REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXP: 14.555
En fecha 25/01/2.005 la ciudadana KETTY JOSEFINA CABELLO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 6.157.308, debidamente asistida por el profesional del derecho SIMON ANTONIO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.282 presenta demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA en contra de los ciudadanos JOSE PASTOR SULBARAN VELIZ y GUILLERMO JOSE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 9.027.067 y 11.513.729 ambos de este domicilio.
En fecha 28/02/2.005 se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 18/03/2.005 el Alguacil del Tribunal consigna boleta debidamente firmada, por el co-demandado JOSE PASTOR SULBARAN VELIZ.
En fecha 04/04/2015 la ciudadana KETTY JOSEFINA CABELLO BERROTERAN consigna poder apud acta al profesional del Derecho SIMON ANTONIO BLANCO.
En fecha 27/06/2.005 este Tribunal admite la reforma de demanda solicitada mediante diligencia por la parte actora.
En fecha 27/06/2.005 el Alguacil del Tribunal consigna boleta debidamente firmada, por el co-demandado JOSE PASTOR SULBARAN VELIZ
I
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (…)
II
Que desde el día 17-03-2015, en el cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha 21-01-2.016, el demandante no interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha trascrito en el encabezamiento de esta decisión, sin que la actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO y, en consecuencia, una vez que conste en autos la notificación de la parte actora se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los (21) días del mes de Enero de año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El JUEZ TEMPORAL,
ABG. ANGEL VELASQUEZ SABINO.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Agregándose al expediente N° 20334
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
yc
Exp Nº 20334
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