que si se ha percatado este Tribunal es que la demandada tal vez por razones humanitarias no desasistió al demandante, quien reconoció en audiencia oral y pública que ésta siempre le apoyo en su proceso de formación académica.

Por todo lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal que entre el demandante y la demanda se suscribió un acuerdo de voluntades concretizado mediante acta de fecha 30/04/2011, donde uno de los puntos acordado fue un permiso no remunerado desde el 31/03/2011, fecha cuando se efectuó el despido inicial del trabajador, hasta la fecha cuando fue recibida la resolución donde se autorizó el otorgamiento del beneficio de Jubilación Especial, lo que a juicio de esta juzgadora se traduce en una suspensión de la relación laboral por acuerdo entre las partes, mientras -como se dijo- duró el proceso de Jubilación Especial, beneficio que le fue otorgado al trabajador en fecha 31 de octubre de 2011, según se evidencia de documental cursante al folio 152 de la primera pieza del expediente, que fue valorada por este Juzgado.

En cuanto a la suspensión de la relación de trabajo establece artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 vigente para el momento en que se suscitaron los hechos) las causales de suspensión de la relación entre las que señala en su literal b) “La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo”. (Subrayado de este Juzgado), en el caso de autos, el demandante a los efectos de solicitar el beneficio de jubilación alegó un padecimiento grave que le impide de manera permanente el normal desempeño de sus funciones o actividades de índole laboral, que en su caso específicamente presentó un diagnostico de “Dermatitis Seborreica con Fotosensibilidad”, para ello consignó ante la empresa la solicitud de acogerse al beneficio de Jubilación Especial establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.107, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 342.988 de fecha 28/11/2005, y consignó solicitud acompañada de informe médico, todo lo cual cursa en autos como medios probatorios valorados por este Tribunal, por lo que dada su imposibilidad de prestar el servicio y por cuanto decisión de dejar sin efecto su despido fue para realizar el tramite del beneficio solicitado, por cuanto la misma devine de la enfermedad del demandante, en el caso en concreto se subsume en este literal la suspensión de la relación de trabajo.

Ahora bien, atenido a los efectos atribuidos por la ley sustantiva laboral, la suspensión podría ser definida descriptivamente como una vicisitud temporal del contrato de trabajo originado por cualquiera de las causas determinadas en la ley, no existiendo obligación por parte del trabajador de prestar los servicios convenidos, ni el patrono a remunerarlo. A tales efectos el artículo 95 ibídem establece:

“Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije”.


De manera que por todo lo precedentemente expresado, este Tribunal concluye que el demandante no logró desvirtuar el alegato de suspensión de la relación de trabajo realizado por la demandada, por lo que efectivamente de las pruebas cursantes en de autos se constató que produjo una suspensión de la relación de trabajo por mediar un acuerdo entre las partes, mientras se efectuaba el tramite de Jubilación Especial que por razones de enfermedad solicitó la parte actora, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de la pretensión del actor. ASÍ SE DECIDE.-



IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.937.376, en contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes enero de dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Juez,

Abg. Daisy Lunar Carrión

La Secretaria de Sala,

Abg. Ann Nathaly Márquez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.).