PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Visto el escrito de fecha 26/11/2015, suscrito por los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN, FRANCIA DAYANA, JOSE RAMON, ANGELA JOSEFINA, ALBA VIRGINIA, YOSLEIDI JOSEFINA y JOSE ANGEL DUARTE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.751.749, 14.560.707, 16.249.640, 17.008.662, 17.869.173, 18.455.960 y 20.170.637, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la profesional del derecho EGREY PRIETO CUDEMO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado según matrícula Nº 36.688 mediante la cual exponen que convienen en todo cuánto se les demanda.

Ahora bien, visto el pedimento anterior y luego de revisadas las presentes actuaciones, este tribunal observa:

El presente asunto trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, propuesta por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN DUARTE en contra de los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN, FRANCIA DAYANA, JOSE RAMON, ANGELA JOSEFINA, ALBA VIRGINIA, YOSLEIDI JOSEFINA y JOSE ANGEL DUARTE ZAPATA, en la cual manifiesta, que desde el mes de febrero del año 1978 inicio una relación ininterrumpida con el ciudadano José Ángel Duarte (difunto), hasta el día 28 de mayo de 2015 fecha en la que falleció y para demostrar sus dichos, acompañó original acta de defunción del ciudadano José Ángel Duarte y partidas de nacimientos de sus hijos procreados durante esa relación, de nombres YOLIMAR DEL CARMEN, FRANCIA DAYANA, JOSE RAMON, ANGELA JOSEFINA, ALBA VIRGINIA, YOSLEIDI JOSEFINA y JOSE ANGEL DUARTE ZAPATA el cual riela a los folios 08 al 19. Que por todas y cada una de la consideraciones de hecho y derecho, es por lo que acude a este tribunal a demandar como en efecto lo hace por acción Mero declarativa a los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN, FRANCIA DAYANA, JOSE RAMON, ANGELA JOSEFINA, ALBA VIRGINIA, YOSLEIDI JOSEFINA y JOSE ANGEL DUARTE ZAPATA .

Así las cosas, en fecha 10/11/2015 fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que dieren contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de ellos se hiciera.

El día 26/11/2015 la parte demandada ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN, FRANCIA DAYANA, JOSE RAMON, ANGELA JOSEFINA, ALBA VIRGINIA, YOSLEIDI JOSEFINA y JOSE ANGEL DUARTE ZAPATA asistidos por el abogado Egrey Prieto Cudermo presentó diligencia mediante la cual se dan por citados y convienen en todo cuanto se les demanda.-

Consignado como fue el edicto en fecha 01/12/2015 y Cumplida como fue la citación de la parte demandada en fecha 26/11/2015 mediante diligencia y presentando escrito de convenimiento constante de un (01) folios útil, reconociendo y conviniendo en los términos de la demanda y solicitando al tribunal dicte sentencia conforme a derecho, es por lo que este Juzgador antes de decidir observa:

En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, siendo ésta acción la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado.

En el presente caso, se observa que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente los asistidos por su abogado Egrey Prieto Cudermo, convinieron en todo, en cuanto a la demanda interpuesta por la ciudadana Virginia Arcangela Zapata y así procederá a homologar este sentenciador de conformidad con el artículo 363 de la Ley Adjetiva Civil.

En cuanto al convenimiento, estima prudente este Juzgador señalar lo que dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“… Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”

El convenimiento en la pretensión es un medio de auto composición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada. Convenir implica admitir, reconocer, aceptar o confesar que los hechos planteados por la contraparte son ciertos en toda su extensión y de acuerdo con la citada norma procesal si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, está reconociendo completamente los derechos que alega tener el demandante, es decir, se rinde totalmente a la pretensión de su adversario y por tanto debe el tribunal homologar dicho convenimiento o reconocimiento expreso hecho por el sujeto pasivo de la relación jurídica.

La opinión doctrinaria dada por Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada Comentarios al Código de Procedimiento Civil expresa “… el convenimiento, para provocar el auto de homologación, debe ser puro y simple, o sea total, y no parcial…”, opinión que comparte este Juzgador por considerar, como se dijo en el párrafo anterior que el convenimiento consiste en un rendimiento total por parte del demandado ante la pretensión del demandante.

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constantes en señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que fue incoada una acción mero declarativa de unión concubinaria por la ciudadana Virginia Arcangela Zapata, en contra los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN, FRANCIA DAYANA, JOSE RAMON, ANGELA JOSEFINA, ALBA VIRGINIA, YOSLEIDI JOSEFINA y JOSE ANGEL DUARTE ZAPATA observando quien suscribe el presente fallo que en el escrito de fecha 26/11/2015, donde los referidos ciudadanos, conviene en la demanda en todo y cada uno de los términos señalados por la actora ciudadana Virginia Arcangela Zapata de que mantuvo una unión con su padre ciudadano José Ángel Duarte desde el año 1978, hasta el 26 de Mayo del año 2015 fecha en que falleció.-

Siendo ello así tenemos que en fecha 26/11/2015, la parte demandada a través del escrito de convenimiento ya señalado, y que riela a los folios 33 y 34 y su vuelto del presente expediente, reconocen formalmente que su difunto padre ciudadano José Ángel Duarte mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Virginia Arcangela Zapata, quien acepta dicho acto de composición procesal establecido en dicho escrito, es por lo que este tribunal procederá a impartir la correspondiente homologación, en el dispositivo del presente fallo; y así expresamente se decide.

En tal sentido, en atención a lo anteriormente expuesto este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al convenimiento suscrito por la parte demandada y procede a HOMOLOGAR, como en efecto así lo hace, dicho convenimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarando expresamente que existió una relación concubinaria entre el hoy difunto José Ángel Duarte y la ciudadana Virginia Arcangela Zapata desde el mes de febrero del año 1978 hasta el día 28 de de mayo de 2015. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRU/SCM/marlis*.