REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
CIUDAD GUAYANA, 27 DE ENERO DEL 2.016
AÑOS: 205º y 156º
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus anexos, presentada por el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.683, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, específicamente residenciado en la Urbanización “TERRAZAS DEL ATLANTICO”, Manzana 1, Casa Nº 6, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.326.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo en el 13.246, en virtud de ser la materia de amparo de carácter urgente y siendo todas las horas hábiles para su tramitación, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44.074.
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia y admisión de la solicitud de Amparo Constitucional a que se refiere las presentes actuaciones, en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ igualmente antes señalado; con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con el articulo 49 numeral 1 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ejerce en contra de CLUB NAUTICO CARONI, A.C, en la persona del ciudadano LOER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.332.670, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de dicho Club, para lo cual alegan que le han sido violados sus derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa y al derecho a la propiedad, contemplados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido y está ocurriendo supuestamente en Ciudad Guayana, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata), que determinó los criterios de competencias en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECLARA.-
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; y constatado, que la Solicitud de Amparo Constitucional cumple con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a examinar si la misma cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en el Artículo 6 Ejusdem, previa las consideraciones siguientes:
El presente recurso de amparo es interpuesto por el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA presunto agraviado quien manifiesta como alegatos de su pretensión:
Que es socio, con la condición de MIEMBRO PROPIETARIO de la Asociación Civil denominada CLUB NAUTICO CARONI, S.C., la cual es una asociación civil sin fines de lucro, cuyo domicilio es Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, específicamente ubicado en la Avenida Guayana frente al Hotel Intercontinental Guayana (Ahora VENETUR), siendo los teléfonos de dicho centro social los siguientes: (0286) 9240535-9229446-9231457, su Apartado Postal es el Nro. 243 y su correo electrónico es: clubnauticoc@cantv.net, la cual está inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 17 de noviembre de 1972, bajo el N° 32, folios del 123 al 130, del Protocolo Primero (1°), Tomo 5, en el cual es titular de la Acción N° 129 y asimismo tiene acreditado en dicho club el puesto de estacionamiento N° 01, a los fines de “guardar”, la embarcación de su propiedad denominada “DSES 3”, la cual se encuentra distinguida con Matrícula ARSKD854. En cuyo centro social disfruta de los beneficios que brinda dicho club junto a su grupo familiar, conformado por su compañera de vida, ciudadana: LEIDA PRISCILA VALDEZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de mí mismo domicilio y residencia y titular de la cédula de identidad N° V-14.960.748 y mis dos (2) hijos de nombres PASQUAL ENRIQUE PERRINO VALDEZ y JOSE GLICERIO PERRINO VALDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.073.843 y V-28.575.739, respectivamente, quienes nacieron los días 28/04/1998 y 24/11/2000, también respectivamente, por lo que a la fecha cuentan con 17 y 15 años respectivamente.
Que tal asociación civil, está reglada por sus “ESTATUTOS SOCIALES” y asimismo existe el denominado “REGLAMENTO DE MUELLE”, en cuyos instrumentos se condensa la normativa que rige la vida de dicho club social.
Que a los fines comprobatorios respectivos, produjo en este acto en copias los siguientes instrumentos que hacen fe de las afirmaciones que acá son hechas, todos identificados con la numeración secuencial indicada:
1. En treinta y cinco (35) folios útiles ESTATUTOS SOCIALES del CLUB NAUTICO CARONI.
2. En diez (10) folios útiles REGLAMENTO DEL MUELLE
3. Copias de las facturas canceladas emitidas por el CLUB NAUTICO CARONI, distinguidas con los números 00054080 y 00054081, de fechas 18-11-2015, donde consta el pago de las cuotas de sostenimiento del club a cuyo pago estamos obligados los socios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015; pago de la cuota de muelle correspondiente al estacionamiento de la embarcación de mi propiedad, así como el pago de la cuota de fiesta aniversario del año 2015 (fin de año) y pago de carnet de mi cónyuge. Con cuyos instrumentos se prueba la solvencia que tengo hasta el pasado mes de diciembre de 2015.
4. Formato 1, emitido por el Club de fecha 14 de julio de 2015, donde consta la entrada de mi embarcación a dicho centro social náutico, en la cual se distingue el nombre y las siglas de la misma, con la cuyo instrumento se prueba el ingreso de la misma al referido Club.
5. Inventario de la embarcación de mi propiedad DSES 3, de fecha 14-07-2015.
6. Pase de salida o autorización de salida de mi embarcación del Club de fecha 11-01-2014 Nro. 3484, con cuyo instrumento se prueba la regularidad del uso de las instalaciones de dicho Club.
7. En cuatro (4) folios útiles los siguientes instrumentos: Planilla Única Bancaria expedida con motivo del pago de los gastos notariales de fecha 08-09-2012, hechos a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, con motivo de la evacuación de los testigos instrumentales que dan fe de la relación concubinaria que mantengo con la ciudadana LEIDA PRISCILA VALDEZ GONZALEZ, a los fines de probar dicha relación concubinaria acá alegada.
8. Acta de Nacimiento de mi hijo mayor PASQUAL ENRIQUE PERRINO VALDEZ, en seis (6) folios útiles.
9. Acta de Nacimiento de mi hijo menor JOSE GLICERIO PERRINO VALDEZ
10. En seis (6) folios útiles, documento de propiedad de mi embarcación identificada con el nombre DSES 3, tipo lancha a motor, marca Intermarine, cuyas demás características constan del instrumento de propiedad de la misma que acá se anexa y registrada por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, donde obra registrada en fecha 27/07/2007, bajo el Asiento N° 26, a los folios 60 al 62 Vto., del Tomo 01, Protocolo Único del Tercer Trimestre del Año 2007.
Que es el caso, que en el mes de diciembre de 2015, entre los días 21, 22 y/o 23, es dejada en su oficina ubicada en la Avenida Atlántico, Local 8, “CENTRO ATLANTICO”, frente a los terrenos de Yara-Yara II, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, por el Dr. OSCAR SILVA, abogado Secretario de la Junta Directiva del referido CLUB NAUTICO CARONI, una comunicación de fecha 18 de diciembre de 2015, firmada por los señores: JOSE SILVA, CARLOS LUIS MARCANO, ALBERTO POMPERMAIER Y NORMAN VALDEZ SACHEZ, integrantes del TRIBUNAL DISCIPLINARIO del CLUB NAUTICO CARONI, que asumió sus funciones a partir del día 30 de septiembre de 2015, dirigida a la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB NAUTICO CARONI, cuyo texto es el siguiente:
“(Omissis) nos dirigimos a ustedes, a fin de participarles sobre las conclusiones a las que arribó este Tribunal Disciplinario, en torno a la investigación desarrollada por virtud de la denuncia sobre las faltas en que incurrió el socio Pascuale (Sic.) Clicerio (Sic.) Perrino García (Acción 129 el 22 de agosto del presente año, en el puesto inmediaciones del puesto N° 1 de la Marina de nuestra institución.
En tal sentido, acompañamos a la presente comunicación, original del expediente contentivo de la referida investigación a los fines legales consiguientes…” (Sic.)
Que anexo a la referida comunicación, en los términos indicados por ésta en nueve (9), folios útiles el referido “INFORME SOBRE EL CASO”, emitido por el referido Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI, igualmente firmado por los cuatro (4) miembros del referido Tribunal Disciplinario, los señores: JOSE SILVA, CARLOS LUIS MARCANO, ALBERTO POMPERMAIER Y NORMAN VALDEZ SACHEZ, donde se me impone (Parte DISPOSITIVAS III), una sanción, directamente a él y a su grupo familiar, en los términos siguientes:
“En virtud de las anteriores consideraciones, y acreditada como fue la responsabilidad del socio PASCUALE (Sic.) PERRINO GARCIA en la infracción de los artículos 15 en su parágrafo único, 16 en los literales b y c y 18 en su literal d de los Estatutos del Club Náutico Caroní, por actos de indisciplina y alteración del orden no cónsonos con el objeto social del club, y con el agravante de ser reincidente en actos de esta naturaleza, este tribunal Disciplinario, como garante del orden y la moral en el Club Náutico Caroní, dispone que se aplique como medida disciplinaria y de manera de establecer un precedente que garantice este tipo de conductas no son ni aceptadas ni tolerables en este ambiente donde debe reinar la paz, y buenas costumbres, una sansonatoria (Sic.) máxima como lo es la EXPULSION DEFINITIVA de las instalaciones del CLUB NAUTICO CARONI, con base a las (Sic.) siguientes parámetros: a) La sanción se hará efectiva a partir del 1 de enero de 2015; b) la sanción es extensiva a su grupo familiar; c) el mencionado socio, no podrá asistir a las instalaciones del Club, ni como invitado de otro socio, ni como espectador, integrante o participante de eventos culturales y deportivos patrocinados o no por este Club; d) la Junta Directiva determinará el tiempo necesario en el cual el socio traspasará o venderá la acción donde la primera opción de compra la tiene el CLUB NAUTICO CARONI…” (Sic.)
Que esta sanción, al decir de dicha parte dispositiva del referido informe emitido por el Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI, es tomada por una supuesta violación que me es acreditada de los siguientes dispositivos estatutarios:
Parágrafo Único del Artículo 15, que establece:
“Queda prohibido el uso o tenencia de armas dentro de las instalaciones del CLUB salvo los casos de competencias o uso deportivo de ellas. Asimismo, se prohíbe la permanencia de animales en las edificaciones, parques y jardines del CLUB, salvo los casos de competencias deportivas”.
Literales b y c del Artículo 16, que establece:
“Todos los Miembros y Asociados del CLUB tendrán los siguientes deberes:
(Omissis)
b) Cumplir y observar porque se cumplan los Estatutos y los Reglamentos, así como todas las disposiciones y acuerdos emanados de la Junta Directiva.
c) Contribuir al orden manteniendo en todo momento una debida compostura, así como contribuir con el engrandecimiento del CLUB y de su buen nombre…”
Literal d del Artículo 18, que establece:
“Todas las personas que asistan al CLUB deberán observar, en todo caso, las siguientes normas:
(Omissis)
d) A observar una conducta respetuosa y educada para con todas las demás personas que asisten al CLUB…”
Que como quiera que esta penalidad que se pretende imponer a su persona y su grupo familiar, fue tomada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO, en virtud de las atribuciones contenidas en el artículo 59 y 60 de los Estatutos Sociales y cuya penalidad (expulsión definitiva), debe ser impuesta por la JUNTA DIRECTIVA del CLUB NAUTICO CARONI, como en forma imperativa lo dispone el literal l) del artículo 49 de los Estatutos Sociales del CLUB NAUTICO CARONI, donde se establece:
“La Junta Directiva tiene los más amplios poderes de administración que reclame el manejo de los intereses del CLUB y de su funcionamiento, salvo las limitación que establecen el Acta Constitutiva o los Estatutos, y ejercerá las atribuciones siguientes:
(Omissis)
l) Imponer las penas y sanciones señaladas por el Comité Disciplinario…”
Que necesaria y obligadamente, tal sanción contra su persona y su Grupo familiar, indefectiblemente le será aplicada, por cuanto no existe excepción en forma alguna para que tal sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario deje de aplicarse, como así lo determina el artículo antes parcialmente transcrito, en virtud de lo cual debe indicar y seguidamente lo hará ante este Tribunal, que ciertamente tal decisión de “expulsión definitiva” del CLUB, tanto de su persona como de su grupo familiar, fue tomada a sus espaldas, violando su derecho a la defensa y obviando el debido proceso, a más de que pareciera que tal decisión se debe aplicar retroactivamente, por cuanto se pide hacerse efectiva a partir del día 1 de enero de 2015, todo lo cual pone de manifiesto ante el Tribunal, de la manera siguiente:
Que se observa de la propia comunicación que es dejada en su oficina fechada 18 de diciembre 2015 y que en este acto consigno en diez (10) folios útiles marcados con el número 11, que ciertamente la decisión (Informe), emitido por el Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI, fue dictado a sus espaldas sin darme oportunidad de ejercer su legítimo derecho a la defensa consagrado constitucionalmente en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue notificado de la investigación que cursaba en su contra y que culminó con la orden de “expulsión definitiva”, en su contra y contra su grupo familiar, lo cual se infiere sencilla y llanamente del informe así rendido por el referido Tribunal Disciplinario, en el cual se pueden apreciar tales irregularidades meridianamente, así:
1. En primer lugar se observa que se investigan unos supuestos hechos ocurridos en fecha 22 de agosto de 2015, por el Tribunal Disciplinario que asumió sus funciones a partir del día 30 de septiembre de 2015, conformado precisamente por los ciudadanos: JOSE SILVA, quien funge de Presidente, ALVARO HIGUEREY, como Secretario, CARLOS LUIS MARCANO, ALBERTO POMPERMAIER y NORMAN VALDEZ SANCHEZ, como Directores; en cuya misma fecha (30/09/2015), asumieron los miembros de la Junta Directiva del CLUB NAUTICO CARONI S.C., señores: LOER SANCHEZ, Presidente; CESAR BASTARDO, Vice-Presidente; VICTOR PEREIRA, Tesorero, OSCAR SILVA, Secretario y CALENA REDONDO, LUIS QUESADA y JOSE MENDEZ, Vocales; procediendo tal Tribunal Disciplinario a avocarse “de oficio”, a aperturar el correspondiente “procedimiento disciplinario”, pendiente –según el decir de tal informe en el capítulo I referido a los Hechos–, de la correspondiente resolución, siguiendo análogamente el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que “…dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, contestaran de manera escrito u oral según fecha convenida en primera ocasión para el 5 de noviembre de 2015, y de igual manera se consignaran pruebas pertinentes, si lo consideraban necesarios…” (Sic.), con la particular circunstancia, Ciudadano Juez, que dicha “notificación” jamás me fue hecha por dicho Tribunal Disciplinario y no pude optar a mi defensa y menos optar a las pruebas favorables, lo cual se infiere sin lugar a dudas de la secuencia cronológica de actuaciones que se indica seguidamente en tal apartado del referido informe, que inició en fecha 13 de octubre de 2015, hasta el día 02 de diciembre de 2015, conformada por las siguientes actuaciones:
13-10-2015, recepción mi “historial” de parte de la Administración del CLUB
22-10-2015, según el decir de dicho informe, la “…Coordinación de Seguridad del Club, procedió a consignar reporte de novedades, sobre los hechos ocurridos el día 22 de agosto del presente año…”
05-11-2015, “audiencia”, con el Sr. LOER SÁNCHEZ (Acción 567), quien afirmó primeramente los hechos ocurridos el 22-08-2015, los cuales narra en escrito de fecha 23-08-2015 entregado a los miembros de la Junta Directiva saliente, expresando que “…no se encontraba en el club…”, en la oportunidad de los acontecimientos (22-08-2015), pero afirma haber recibido llamadas de mi persona, afirmando innoblemente que le dije la barbaridad que acudiría “armado” al CLUB, para –según las propias palabras de éste supuesto testigo– de “…caerle a tiros a todos aquellos que me quisieran quitar el puesto”. Igualmente en la misma fecha se escuchó la narrativa de los hechos por parte del Sr. ENRIQUE DE LEON (Acción 916), el cual ratifica una supuesta narrativa hecha en fecha 12 de septiembre de 2015, quien afirma que “…según afirmación recibida del socio Loer Sánchez, el socio Sr. Pascuale Perrino lo había amenazado de muerte…”.
Asimismo en la misma fecha 05-11-2015, según el decir del informe en análisis, igualmente compareció el socio LUIS SALAZAR, quien solicitó una prórroga de una semana y asimismo informó que “…él no se encontraba en el Club pero que él “se acercó al CLUB para mediar entre el Sr. Pascuale y los afectados”
Asimismo en la misma fecha 05 de noviembre de 2015, se realizó una audiencia con el socio CESAR BASTARDO, quien supuestamente ratifica una comunicación por él dirigida a la Junta Directiva de fecha 25 de agosto de 2015 y recibida por ésta destinataria en fecha 15 de septiembre de 2015.
09 de noviembre de 2015, se afirma falsamente que hice una comunicación telefónica (sin expresar con quien fue la misma) y que supuestamente afirmé que “…no recibiría ni firmaría notificación alguna”, y que supuestamente alegué no haber cometido los hechos por cuales se me acusa. Con respecto a ésta afirmación Ciudadano Juez, la misma es total y absolutamente alejada de la verdad, por cuanto en ninguna forma fui notificado de los hechos que son imputados y menos aún se me dio la oportunidad de optar a mi defensa y de aportar las pruebas que pudieran favorecerme, siendo igualmente falsa la afirmación hecha el día 17 de noviembre de 2015, de que el ciudadano CARLOS MARCANO, en su condición de DIRECTOR del Tribunal Disciplinario, acudió a mi sitio de trabajo y sostuvo algún tipo de reunión conmigo, toda vez que cualquier reunión con algún miembro o socio del CLUB, lo fue sin que la misma tuviera el carácter de “notificación” de los hechos que se investigaban, a los fines de optar a mi defensa, ya que nunca se siguió análogamente lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en la referida Ley, a los artículos 73 al 76 se establece la forma en que debe efectuarse la notificación; cuyos artículos me permito transcribir a los fines de una mejor inteligencia sobre el particular:
ARTICULO 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
ARTICULO 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
ARTICULO 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.
ARTICULO 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
02 de diciembre de 2015, audiencia supuestamente celebrada con el socio DIOMEDES ROJAS (Acción 160), quien únicamente da una versión de los hechos ocurridos el día de los acontecimientos a título de testigo, sin que tal versión hubiera sido controlada por mi parte; cuyo testigo desfigura la realidad al afirmar una situación que nunca ocurrió, como es el hecho de haber portado un arma de fuego.
Que así las cosas el Tribunal Disciplinario, tomando en cuenta únicamente unas supuestas pruebas dispersas y sin haberle notificado de la investigación que se seguía en su contra toma la decisión en su informe, con la obligación para la Junta Directiva de seguir lo allí dicho, el cual es presentado por dicho Tribunal Disciplinario, sin haberle notificado de dicha investigación, siendo muy conveniente la afirmación de que no “…quise ejercer mi legítimo derecho a la defensa de lo ocurrido el día 22 de agosto de 2015…”; lo cual es absolutamente falso de toda falsedad, por cuanto nada tengo que ocultar al respecto y menos aún he cometido hechas tan graves como los que se me pretende imputar. Que es igualmente incierto que estado negándose a recibir la correspondiente notificación, habida cuenta que en modo alguno existe tal notificación en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el artículo 73 de la misma donde se establece que tal notificación debe contener unos requisitos como son, ser escrita y contener los detalles respectivos allí indicados, lo que implica que no existiendo la misma, con los requisitos concurrentes indicados, obviamente se debe aplicar el contenido del artículo 74, es decir de “no producir ningún efecto”. Asimismo tampoco le fue consignada ningún tipo de notificación en su residencia o domicilio y jamás se le exigió recibo de la misma como se ordena en el artículo 75. Asimismo tampoco se le hizo ningún tipo de notificación alternativa, como se ordena en el artículo 76 para el caso de ser impracticable la notificación personal.
Que sobre la base de lo expuesto es precisamente que acude ante la competente autoridad de este Tribunal para solicitar por la vía del amparo constitucional que será ejercido mediante este escrito, que sea restituida la situación jurídica infringida y cese la amenaza que se cierne sobre su persona y su grupo familiar de “EXPULSIÓN DEFINITIVA DEL CLUB NAUTICO CARONI Y DE SUS ADYACENCIAS”, por el hecho de iniciarse una investigación en su contra y emitir la conclusión de tal investigación que culminó con la recomendación para la Junta Directiva del CLUB NAUTICO CARONI, S.C., de su expulsión definitiva de sus instalaciones, extensiva dicha sanción a su grupo familiar, con la particular circunstancia de que se ordena y se hace hincapié en dicho INFORME, que inclusive esta obligado a “traspasar o vender”, la Acción N° 129 que poseo, siendo el propio CLUB NAUTICO CARONI, quien tiene derecho preferente para su adquisición.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal resulta competente para conocer de la acción de amparo, por lo que a los fines de una mejor inteligencia sobre los mismos, se permite transcribir el dispositivo legal nombrado, que en forma diáfana y claramente, establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
Que de conformidad con lo dispuesto en el referido dispositivo y de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, de efectos vinculantes según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es éste el Tribunal que resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, habida cuenta que en la decisión acá cuestionada por ésta vía de amparo le fueron violados derechos y garantías fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, muy especialmente el “derecho a la defensa”, “derecho al debido proceso” y “derecho de propiedad”, todos consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como así será puesto de manifiesto en el presente escrito contentivo de la referida acción de amparo constitucional que acá se ejerce, a más de que éste Tribunal ha conocido en similares ocasiones acciones de amparo constitucional que han sido interpuestas contra el CLUB NAUTICO CARONI, S.C., como es el caso de la contenida en el expediente distinguido con el Nro. 43.705-2014, cuya decisión definitiva fue dictada en fecha 23-01-2014.
Que la presente acción de amparo acá deducida debe ser admitida por este Juzgado en atención a que sobre la misma no obra ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni ninguna de las causales de inadmisibilidad desarrolladas por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de uniformadora de la jurisprudencia constitucional, que tiene atribuida según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en efecto, en el caso que les ocupa tienen que (i) No ha cesado la violación o amenaza a los derechos que fueron violados, por cuanto gravita en mi persona la inminente ejecución de la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI, S.C., que le fue comunicada a la Junta Directiva del mismo y que éste organismo está en la obligación de acatar imponiendo las penas y sanciones señaladas por el referido Tribunal Disciplinario, al tenor de lo dispuesto en el literal l) del artículo 49 de los Estatutos Sociales del referido Club Social y no existen vías judiciales o administrativas ordinarias que de manera eficaz garanticen el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y/o así amenazada, ya que la acción que acá se deduce es la única capaz de enervar los efectos de la cuestionada decisión, toda vez que no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (ni en alguna otra fuente legal o sublegal), procedimiento administrativo, ni jurisdiccional alguno a través del cual pueda obtener el restablecimiento de los derechos lesionados, por cuanto estan en presencia de un “informe” firme y ejecutable, aún a pesar de no haberse notificado para optar a mi propia defensa en el procedimiento previo de imputación que se siguió en su contra y a sus espaldas, desatendiéndose el postulado constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde en forma tajante y clara se establece que el “…proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, no existiendo otra vía distinta a ésta para que se restablezca la situación jurídica infringida, toda vez que tal decisión (informe) que acá se ataca lesiona sus derechos que tiene atribuidos, como son: el derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso. Lo cual justifica el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional acá deducida, la cual debe ser admitida y declarada procedente, tal como lo ha venido estableciendo en forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en similares, reiteradas y variadas decisiones, como son las dictadas en fecha 19 de enero de 2001, Nro. 02742, al expediente distinguido con el N° 15649, donde dejó sentado como debe entenderse la violación al “debido proceso” y al “derecho a la defensa”, estableciendo claramente que:
“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”
Estableciendo igualmente en otra decisión, específicamente con respecto al “derecho a la defensa”, en decisión dictada al Expediente 0326, cuya Sentencia está distinguida con el Nro. 01459, de fecha 11-7-2001, que dicho DERECHO A LA DEFENSA:
“…entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…”
Es por lo que pido que tales decisiones sean aplicadas al presente caso, en atención a que es similar la situación jurídica de indefensión que acá padezco.
Que pretendiéndose violar otro de sus derechos fundamentales, como es el derecho de propiedad que tiene acreditado sobre la Acción N° 129, que poseo en el CLUB NAUTICO CARONI, S.C., toda vez que al literal c) de la DISPOSITIVA del INFORME rendido por el Tribunal Disciplinario del referido Club, vinculante para la Junta Directiva del mismo, se ordena que “…la Junta Directiva determinará el tiempo necesario en el cual el socio (Refiriéndose a mi persona) traspasará o venderá la acción donde la primera opción de compra la tiene el CLUB NAUTICO CARONI…”; cuyo derecho de propiedad ha venido siendo entendido por dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 462 dictada al expediente Nro. 00-00900, donde expresó:
“...la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…”
Que por lo que para avalar la procedencia del amparo constitucional que acá se ejerce tienen que (ii) la vulneración de mis derechos constitucionales infringidos es actual, inminente y reparable, pues, simplemente hubiera bastado con que se me hubiese citado o notificado debidamente de las imputaciones que obraban en mi contra, para que pudiese optar a mi defensa, pudiendo aportar las pruebas que avalen la misma, con lo cual se hubieran garantizado tales fundamentales derechos.
Que de igual forma, debe señalar a este Tribunal que hoy conocerá de la presente acción de amparo, que (iii) las lesiones a sus derechos constitucionales no fueron consentidos ni expresa, ni tácitamente por él, por cuanto en modo alguno actué en contra de lo establecido en los literales contenidos en el artículo 16 de los Estatutos Sociales del referido CLUB NAUTICO CARONI, S.C. y menos aún “renuncié a mi derecho a defenderme”, como muy convenientemente fue afirmado en el “informe”, que ordena su expulsión definitiva del CLUB NAUTICO CARONI y, (iv) no han transcurrido los plazos de caducidad previstos en la ley (Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos o Garantías Constitucionales), lo cual surge evidente con la comunicación que le fue dejada en su oficina que se encuentra fechada 18 de diciembre de 2015, donde se le participa del “INFORME”, tomado en su contra por el Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI, con respecto a los hechos allí narrados y que presuntamente ocurrieron en fecha 22-08-2015, el cual le es remitido a la Junta Directiva de dicho CLUB, para que proceda a imponerme la sanción allí indicada de “EXPULSION DEFINITIVA” del referido centro social.
Que se le violan fundamentalmente “el derecho al debido proceso” y “derecho a la defensa”, ambos establecidos en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expresa y claramente se establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Que cuya violación se patentiza al no haberse seguido el procedimiento análogo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como fue indicado en el “INFORME” rendido por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO del CLUB NAUTICO CARONI, S.C., al investigar los hechos ocurridos supuestamente en fecha 22 de agosto de 2015, donde pude haberme visto involucrado; cuyo procedimiento establece necesaria y obligatoriamente la “NOTIFICACION”, escrita que debía hacerle dicho Tribunal Disciplinario, en la forma prevista en el artículo 73 de dicha Ley, debiendo serle entregada en su residencia o domicilio y para el caso de no ser posible lograr su notificación personal, hacer la misma por la vía alternativa de la publicación de un cartel en los términos indicados en el artículo 76 eiusdem, lo cual no se hizo y por consiguiente le fueron violados tales derechos fundamentales, lo que hará procedente que el presente recurso que acá se interpone sea declarado procedente, entendidos tales derechos como fueron interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sendas decisiones invocadas en el capítulo que antecede.
Que igualmente se viola o amenaza de violar su legítimo derecho de propiedad, que tiene sobre la Acción N° 129, que poseo en el CLUB NAUTICO CARONI, S.C., donde tiene la cualidad de SOCIO PROPIETARIO de dicha acción, cuando se ordena manu militari, que venda dicha acción, siendo el primer optante a comprador, el propio CLUB NAUTICO CARONI y, cuyo derecho se encuentra contenido en en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece el referido derecho de propiedad, el cual se garantiza en la forma siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”
Que sobre tal derecho de propiedad y las limitaciones que le pueden ser impuestas se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de junio de 2012, sentencia N° 881, dictada al expediente N° 10-0782, la cual es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, esta Sala en conocimiento de su propia actividad jurisdiccional considera pertinente dada la similitud del presente caso, con otros objeto de conocimiento por este órgano jurisdiccional (Cfr. Sentencia N° 1.111/11), debe precisar en un contexto histórico y teleológico del ordenamiento jurídico el contenido y alcance del derecho de propiedad, fundamentalmente en áreas urbanas.
En atención a ello, debe determinarse el contenido del derecho de propiedad en sentido abstracto y al efecto, se advierte que el Constituyente de 1999 garantizó la consagración del derecho de propiedad, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".
Al efecto, resulta conveniente citar sentencia de esta Sala N° 403/2006 donde se delimitó el contenido y los límites del derecho de propiedad en razón del interés social, en la cual se expuso:
"En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente aleatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.
No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, 'La Propiedad Privada en la Constitución Española', Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)".
En igual sentido, debe citarse sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: "Manuel Quevedo Fernández"), en la cual se estableció:
"...el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice
Con fundamento en lo expuesto, se aprecia ciertamente que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto carente de limitación, ya que puede el Estado bajo ciertas circunstancias imponer cargas o gravámenes sobre el mismo (vgr. impuestos, servidumbres), los cuales pueden ser soportables o no en cuyo caso, nacen para el particular el ejercicio de determinadas acciones judiciales para solicitar su resarcimiento.
Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. Al efecto, cabe citar sentencia de esta Sala N° 1851/2003, en la cual se expuso:
"Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la anti juridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas".
En este punto, la Sala ha advertido que en principio la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (Vid. Sentencia de la Sala N° 403/2006).
Pero igualmente debe advertirse, que en el sistema constitucional vigente el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derecho a la libertad -el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los límites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica…” (Sic.)
Que cuya decisión solicito que sea igualmente acogida por éste Tribunal al momento de pronunciarse en el presente juicio, cuya cita jurisprudencial la he querido hacer lo más completa posible, por virtud de lo didáctico de la misma, en la cual se pone de manifiesto la limitación que tiene tal derecho de propiedad así establecido en nuestra Constitución vigente; cuya limitación o limitaciones, no pueden imponerse en forma caprichosa, sino que las mismas están enmarcadas dentro de un ámbito legal específico y respetando todas y cada una de las garantías del administrado (en este caso mi persona), sin que pueda procederse como lo hizo el Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI, sin fórmula de juicio y mediante la recepción de unas supuestas muy mal rendidas testimoniales, despojarme de un plumazo de mi derecho de propiedad que ostento por cerca de diez (10) años, de la Acción N° 129 de mi propiedad, que me acredita como “SOCIO PROPIETARIO”, en el CLUB NAUTICO CARONI.
Que consecuencialmente le fueron violados a su familia (concubina e hijos), los derechos que tienen acreditados en el referido Club Social, que le permiten tener momentos de esparcimiento, siendo total y absolutamente inocentes y ajenos a ésta situación, toda vez que la medida que se pide en su contra se hace extensiva a su grupo familiar.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base a lo dispuesto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito de éste Tribunal Superior actuando en sede constitucional que decrete medida cautelar innominada en el sentido de ordenar a la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB NAUTICO CARONI, S.C., que se abstenga de IMPONERME LA SANCION DE EXPULSION DEFINITIVA DE LAS INSTALACIONES DEL CLUB NAUTICO CARONI, CON BASE A LOS PARAMETROS INDICADOS EN EL INFORME RENDIDO POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE DICHO CLUB DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015 y muy especialmente que dicha medida NO SE HAGA EXTENSIVA A MI GRUPO FAMILIAR, conformado por su compañera de vida, ciudadana: LEIDA PRISCILA VALDEZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de mí mismo domicilio y residencia y titular de la cédula de identidad N° V-14.960.748 y sus dos (2) hijos de nombres PASQUAL ENRIQUE PERRINO VALDEZ y JOSE GLICERIO PERRINO VALDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.073.843 y V-28.575.739, hasta tanto sea decidida en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional que acá interpone e igualmente que dicha JUNTA DIRECTIVA, se abstenga de ordenar el retiro de su embarcación que se encuentra estacionada en la “marina”, de dicho Club.
Que procede la medida cautelar solicitada por cuanto a más que están llenos los extremos exigidos por el invocado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son (i) el periculum in mora, que no es otra cosa que la inminente amenaza de expulsión definitiva que gravita en su persona, extensiva hasta su grupo familiar, contenida en el instrumento producido con la letra “X”, contentivo del “INFORME”, rendido y remitido a la Junta Directiva del CLUB NAUTICO CARONI, por el Tribunal Disciplinario del mismo fechado 18 de diciembre de 2015; cuya medida al decir de dicho “INFORME”, debe hacerse efectiva a partir del día “1 de enero de 2015” (entendiendo que un lapsus mentis, se anotó 2015, cuando realmente se quiso decir 2016, al no tener sentido una medida de tal naturaleza a partir de la fecha allí indicada, por la sencilla razón de que habiendo ocurrido los supuestos hechos que motivaron la expulsión en el mes de agosto de 2015, no tendría sentido que dicha expulsión fuera anterior a los mismos, toda vez que de ser así obviamente se incurriría en un desafuero de aplicar una sanción en base a hechos futuros) y, (ii) el fumus bonus iuris, que no es otra cosa que la documentación que en copia certificada y a título de prueba es acompañada al presente al presente escrito, a más de que el Juez de Amparo posee amplios poderes discrecionales para dictar la medida, por cuanto la causa de la interposición del recurso o acción de amparo es precisamente evitar que continúe o se materialice la lesión constitucional, como así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Corporación L’Hotels C.A. en amparo, Expediente N° 00-0436, Sentencia N° 0156), reiterada posteriormente en decisiones del 26-01-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta (Nélida Oropeza de Romero, expediente N° 00-1748, Sentencia N° 0045); 19-07-2001, Ponente Dr. Jesús Cabrera Romero (juicio Promotora Turística Charaima I C. a (Bingo Charaima), Expediente N° 01-0993, Sentencia N° 1259, donde tuvo a bien establecer que:
“…el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten…” (Sic.)
Que por los motivos acá aducidos y la esclarecedora decisión, solicito que se dicte provisionalmente la medida cautelar innominada acá solicitada, mientras dura el procedimiento de amparo acá ejercido.
Que a los fines comprobatorios respectivos produce los siguientes recaudos todos identificados con la numeración secuencial que acá se indica:
1. En treinta y cinco (35) folios útiles ESTATUTOS SOCIALES del CLUB NAUTICO CARONI.
2. En diez (10) folios útiles REGLAMENTO DEL MUELLE
3. Copias de las facturas canceladas emitidas por el CLUB NAUTICO CARONI, distinguidas con los números 00054080 y 00054081, de fechas 18-11-2015, donde consta el pago de las cuotas de sostenimiento del club a cuyo pago estamos obligados los socios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015; pago de la cuota de muelle correspondiente al estacionamiento de la embarcación de mi propiedad, así como el pago de la cuota de fiesta aniversario del año 2015 (fin de año) y pago de carnet de mi cónyuge. Con cuyos instrumentos se prueba la solvencia que tengo hasta el pasado mes de diciembre de 2015.
4. Formato 1, emitido por el Club de fecha 14 de julio de 2015, donde consta la entrada de mi embarcación a dicho centro social náutico, en la cual se distingue el nombre y las siglas de la misma, con la cuyo instrumento se prueba el ingreso de la misma al referido Club.
5. Inventario de la embarcación de mi propiedad DSES 3, de fecha 14-07-2015.
6. Pase de salida o autorización de salida de mi embarcación del Club de fecha 11-01-2014 Nro. 3484, con cuyo instrumento se prueba la regularidad del uso de las instalaciones de dicho Club.
7. En cuatro (4) folios útiles los siguientes instrumentos: Planilla Única Bancaria expedida con motivo del pago de los gastos notariales de fecha 08-09-2012, hechos a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, con motivo de la evacuación de los testigos instrumentales que dan fe de la relación concubinaria que mantengo con la ciudadana LEIDA PRISCILA VALDEZ GONZALEZ, a los fines de probar dicha relación concubinaria acá alegada.
8. Acta de Nacimiento de mi hijo mayor PASQUAL ENRIQUE PERRINO VALDEZ, en seis (6) folios útiles.
9. Acta de Nacimiento de mi hijo menor JOSE GLICERIO PERRINO VALDEZ
10. En seis (6) folios útiles, documento de propiedad de mi embarcación identificada con el nombre DSES 3, tipo lancha a motor, marca Intermarine, cuyas demás características constan del instrumento de propiedad de la misma que acá se anexa y registrada por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, donde obra registrada en fecha 27/07/2007, bajo el Asiento N° 26, a los folios 60 al 62 Vto., del Tomo 01, Protocolo Único del Tercer Trimestre del Año 2007.
11. Comunicación de fecha 18 de diciembre de 2015, emitida por TRIBUNAL DISCIPLINARIO del CLUB NAUTICO CARONI, dirigida a la JUNTA DIRECTIVA del mismo y el “INFORME”, emitido en la misma fecha con motivo de los acontecimientos que dicen haber sucedido en las instalaciones del CLUB NAUTICO CARONI, en el área de la MARINA en fecha 22 de agosto de 2015, que motivaron a los integrantes de dicho Tribunal Disciplinario a recomendar a la JUNTA DIRECTIVA mi “expulsión definitiva” de mi persona y mi grupo familiar de las instalaciones y adyacencias del referido Club; cuyo instrumento lo produzco en diez (10) folios útiles.
Solicita que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar, con las pertinentes consecuencias.
Solicita asimismo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las notificaciones que hayan de hacerse al agraviante, esto es al CLUB NAUTICO CARONI, S.C., se efectúen en la persona del ciudadano: LOER SANCHEZ, quien es mayor de edad, venezolano, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° V-8.332.670, en su condición de Presidente del referido CLUB y de su JUNTA DIRECTIVA, habida cuenta que ostenta las facultades de representación de dicho ente societario como se desprende del literal e) del artículo 50 de los Estatutos Sociales de dicho Club, donde se establecen las “ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE” y muy específicamente la de “Representar al CLUB en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que éste sea parte…”; específicamente en la sede de dicho CLUB, ubicado en Avenida Guayana frente al Hotel Intercontinental Guayana (Ahora VENETUR), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que se siga en ítem procedimental contenido en la decisión N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional y/o según lo que disponga el Tribunal actuando en sede Constitucional, ordenando cualesquiera otras notificaciones a que haya lugar para la consecución del fin último de éste recurso acá interpuesto.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como mi domicilio procesal, el siguiente: Urbanización “TERRAZAS DEL ATLÁNTICO”, Manzana 1, Casa N° 6, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y con teléfono móvil N° 0414-8544572.
Juro por último la urgencia del caso y pido que se habilite el tiempo necesario, para la recepción del presente escrito contentivo de la acción de amparo acá deducida y los recaudos anexos y se provea sobre la admisión de la misma y de la medida cautelar solicitada
Ahora bien, de la revisión al escrito de la Solicitud de Amparo, y de los recaudos acompañados al mismo, por la cual se interpone la presente acción de Amparo, se observa que el Accionante en el escrito de la solicitud del Amparo ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta contenidas en el Artículo 6º de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa, prima facie, que no se opone a ella ninguna de las dichas causales, por lo este Tribunal ADMITE la Acción de Amparo presentada y ASI SE DECIDE.
Que por cuanto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual, con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por los Tribunales de la República, se fijó el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional. En consecuencia, este Tribunal ordena tramitar la presente Acción de Amparo conforme al procedimiento establecido en la precitada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las demás disposiciones que le son aplicables contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE ESTABLECE.
En razón a lo antes establecido, se ORDENA:
PRIMERO: NOTIFICAR mediante boleta al ciudadano LOER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.332.670, en su condición de Presidente del referido Club, presunto agraviante.-
SEGUNDO: NOTIFICAR mediante Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando a dicho oficio, copia debidamente certificada de la solicitud de Amparo y del presente auto. Líbrese Oficio.
TERCERO: Fijar LA AUDIENCIA ORAL dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que se haga de quienes se haya que notificar conforme a lo ordenado en el presente auto, lo cual hará el Tribunal mediante auto expreso con indicación del día y hora un vez que conste en autos las referidas notificaciones.
Se insta a la parte accionante, consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones y participaciones acordadas.
En relación a la medida cautelar solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado.-
EL JUEZ PROVISORIO.,
ABG. JOSE ORANGEL SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO.
Publicada en el día de su fecha, siendo las Tres horas de la tarde (3:00 p.m.), y en esta misma fecha se libró la boleta de notificación al presunto agraviante, el oficio a la Fiscal del Ministerio Público. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jjc/mr
EXP. 44.074