REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de enero de 2016
205º y 156º


En fecha 02 de diciembre de 2015 se recibieron las presentes actuaciones que contienen la demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA propuesta por el ciudadano Carlos Alejandro Simonovis Milano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.883.333 de este domicilio expone y solicita; “(…) en fecha 14-06-1944, mi padre, el ciudadano RAFAEL SIMONOVIS MENDOZA, constituyo hipoteca de primer grado por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) a favor del ciudadano ERNESTO SIFONTES, sobre el inmueble de su propiedad constituido por una casa de bahareque (…)” proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por declinatoria de competencia por la cuantía; el tribunal a fin de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia, pasa hacer las siguientes observaciones:

En un primer orden de ideas, tenemos que, de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. En tal sentido se observa que al momento de presentar su escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano Carlos Alejandro Simonovis Milano dirige su pretensión al “Ciudadano Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” y fue ingresado al Sistema Juris 2000 como demanda autónoma contentiva de prescripción de hipoteca; sin embargo, advierte este Juzgador que aun cuando el escrito fue ingresado como demanda autónoma el mismo no constituye una demanda propiamente sino una solicitud de la cual no se desprende la existencia de un hecho controvertido y tampoco se evidencia la existencia de un sujeto pasivo contra quien va dirigida la pretensión.

Para mayor abundamiento en lo que respecta a la pretensión del solicitante de autos tenemos que: La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.

Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

El maestro Eloy Maduro Luyando, ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.


La Ley sustantiva civil en materia de hipoteca, consagra las normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.

La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.

Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

El maestro Eloy Maduro Luyando, ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación,

Así las cosas, y por los motivos expuesto cabe concluir que la pretensión del solicitante de autos se encuadra en un procedimiento de jurisdicción voluntaria lo cual permite a quien aquí se pronuncia, observar In limine (al comienzo) su incompetencia material para conocer del presente asunto. Así se decide.

En segundo orden, es de resaltar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

En tal sentido, se hace necesario para el conocimiento de cualquier procedimiento de naturaleza jurídica que se pretenda hacer valer por ante los órganos del poder judicial la debida competencia de dicho órgano bien en razón de la materia, territorio o por la cuantía.

Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o tribunal que haya de suplirle se considerare igualmente incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Por interpretación de esta norma se evidencia la posibilidad de un conflicto negativo de competencia que pudiera surgir entre dos jueces en la cual el tribunal que haya de suplir a quien se declaro incompetente en razón de la materia o por el territorio se considerare incompetente puede solicitar de oficio la regulación de la competencia y cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 ejusdem.

Es de acotar que la regulación de la competencia es un mecanismo técnico por el cual se impugna la decisión del juez en la cual declara su competencia o incompetencia para conocer de determinado asunto; puede también el juez solicitar la regulación de competencia en caso de presentarse conflictos entre dos o más tribunales para conocer del asunto.

Sin embargo, si el juez declara su incompetencia y ésta no es impugnada, la decisión queda firme para las partes, con la consecuencia que el expediente debe ser enviado al tribunal que se estime competente.

Por los razonamientos antes expuestos es forzoso para este juzgador no aceptar la competencia y por ende administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA siendo necesario plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma a tenor de lo previsto en la norma antes referida.

Remítanse las presentes actuaciones mediante oficio.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JUT/SCM/Beatriz