REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000120
ASUNTO : FH16-X-2016-000001

Vista la diligencia consignada en fecha 18/12/2015 por la ciudadana MARIOLY VARGAS PERAZA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.912, quien actuando en su condición de Co-Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de febrero de 1995, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 18-A; parte recurrente en el presente procedimiento mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en el libelo, este Juzgado de seguidas pasa a emitir su pronunciamiento; y lo realiza de la siguiente manera:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…

Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita se verifica en la misma, la facultad proteccionista del Juez durante el proceso, no obstante para esta Juzgadora determinar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar debe forzosamente pronunciarse al fondo del asunto, por lo que a esta sentenciadora le es imposible en la presente causa acordar la medida aquí peticionada, en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Y así se decide.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO R.



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. OMALIS SALAS.