REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

Revisadas las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa:

El día 25/03/2014 se admitió la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana EYLIN CECILIA MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.125.128 y de este domicilio contra el ciudadano VICTOR ORLANDO CRUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.622.748 y de este mismo domicilio, ordenando emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio.

Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para citar al demandado en fecha 25/03/2014, este tribunal designó como defensor judicial a la abogada FABIOLA NATALY BOLIVAR DIAZ.

Cumplidos todos los actos procesales, el día 11/11/2015 se dictó sentencia definitiva Nº PJ0182015000245 declarando con lugar la demanda de divorcio.

Ahora bien, se constata de autos que transcurrido el lapso de apelación la prenombrada defensora judicial de la parte demandada no ejerció el recurso de apelación correspondiente, supuesto este que obliga a revisar el siguiente criterio jurisprudencial sostenido por nuestro mas alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005 (Exp.- 03-2458) donde quedo establecido lo siguiente:



“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional-visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Así las cosas y congruente con el criterio antes narrado, tenemos que, es imperativo para el juez de la causa evitar se le cause perjuicio al demandado cuando el defensor ad-litem no impugne el fallo adverso a su representado y al ser delatado tal omisión en la que incurrió la antes mencionada defensora de no impugnar o apelar la sentencia definitiva adversa a su defendido dictada en el presente juicio, considera quien aquí decide REPONER la causa al estado de que se aperture el lapso de apelación de dicha sentencia definitiva de conformidad con lo que establecen los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena notificar tanto a la parte actora como a la defensora judicial para que una vez que conste en autos la ultima que de sus notificaciones comience a correr el lapso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11/11/2015.
Líbrense boletas de notificación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-