REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de enero de 2016
205º y 156º

El día 03 de febrero de 2015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito conteniendo demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESUS BERNALDO CHACARE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 4.594.007, y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho MAIMONI FROILAN ENORES, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 220.617, respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, la cual fue admitida en fecha 10 de marzo de 2015 ordenando el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio del proceso.
Notificado como quedó el Fiscal 7º del Ministerio Público en fecha 10/03/2015.

En fecha 13/04/2015 el alguacil de este despacho consignó compulsa de citación sin firmar de la ciudadana CARMEN ELENA HERRERA ALBAREZ.-

En fecha 14 de abril del 2015 la parte actora solicita por medio de diligencia se libre citación por carteles a la ciudadana CARMEN ELENA HERRERA ALBAREZ el cual fuero consignado por medio de diligencia en fecha 06 de mayo del 2015.-

El día 22/06/2015 se nombro defensor judicial de la parte demandada al abogado MANUEL ALFREDO ARO ACOSTA, juramentado en fecha 23 de julio 2015.

Realizado el cómputo respectivo, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio el día 02 de noviembre de 2015, a las diez de la mañana, dejándose constancia expresa que comparecieron las partes a dicho acto, por lo que no hubo reconciliación entre las partes.

Fijada la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, esto es, 18 de diciembre de 2015, el mismo fue anunciado por el alguacil del tribunal y al no comparece la parte actora, solo asistió apoderado de la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada, cuya comparecencia este acto es personalísima.-

Ahora bien, la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece: “… La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Así las cosas y en acatamiento a dicha disposición legal, observa este juzgador que al no comparecer a este tipo de actos el legitimado activo, de manera personal, ello produce como sanción la extinción del proceso que ha instaurado. En tal sentido, observa este sentenciador que la demandante de autos no compareció al segundo acto conciliatorio fijado para el día 18 de diciembre de 2015, por lo que debe este tribunal declarar extinguido el proceso por la incomparecencia de la demandante al segundo acto conciliatorio. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano JESUS BERNALDO CHACARE en contra la ciudadana CARMEN ELENA HERRERA.

Devuélvase los originales previa su certificación en los autos y archívese el expediente en su debida oportunidad.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/marlis*
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