REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de enero de dos mil 2016
204º y 155º
Vistas las diligencias de fechas 24 de noviembre y 09 de diciembre de 2015 suscritas por el abogado Omar Alonso Duque Jiménez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 6.204 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita se decrete la perención y subsiguiente extinción del proceso y de la acción con fundamento a los motivos expuesto en dicho escrito.
El tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
DE LA SOLICITUD DE PERENCION
En cuanto a la perención de la instancia tipificada y establecida en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil la norma señala:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por interpretación literal de la norma parcialmente transcrita se desprende que transcurrido un lapso de un año sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, el efecto inmediato a ello es la extinción de la causa.
En este orden de ideas y en análisis de la norma en mención, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes, y
La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso bajo resolución, se constata de autos que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte de la demandante desde el día 13/11/2014 hasta la presente fecha (xx/xx/20xx), vale indicar por mas de un (01) año, a tal efecto considera este juzgador traer a colación el criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que; “(…) En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida(…), debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención genérica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los términos siguientes:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que la parte solicitante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Siguiendo este orden de ideas, decimos que tanto la parte solicitante debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Así las cosas, cabe concluir que de las actas procesales que conforman el presente expediente, en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por mas de un (01) año aproximadamente, vale indicar, desde el 13/11/2014 hasta la presente fecha (25/01/2016), no realizándose por los interesados ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha solicitud llegara a su conclusión.
Por todos los razonamientos antes expuestos y aunado al principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por DAÑO MORAL incoada por el ciudadano RENE BILL RIVERO en contra de los ciudadanos CRUZ RAMON ALBORNOZ ZAPATA, PATRIZIA DI LUZIO AMONI, MATTEO MEO POLLINO, MARIA ALEXANDRA MEO TOCCO, MARIA ANGELA TOCCO DE MEO y la POLICLINICA SANTA ANA C.A. SOCIEDAD MERCANTIL.
DE LA EXTINCION DE LA CAUSA.
En cuanto al planteamiento y solicitud de LA EXTINCION DE LA INSTANCIA, considera necesario quien aquí decide transcribir la definición y alcance que de esta figura jurídica tiene nuestro mas alto Tribunal de Justicia quien en Sala constitucional mediante sentencia Nº 2.704 de fecha 09 de octubre de 2003 estableció;
“… En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.
La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.
Es cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención (pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder –sin que se produzca como consecuencia necesaria la pérdida de la acción- es que esa inactividad exceda el tiempo que da lugar a la prescripción de la acción.
La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien…”
(subrayado del tribunal)
De igual forma y resaltando el extracto jurisprudencial que sirvió de fundamento de la presente solicitud de extinción de la causa el cual es del siguiente tenor:
(…) En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.º 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)
Se evidencia que para determinar el lapso de inactividad capaz de formar en el juzgador la convicción de que la parte accionante ha perdido sobrevenidamente su interés procesal es necesario que en principio se verifiquen uno de los dos siguientes supuestos, tales como; que “habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda”, situación esta que no corresponde al presente caso y el segundo de los mencionados supuestos referido a que “la causa se paraliza en estado de sentencia” lo cual tampoco se verifica o cumple en autos, por lo que mal podría este tribunal declarar el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia, NO HA LUGAR a la referida solicitud de decaimiento de la acción por perdida de interés procesal. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 10:58 de la mañana. Conste.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/Emilio.-
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