REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 15 de enero de 2016
205º y 156º
Vista la diligencia anterior de fecha 01/12/2016 suscrita por la abogada ANNABEL RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 26.777, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual alega que el Tribunal debió de oficio practicar la notificación ordenada en fecha 26/11/2013 y solicita la reposición de la causa al estado de presentar los informes del proceso, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Corre inserto al folio 92 de la tercera pieza, auto de fecha 26/11/2013, mediante el cual este despacho ordenó la notificación de las partes para la presentación de sus respectivos informes.
En fecha 19/10/2013 el alguacil de este despacho dejó constancia que en razón de haber transcurrido 22 meses en los cuales la parte demandada no se comunicó, ni consignó emolumento alguna para la práctica de la notificación de la parte actora, consigna la referida boleta de notificación.
Ahora bien, considera oportuno este Juzgador traer a los autos lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“(…) Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez, dándose un término que no bajara de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejara expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.(…)”
De la norma in comento se desprende que la notificación es la acción y efecto de hacer saber a una de las partes y/o a sus apoderados judiciales y aún a terceros interesados en la litis, cualquiera sea su índole, a sus representantes y defensores de una determinada resolución judicial o acto del proceso, es decir, prevé la notificación de los involucrados para la continuación del juicio, esto presupone que la litis está suspendida o paralizada. A tal efecto el legislador establece varios medios a través de los cuales se puede lograr la notificación para la continuación del juicio, esto es, por medio de un cartel, por medio de boleta remitida por correo certificado o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil. Y dice expresamente el citado artículo 233 que “… De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Ahora bien, en atención a lo antes señalado se observa que al momento de hacer su declaración el ciudadano alguacil de este despacho manifestó expresamente: “… Doy cuenta al Ciudadano Juez de este tribunal, en virtud de que han transcurrido mas de 22 meses y la parte demandada no se ha comunicado ni a consignado emolumento alguno para practicar la Notificación correspondiente, es por lo que consigno dicha Boleta de Notificación …”; de dicha declaración se desprende que la notificación ordenada mediante auto de fecha 26/11/2013 no ha sido materializada lo cual hace imposible que empiece a transcurrir el término para la presentación de informes por la falta de notificación de la parte actora.
En cuanto a lo señalado en la parte in fine del artículo 233, este Juzgador observa que efectivamente corresponde a la Secretaria del Tribunal dejar expresa constancia del CUMPLIMIENTO de la notificación a través de cualquiera de los medios que determinó el legislador para la continuación del proceso. Sin embargo, en el presente caso se observa de la declaración hecha por el alguacil de este despacho que la notificación personal de la parte demandada no se materializó razón por la cual no puede la Secretaria del Tribunal dejar constancia de una actuación que no ha sido practicada conforme al artículo 233.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así pues en razón de observar que la causa se encuentra paralizada en fase de informes por más de un año sin motivo legal alguno, considera que la causa debe ser impulsada para su continuación y debida culminación.
Ahora bien, si bien es cierto que el estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas no es menos cierto que constituye una carga de las partes el darle impulso al proceso conforme a lo que dispone el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial que dispone expresamente: “… Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto …”.
En consecuencia, de lo antes expuesto y haciendo uso de la facultad que le confiere al Juez el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar nueva boleta de notificación a los fines de que sea practicada la notificación personal de la parte actora ciudadanas MARIA YARITZA FLORES RODRIGUEZ y MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ CASTRO, por sí o por intermedio de apoderado judicial para la continuación del proceso.
Dicho lo anterior, siendo como es el Juez el guardián del debido proceso, que debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, a criterio de quien suscribe esta decisión, toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretará cuando el Juez haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales.
En consecuencia, este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa y ordena librar nueva boleta de notificación para dar continuidad a la presente causa.
El Juez Provisorio
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SM/Beatriz.-
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