REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 18 DE ENERO DEL 2016.-
AÑOS: 205º Y 156º
COMPETENCIA CIVIL.-

Vista la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION y sus anexos que le acompañan, presentada en fecha: 11 / 01 / 2015, por el ciudadano Abogado en ejercicio NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.474 y domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: BLANCA DEL VALLE ODREMAN SALMERON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.905.328 y domiciliada en la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, según se desprende de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 25 de agosto del año 2015, anotado bajo el Nº 12, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexa a este escrito marcado con la letra “A”, se ordena darle entrada y su anotación el Libro de Causas respectivos llevados por este Tribunal bajo el Nº 44.065-16, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley la ADMITE cuanto ha lugar a derecho y ordena darle el curso legal respectivo.

Estamos frente a una Querella Interdictal por despojo a la posesión, fundamentada en el Artículo 783 del Código Civil y en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual la Querellante solicita se decrete como medida interdictal el secuestro del inmueble que afirma le ha sido despojada de su posesión, cuya petición funda en lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Pasa este Tribunal a determinar si en el caso se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar el secuestro solicitado, previa las consideraciones siguientes:
Dispone el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. ...” )

En el caso de autos, la representación judicial de la parte querellante en su libelo de demanda de la Querella Interdictal presentada, expone que su mandataria en fecha 12 de octubre del año 1.998, vale decir, hace más de 17 años, se encuentra en posesión sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante de un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2) de superficie, ubicado en la Calle la Guayabita S/N, Sector La Cuatro Casas de la población de El Palmar, Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de habitación de Carlos Solís; SUR: Calle programada; ESTE: Casa de Luís Viña; y OESTE: Casa de Trina Maurera, su representada obtuvo el permiso de construcción correspondiente para hacer construir una casa unifamiliar, sobre la referida parcela de terreno, antes identificada, el referido permiso fue emitido debidamente para ese entonces por la Junta Organizadora del Municipio Autónomo Pedro Chien El Palmar Estado Bolívar, hoy entonces (Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien de El Palmar del Estado Bolívar). En el transcurso de los años, su mandante con sus ahorros personales en virtud de su labor de docente, procedió hacer una bienhechuría consistente en una casa de habitación familiar, en la parcela de terreno antes deslindada, que a saber su ubicación, medidas, linderos y demás características que individualizan el inmueble se describe así: En una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2) de superficie, ubicado en la calle La Guayabita S/N, Sector la Cuatro Casas de la Población de El palmar, Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de habitación de Carlos Solís; SUR: Calle Programada; ESTE: Casa de Luís Viña; y OESTE: Casa de Trina Maurera. Su representada construyó a sus únicas y solas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías que consisten en las siguientes: El inmueble casa de habitación familiar y demás Bienhechurías anexas a la presente se encuentran distribuidas así: techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, la cual consta de dos (2) habitaciones para dormitorios, una (1) sala, una (1) cocina-comedor, dos (2) salas de baño, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) en materiales y mano de obra, las cuales hizo construir a sus únicas y solas expensas y con dinero de su propio peculio a su favor, la cual la ha venido ejerciendo de manera pacífica, pública, ininterrumpida, inequívoca, sin que nadie hubiera discutido derecho alguno y con el animo de dueño, desde más de diecisiete (17) años, todo ello se evidencia en el Título Supletorio debidamente tramitado sustanciado, evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha: 01 / 06 / 2015, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 26 de junio del 2.015, donde quedó inscrito bajo el Nº 09, Folios 78, Tomo 13 del Protocolo de Trascripción del corriente año en curso 2.015.-

Que en fecha 30 de marzo del 2015, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., unas personas de nombres JESUS RAMÓN ARIAS MONAGAS y YERANDIN NOEMA MORENO VASQUEZ, valiéndose de la ocasión que su representada, BLANCA DEL VALLE ODREMAN se encontraba prestando labores habituales de trabajo en el Colegio Unidad Educativa Bolivariana Juan de Dios, donde presta servicios como docente, procedieron a invadir de manera arbitraria, por demás de mala fe, haciendo uso de la violencia empleando para ello un grupo de personas que los acompañaban, cuya violencia consistió en romper las cerraduras principales del inmueble, antes identificado, y que es de su legítima propiedad de su mandante, ya que con esta acción se le impidió el acceso al inmueble a la poseedora legítima de la parcela de terreno y como propietaria de las bienhechurías (casa de habitación familiar), enclavada en la referida parcela de terreno.

Que su representada, ciudadana: BLANCA DEL VALLE ODREMAN ha acudido en varias oportunidades a el inmueble antes indicado, a tratar de entrevistarse con los invasores JESÚS RAMON ARIAS MONAGA y YERANDIN NOEMA MORENO VASQUEZ, lo que ha recibido de estos últimos son insultos y amenazas, vociferando delante de testigos que Blanca, no tenía nada que buscar allí y si seguía insistiendo iban a tratar de emplear la fuerza o violencia que sea necesaria, el cual se vivencia del Justificativo debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas signado con el Nº 600-15, en fecha 30 de abril del 2015.-

Es por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 783 y 784 del Código Civil, en concordancia con el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre y por cuanto su mandante: BLANCA DEL VALLE ODREMAN SALMERON, proceden a interponer en este acto, como efectivamente interponen QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA, contra EL DESPOJO de la que ha sido objeto su mandante, por parte de los ciudadanos: JESÚS RAMÓN ARIAS MONAGAS y YERANDIN NOEMA MORENO VASQUEZ, mayores de edad y domiciliados en la Población El Palmar – Estado Bolívar.-

Solicita acuerde restituir la parcela de terreno de que ha sido despojado violentamente por parte de dichos querellados, cuya situación, linderos y medidas ya han sido señalados con toda precisión y exactitud, y ponga en posesión de la misma, ordenando y decrete y ejecute el secuestro de la parcela de terreno sub-litis, a fin de que el querellante de autos tengan acceso a la parcela de terreno que ha sido arrebatada.

Para demostrar sus alegatos, la parte Querellante, acompañó al libelo de la Querella Interdictal los siguientes recaudos:

• Poder General otorgado por la ciudadana: BLANCA DEL VALLE ODREMAN SALMERON, al abogado en ejercicio NELSON HERNAN SOLANO S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.474 y domiciliado en la Ciudad de Upata – Estado Bolívar.-
• Copia simple de permiso de Construcción de fecha 12 de octubre del año 1.998, emanado de la Junta Parroquial del Municipio Foráneo El Palmar – Estado Bolívar (Ingeniería Municipal), marcado con la letra “B”.-
• Copia certificada del Justificativo de Posesión Legítima, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 26 de junio del 2015, quedando inscrito bajo el Nº 9, Folio 78, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del presente año, marcado con la letra “C” .-
• Original de Cédula Catastral de fecha 18 de junio del 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien – Dirección de Regulación Urbana y Catastro El Palmar – Estado Bolívar.-
• Original de Autorización a la ciudadana: BALNCA DEL VALLE ODREMAN para que registre o protocolice Titulo Supletorio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 26 / 06 / 2015, quedando inscrito bajo el Nº 9, Folio 78, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del presente año, marcado con la letra “D”.-

• Original de Justificativo de hechos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el Número de expediente 600-15, marcada con la letra “E”

• Original de Inspección Judicial signada con el Nº 13475, evacuada por el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado con la letra “F”.

• Original de Justificativo de Testigos para obtener de trámites de Título Supletorio, evacuada por el Juzgado del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 / 01 / 2006, marcada con la letra “G”

• Original de constancia expedida por el Concejo Comunal las Cuatro Casas de la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, de fecha 09 de abril del año 2015, marcada con la letra “H”

En atención al Ordinal 1º y 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de los ciudadanos: JESÚS RAMÓN ARIAS MONAGAS y YERANDIN NOEMA MORENO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la Población El Palmar del Estado Bolívar, mediante Boleta de Citación, para que concurran por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (1) día continuo que se le concede como término de la distancia, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de dar Contestación a la Querella Interdictal por Despojo. Con la Advertencia que una vez vencido dicho término quedará abierta a prueba la causa, por diez días de Despacho, conforme a la norma adjetiva 701 ejusdem y la referida decisión. Líbrese Boletas.

Para llevar a cabo la citación del Querellado, se comisiona al Juzgado (DISTRIBUIDOR) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, líbrese oficio y despacho de comisión, certifíquese a la misma copia certificada del presente auto y del presente decreto.-

Por lo que respecta a la medida de secuestro solicitada en el escrito de la reforma, el Tribunal se pronunciará por auto separado. Fórmese cuaderno de medidas.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicado en el mismo día de sus fecha, previo anuncio de ley, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.-
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
Expediente N° 44.065