REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 19.977
DEMANDANTE: ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO PAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.938.734, de este domicilio, representado por las profesionales del derecho YANIRA IDROGO y YOLIMAR GARCIA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 223.377 y 180.508 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: ALICIA ROSANA MORILLO CEDEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.934.487, de este domicilio, representada por los profesionales del derecho FREDY IBARRA URABAC; FRED IBARRA GARABAN; MILAGROS BATANCOURT VEGAS; CARLOS JOSE CARRASCO y LUIS ENRIQUE ROMERO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 92.519, 92.520, 225.827, 40.061 y 33.374 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ordinal 2º articulo 185 del Código Civil. RECONVENCION: DIVORCIO ORDINARIO ordinal 3º articulo 185 del Código Civil.
En fecha 16/01/2014 el ciudadano ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO PAEZ asistido por el profesional del derecho JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA propone demanda de Divorcio contra la ciudadana ALICIA ROSANA MORILLO CEDEÑO fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante:
“(..) Que en fecha 30/03/1981 contrajo matrimonio con la ciudadana ALICIA ROSANA MORILLO CEDEÑO por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar (…)
(…) Que una vez que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALICIA ROSANA MORILLO CEDEÑO fijaron su domicilio conyugal en una casa distinguida con el No. 80, Calle Acueducto, Barrio San Rafael San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar (…)
(..) Que durante los diez años que duró la convivencia en pareja entre mi persona y mi cónyuge todo transcurrió en completa armonía, pero días posteriores la actitud de la ciudadana ALICIA ROSANA MORILLO CEDEÑO fue cambiando radicalmente al punto que con mucha frecuencia le preguntaba sobre el porque su indiferencia conmigo y sobre las razones o motivos de las llegadas tarde al hogar hasta que en una oportunidad me respondió que lo venia pensando, que había hablado con su familia que no iba aceptar que desconfiara más de ella y por tanto se marchaba del hogar, sin querer saber más nada de mi por lo que quería divorciarse, decidiendo así tomar su ropa, marchándose del hogar, no valiendo de nada mis suplicas para que no me abandonara y hasta el momento se niega a regresar a su hogar (…)
(..) Que esta actitud asumida por mi cónyuge es totalmente injusta, ya que he tratado de diversas formas de hacerla regresar al hogar, sin embargo, todo ha resultado en vano, no importándole para nada el hecho de haberme abandonado. (…)
En fecha 21/01/2014 se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal 8ª de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19/02/2014 el ciudadano alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y del Adolescente del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente firmada.
En fecha 20/02/204 el ciudadano alguacil consignó boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa.
En fecha 25/03/2014 se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 16/01/2015 se ordenó librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 27/01/2015 la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 12/02/2015 la ciudadana secretaria dejó constancia de haber cumplido la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/03/2015 mediante acta se dejó constancia del primer acto conciliatorio en presencia de la parte actora ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO PAEZ asistido por la profesional del derecho YANIRA IDROGO también se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ALICIA ROSANA MORILLO asistida por la profesional del derecho MILAGROS BETANCOURT, dejando constancia de la comparecencia de la fiscal 7ª del Ministerio Público, quienes vista la negativa de reconciliación quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 18/05/2015 mediante acta se dejó constancia del 2º acto de conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte actora ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO PAEZ asistido por la profesional del derecho YANIRA IDROGO también se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ALICIA ROSANA MORILLO asistida por la profesional del derecho MILAGROS BETANCOURT, dejando constancia de la comparecencia de la fiscal auxiliar 8ª del Ministerio Publico, emplazando a las partes al acto de contestación de la demanda.
En fecha 25/05/2015 mediante acta se dejó constancia del acto de Contestación a la demanda en el presente juicio de Divorcio, compareciendo la parte actora ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO PAEZ, asistido por la profesional del derecho YANIRA IDROGO. En esa misma fecha la parte demandada mediante escrito contestó la demanda y reconvino al actor, en los siguientes términos:
Alega la parte demandada-reconviniente:
“(..) Que contrajo matrimonio con el ciudadano ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO PAEZ en fecha 30 de marzo de 1981 por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar (…)
(…) Que procrearon dos hijos en esa unión conyugal de nombre ASDRUBAL ANTONIO QUEVEDO MORILLO y INGRID ROSANA QUEVEDO MORILLO(..)
Niega rechaza y contradice:
(..) Que haya abandonado el hogar voluntariamente por cuanto era victima de los maltratos físicos y verbales ocasionados por su cónyuge que puso en peligro su integridad física y su vida producto de las palizas y golpes que casi a diario le daba, lo cual demostrare en su oportunidad legal, actuó como un psicópata, se valió de mi ingenuidad porque me case con él cuando apenas tenia quince años de edad y el tenia veintidós años de edad, por cualquier cosa me daba tremendas palizas y golpes lo cual hizo que fuera antes las autoridades competentes (…)
(..) Dice que no es cierto que no se hayan adquirido bienes durante la unión conyugal por cuanto si se obtuvieron en la comunidad de gananciales los cuales demostrare en la oportunidad legal prevista para ello. (…)
(…) Niega que el primer domicilio conyugal haya sido la siguiente dirección: casa Nº 80, calle acueducto del barrio San Rafael Parroquia Simón Bolívar San Félix estado Bolívar (…)
(…) Aduce que su asistida hizo una construcción en un área de terreno municipal donde esta enclavada una vivienda que compró su cónyuge a nombre de su abuela materna en el mes de Abril del año 1982, porque ella no tenia medios para adquirirla y ha estado viviendo allí hace más de quince años, pero es el caso de que mi cónyuge mantiene una violencia doméstica y psicológica permanente contra mi persona, una intimidación de que me va a desalojar de esa construcción que hizo mi hijo (…)
(…) Que estamos en presencia de un ciudadano que es recurrente en su accionar violento que pone en peligro la seguridad integral de mi asistida y su vida, es por lo que solicito a este despacho que acuerde una medida de protección a mi representada para que este ciudadano no la perturbe más en sus quehaceres diarios en el entendido de que vive al lado de ella y que impida que éste ciudadano vaya a poner fin a la vida de mi representada, estamos solicitando el derecho a la protección a la vida, protección a la dignidad e integridad física, psicológica, la protección por su condición de vulnerabilidad a la violencia basada en genero previstos en el articulo (…)
(…) Que procede a reconvenir al ciudadano Asdrúbal del Jesús Quevedo Páez en demanda de Divorcio en base a las previsiones del artículo 185 numeral 3ero del Código Civil. (…).
Alega (…) Que contrajo matrimonio con el ciudadano ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO PAEZ en fecha 30/03/1981 al principio fijaron como domicilio conyugal la casa de su asistida ubicada en el barrio la Rinconada casa Nro. 42 en San Félix durante tres meses, de allí nos mudamos a la casa de la Sra. madre de su cónyuge en la Unidad durante cinco meses, posteriormente se mudaron para el Barrio San Rafael Calle Acueducto Casa Nº 80 y de allí fue obligada a abandonar esta casa por problemas con la familia de él, regrese a la casa de mi sra. madre, en el mes de Enero del año 1982 me dijo mi cónyuge que se había retirado de Ferrominera para comprarme mi casa y me mude en el mes de Junio del año 1982 para la casa que estaba ubicada al lado de la abuela de mi cónyuge, al principio la relación se dio de una manera armoniosa, toda estaba muy bien, tuve a mi primer y segundo hijo, a partir del doce de junio de 1984 la conducta de su esposo cambio totalmente, comenzó a tomar alcohol sin ningún tipo de control todos los fines de semana, le rompía los bienes muebles que ella había comprado con la venta de cachapa, bollo de maíz tierno, tortas, dupletas de callo, animalitos, dupletas de animalitos, empanadas que hacía ella misma porque él no le daba ni medio, porque todo se lo gastaba en juegos de gallos y consumo de licor con sus amigos(…)
Dice (…) Que en fecha 02 de mayo de año 1991 me agarró por el cuello, le pego contra la pared dos veces, tenía un cuchillo en la mano le tiro dos veces a matar, y le dijo que la iba a matar porque ella era una maldita, una perra una sucia que le estaba pegando cachos y que la iba a matar, se le soltó y salio corriendo con sus dos hijos, cuando los vecinos tocaron la puerta, porque escucharon el escándalo, aproveche para salir corriendo hasta la casa de su mamá que vive cerca y el detrás de ella con el cuchillo los vecinos lo agarraron desde esa fecha 02 de mayo de 1991 están separados (…)
En fecha 26/05/2015, se admitió la reconvención y se emplazó al actor para que al quinto día de despacho contestara dicha reconvención.
En fecha 03/06/2015 mediante escrito la parte actora-reconvenida contesta la reconvención en los siguientes términos:
Alega la parte demandante-reconvenida:
“(..) (..) Que es cierto que mi representado y su cónyuge establecieron su primer domicilio en la calle acueducto Barrio San Rafael Casa Nº 80, san Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, pero negó dice tan temeraria y mal intencionada aseveración que mi representado maltrataba física y verbalmente a la ciudadana demandada, ponía en peligro su integridad física, productos de una supuestas palizas y golpes que casi a diario le daba, que actuaba como psicópata y que se valió de su ingenuidad porque en ese tiempo ella tenia 15 años de edad y el tenia 22 años, en virtud de que para el momento en que contrajeron matrimonio la señora no fue coaccionada por ningún medio y existía entre ambos un amor fraternal que nos llevó a tal compromiso que fue el matrimonio y que a futuro y gracias a la buena convivencia de ambos procreamos dos hijos que en el escrito libelar se identifican. En tal sentido sus alegatos son totalmente contradictorios a la realizada de esa época. (…)
(…) Negó la afirmación de la ciudadana ALICIA ROSANA MORILLO CEDEÑO manifestada en su escrito de reconvención referente a que obtuvieron bienes por cuanto no se ajusta a la realidad de la pieza procesal que en estos momentos nos ocupa cuestión esta que dilucidaremos a fondo una vez que se introduzca la demanda por liquidación de los bienes de la comunidad conyugal (…)
(…)Niega por se falso lo señalado en el escrito de reconvención con relación a que fijamos al principio domicilio en el Barrio La Rinconada Casa Nº 42, san Félix y luego en el barrio la Unidad en la casa de su progenitora, por cuanto desde el principio vivíamos en la siguiente dirección: Calle Acueducto, Barrio San Rafael Casa Nº 80, San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar. Situación esta que será demostrada con la evacuación de los testigos en su debida oportunidad (…)
(…) Negó que desde el año 1984 mi mandante cambio su conducta totalmente, tomando licor sin ningún tipo de control todos los fines de semana, que le dañaba los bienes muebles que ella había comprado con la venta de cachapas, bollo de maíz tierno, tortas, dupletas de caballos, animalitos, empanadas, porque el no de daba ni un bolívar porque todo se lo gastaba en juegos de gallo y consumo de licor con sus amigos siendo que mi representado trabajaba como buen padre de familia para la manutención de su hogar y esposa que era exigente y en ningún momento invertía dinero para la compra de licores, juegos de gallos ni mucho menos en amigos y la señora se ocupaba dignamente como ama de casa. Situación que trata de colocar a mi representado con el mas vil de los hombres. Situación esta que será demostrada con al evacuación de los testigos en su debida oportunidad. (…)
(…) Negó lo señalado en su narración de que en fecha 02 de Mayo de 1991 fue la separación rotunda de la unión conyugal hasta la presente fecha y que mi mandante la agarró por el cuello, la pegó contra la pared tenia un cuchillo en la mano para suicidarla y el gritaba palabras obscenas situación esta que es falsa en virtud de que mi representado siempre ha sido un hombre de buena moral, costumbres, educado y trabajador y no como lo pretende señalar la demandada, que pareciera que tuviere en contra de mi representado una venganza personal por cuanto no acepta como mujer tal separación que ella voluntariamente propicio al abandonar el hogar y no supo apreciar y valorar el amor que el para ese entonces sentía por ella y que el mismo se perdió, producto de los conflictos que ella misma ocasionaba sin ningún motivo, todo por cuanto ella tenia otra pareja por fuera el ciudadano Elías José Castro y estando con mi mandante se encontraba embarazada de su primer hijo con el ciudadano Elías José Castro, teniendo mi representado que asumir igual sus obligaciones con buen padre de efectuar la manutención de sus hijos pero en el hogar de su ex suegra situación ésta que será demostrada con la evacuación de los testigos en su debida oportunidad.(…)
Mediante escrito de fecha 22/06/2015, la parte actora presenta escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 25/06/2015, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 06/07/2015 se providenciaron sobre la oposición y las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 09/07/2015 el alguacil consignó oficio Nro. 15-078 dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar. En fecha 25/09/2015, se ordenó agregar en autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera a la parte demandada de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil “El abandono Voluntario”.
La parte accionada se dio tácitamente por citada, dejando constancia de ello en las actas procesales en fecha 13/02/2.015, quien contesta la demanda y reconvine a la parte actora invocando la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en la oportunidad de contestar la demanda negó los hechos afirmados por el actor. La parte accionada reconviniente imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de “excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común” prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
I
Corresponde al Tribunal en primer lugar resolver la pretensión de la parte actora de disolución del vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio invocando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil “abandono voluntario”
Con su demanda la parte accionante produjo copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 134, Libro Nº 01 del año 1981 suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Caroní del estado Bolívar (Folio 03 vto y 04). Siendo un documento público que no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual emerge convicción respecto a que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre los litigantes de este juicio. Así se decide.-
Por otra parte, la actora produjo con su demanda acta de nacimiento de los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO e INGRID ROSANA signada la 1ª con el No. 1844 y la 2ª con el No. 443 suscritas ambas por el Registrador Civil Electoral de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Caroní del estado Bolívar (Folio 5 -6 vto). Siendo documentos públicos que no fueron impugnados en juicio, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual emerge convicción respecto a la filiación existente entre los prenombrados ciudadanos y los litigantes de este juicio. Asimismo, se demuestra que los hijos de los litigantes de este juicio a la fecha son mayores de edad. Así se decide.-
Promovió el actor las testimoniales de los ciudadanos NELSON JOSE DIAZ, JANEHT JOSEFINA IDROGO y GUSTAVO ARON LOPEZ.
En fecha 10/08/2015 el testigo NELSON JOSE DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.738.748, de este domicilio declaró ante el comisionado conocer desde el año 1973 al actor. Que estuvo presente en el matrimonio de los litigantes de este juicio, ciudadanos ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO Y ALICIA ROSANA MORILLO. Que la ciudadana ALICIA ROSANA MORILLO CEDEÑO abandonó el hogar, no sabe el motivo, pero abandonó el lugar. Cabe destacar, que en ninguna de las preguntas formuladas el testigo dio las razones por las que dice le consta que la demandada abandonó el hogar común, respondiendo en la mayoría de las preguntas de manera lacónica, por lo que a esta juzgadora no le aporta credibilidad el dicho de este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/08/2015 la testigo JANETH JOSEFINA IDROGO BRITO declaró ante el Tribunal comisionado: Que conoce desde hace 30 años aproximadamente al ciudadano ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO PAEZ. Que fue a la boda de los ciudadanos ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO Y ALICIA ROSANA MORILLO. Que si le consta que la ciudadana ALICIA ROSANA MORILLO abandonó el hogar, porque ella llegó una mañana cuando el señor Quevedo estaba trabajando y con un camión monto todas sus cosas y los dos niñitos y se fue. Que el ciudadano ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO ha insistido y ha ido a la casa de la mamá de la señora donde se mudo y hasta la fecha ella no ha regresado, incluso, busco otra pareja y tiene otros niñitos. Dijo que el ciudadano ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO no ha mantenido en ningún momento una conducta agresiva tanto verbal, física ni psicológica contra la ciudadana ALICIA ROSANA MORILLO, declaró que el actor es tranquilo con todo el barrio, incluso fue ella quien lo agredió a él y ella puso la denuncia de que había sido el señor Quevedo que la había agredido y quines pelearon fue la señora Alicia con la concubina que tiene el señor ahorita. A esta Juzgadora no le aporta credibilidad la testimonial de la ciudadana JANETH JOSEFINA IDROGO BRITO pues tampoco señaló las razones del porque le consta los hechos sobre los cuales declaró, inclusive no se advierte que sea una testigo presencial del supuesto abandono voluntario en el que incurrió la parte accionada, en consecuencia, no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En fecha 10/08/2015 el testigo GUSTAVO ARON LOPEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.944.674, de este domicilio, ante el Juzgado comisionado declaró: Que si conoce al ciudadano ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO desde hace más de 30 años. Que si compartió en el matrimonio de los ciudadanos ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO Y ALICIA ROSANA MORILLO. Que un día estaban compartiendo en la casa de San Rafael por motivo de una operación del brazo y ella no estaba, no supo el motivo de su separación, no la llegó a ver. Que le consta que el actor ha realizado un esfuerzo para que la accionada regrese a su casa porque en más de una oportunidad ha tratado de dialogar con ella para que volviera al hogar. Que el accionante en ningún momento ha mantenido una conducta agresiva contra la accionada. En las repreguntas efectuada por el apoderado de la parte demandada, este contestó: Que los ciudadanos ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO y ALICIA ROSANA MORILLO vivieron por primera vez en San Rafael. Que este matrimonio vivió en la casa de un familiar, en la casa de la abuela del señor Quevedo. Que trabajo junto al accionante en macagua en la parte eléctrica, el año no se acuerda, dijo que trabajaron también en O.C.O planta de pella de Ferrominera. Que no tiene conocimiento que la accionada se haya mudado antes del año 1991. Que no tiene conocimiento de los supuestos hechos de violencia que aparecieron reflejados en la prensa regional. Que el deporte que le gusta el señor Quevedo o práctica es el de los gallos. Que el señor Quevedo tiene criaderos de gallinas y gallos padrotes que le he prestado para sacarle crías (…). A esta Juzgadora tampoco le aporta credibilidad la testimonial del ciudadano GUSTAVO ARON LOPEZ GONZALEZ pues no señaló las razones del porqué le consta los hechos sobre el cual declaró, no se advierte que sea una testigo presencial del supuesto abandono voluntario en la que incurrió la parte accionada ya que la tercera pregunta formulada: “(…) Diga el testigo si conoce el hecho de que en fecha 02 de Mayo de 1991 la ciudadana ALICIA ROSANA MORILLO CEDEÑO sin ningún tipo de explicación abandonó el hogar de la unión conyugal. CONTESTO: Si, un día estábamos compartiendo en la casa de San Rafael por motivo de una operación en el brazo y ella no estaba, no se el motivo de su separación, no lo llegue ver a ella “ . En tal sentido, se advierte claramente con la respuesta dada por el testigo que no tiene conocimiento personal del abandono voluntario en que incurrió supuestamente la parte demandada, pues se entiende que arribo a esa conclusión porque no vio a la accionada en su casa, sin haber indicado que presenció el día en que supuestamente la demandada abandonó el hogar conyugal, por tanto, no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto al Registro de Información Fiscal (R.I.F) y constancia emitida en fecha 08/06/2015 por el Consejo Comunal San Rafael UD 110 Parroquia Simón Bolívar, dichas documentales no resultan idóneas para demostrar la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. En consecuencia, lo hasta aquí expuesto revela que no habiendo el accionante comprobado los hechos configurativos de la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil su pretensión no puede prosperar en derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión de divorcio intentada por la accionante de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
RECONVENCION
Corresponde al Tribunal en segundo lugar resolver la pretensión de la parte demandada- reconviniente de disolución del vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio invocando la causal 3º del artículo 185 del Código Civil “excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”
En cuanto al Informe Médico de fecha 06/11/2013 expedido en el Distrito Sanitario II de la Coordinación de Epidemiología del Municipio Caroní que riela en el folio 65 producido por la demandada, se observa que el mismo fue suscrito por la Médico Integral Comunitario O´zeray Díaz en el que dejó constancia que la demandada fue objeto de maltrato físico producto de violencia doméstica. Con esta documental a lo sumo se pudiera demostrar que la parte demandada fue objeto de maltrato físico, no obstante, no se evidencia que se haya sustanciado una denuncia contra el actor verbigracia por violencia de género a través de un proceso que decidido jurisdiccionalmente haya determinado la ejecución de un hecho ilícito por parte del ciudadano ASDRUBAL DE JESUS QUEVEDO PAEZ y la autoría de éste en la comisión de ese hecho punible, por lo que resulta inconducente éste medio de prueba para demostrar los hechos afirmados por la demandada reconviniente. Así se decide.-
Respecto a las supuestas declaraciones contenidas en las ediciones del periódico NUEVA PRENSA DE GUAYANA de fecha 06/11/2013 cuerpo A-8 SUCESOS dadas por la accionada relacionada a la agresión que supuestamente sufrió para sacarla de su casa, la cual fue impugnada por la contraria parte. Al respecto se advierte de la lectura de la publicación que la propia parte accionada se dirigió a la editorial Nueva Prensa de Guayana a formular denuncia contra el actor, denotando que en la formación de dicha prueba intervino la propia accionada promovente de la prueba, y como quiera, pues, que la misma atenta contra el principio probatorio de que nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor (Cfr. Sent, 02/04/2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 00-1493), es motivo suficiente, para que se le deseche como medio de prueba. Así se decide.-
Promovió la demandada reconviniente las testimoniales de los ciudadanos JUANITA ALCIRA GUZMAN, ALFREDO SAMUEL FREINTES, CECILIA MARIA LICET, ANGEL CABARELA GUZMAN, MERVILLA SOBRERA DE SALAZAR, YUVIRMA AVALO TORRES, GREGORIA CEDEÑO TORRES, EDELMIRA DEL VALLE JIMENEZ, FREDDY JOSE JIMENEZ.
Respecto a los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente. En fecha 11-08-2015 declararon los testigos ciudadanos ALFREDO SAMUEL FREITES, CECILIA MARIA LICET, GREGORIA JOSEFINA CEDEÑO ROJAS, EDELMIRA DEL VALLE JIMENEZ (Folios 116 al 138). En cuanto a los testigos JUANITA ALCIRA GUZMAN, ANGEL CABARELA GUZMAN, MERVILLA SOBRERA DE SALAZAR, YUVIRMA AVALO TORRES, FREDDY JOSE JIMENEZ no llegaron a evacuarse.
En fecha 11/08/2015 el testigo ALFREDO SAMUEL FREITES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.655.793, de este domicilio, ante el comisionado declaró: Conocer a los ciudadanos ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO y ALICIA ROSANA MORILLO porque conviven en el sector donde él reside. Que ellos vivían en La Rinconada y después se mudaron a San Rafael, Calle Acueducto. Que era fanático al juego de gallos. Que vio a la accionada vendiendo dulces tortas (..). Que la conducta del señor Quevedo con su esposa no eran muy cordial. En las repreguntas efectuadas por las apoderadas de la parte demandante reconvenida, este contestó: Que no sabe desde hace cuantos años conoce a los ciudadanos ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO y ALICIA ROSANA MORILLO. Que no tiene conocimiento si la accionada sostuvo una conducta agresiva con el actor. Que la ciudadana Alicia Morillo salía a vender dulces, tortas y juegos de animalitos (…). Que nunca visitó a los ciudadanos ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO Y ALICIA ROSANA MORILLO. A esta Juzgadora no le aporta credibilidad la testimonial del ciudadano ALFREDO SAMUEL FREITES, dijo conocer a los litigantes de este juicio, que fue vecino de ellos, no obstante, se denota de las respuestas dadas que no tiene conocimiento personal sobre los hechos que declaró, ni sobre los hechos utilizados para fundamental la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por tanto, no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En fecha 11/08/2015 la testigo CECILIA MARIA LICET, declaró ante el Tribunal comisionado: Que conoce a los ciudadanos ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO y ALICIA ROSANA MORILLO. Que una vez le alquiló a ellos un inmueble. Que el señor Asdrúbal se tomaba sus cervezas. Que la accionada trabajaba vendiendo animalitos y tortas. Que la conducta del actor con la accionada no era agresiva vivía al lado solo, sabe que discutían. En las repreguntas efectuadas por las apoderadas de la parte demandante, esta contestó: que si conoce a la ciudadana ALICIA MORILLO porque le alquiló un inmueble por cuatro años aproximadamente. Que en ese casa la accionada no vive con el actor. Que presenció maltrato verbal proferido por el ciudadano ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO a su esposa ALICIA ROSANA MORILLO. A esta Juzgadora le aporta credibilidad la testimonial de la testigo CECILIA MARIA LICET quien dijo conocer a los litigantes de este juicio, declaró que mantuvo una relación arrendaticia con ellos, que presenció el maltrato verbal proferido por el actor reconvenido a la demandada reconviniente, por tanto, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En fecha 17/09/2015 la testigo GREGORIA JOSEFINA CEDEÑO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.528.052 ante el Juzgado comisionado, declaró: Que vivía en la Rinconada en los años 80 y conoce a los litigantes de este juicio. Que cuando alquilaba en La Rinconada ellos vivían en la casa de la mamá y posteriormente se mudaron para San Rafael donde adquirieron una casa en la Calle Acueducto, casa Nº 15. Que ella lo que conocía es que el actor tomaba licor y jugaba gallos. Declaró que la accionada trabajaba después que se separó del actor, vendía lotería, animalitos, empanadas, bollos hasta una vez vendía perro caliente, hallacas para mantener a sus niños. Que no conocía la conducta del actor con la accionada directamente, sabía que tenía problemas, problemas de peleas. En las repreguntas efectuadas por las apoderadas de la parte demandante, esta contestó: Que no presenció en particular maltratos físicos, verbales y psicológicos del actor hacia la accionada. Que supo que la accionada abandonó el hogar por problemas de pareja y ella se fue para la casa de su mamá otra vez. Que la señora Alicia vive en la construcción que hizo el hijo, al lado de la casa donde vive el señor con su hijo y tiene entendido que la casa donde vivían ellos tiene años alquilada. A esta Juzgadora no le aporta credibilidad la testimonial de la testigo GREGORIA JOSEFINA CEDEÑO ROJAS pues a pesar que dijo conocer a los litigantes de este juicio, que fue vecina de ellos, no obstante, declaró que no tiene conocimiento personal sobre las agresiones que dice la accionada haber sufrido, por tanto, es irrelevante para probar los hechos afirmados por la accionada. Así se decide.-
En fecha 17/09/2015 la testigo EDELMIRA DEL VALLE JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.936.170, de este domicilio, ante el Juzgado comisionado declaró: Que si conoce a las partes. Que las partes vivían en San Rafael calle Acueducto Nº 15 San Félix. Que el actor tenia como vicio tomar licor y jugar gallos. Que no estaba presente el día 05/05/1991 cuando surgió una pelea entre ellos, pero estaba en la casa de una cuñada cuando se escucharon los gritos porque la estaba siguiendo con un arma no sabe si era un cuchillo, era algo que brillaba. Que si presenció la persecución del actor hacia la accionada, salió para la calle y él iba detrás de ella. En las repreguntas efectuadas por las apoderadas de la parte demandante, la testigo contestó: Que conoce a las partes hace más de veinte años. Que vivía en la misma comunidad y en el mismo barrio y no sabe si la accionada estaba embarazada pero sabe que tenía dos (02) niños pequeños. Que ella venia corriendo de la casa donde vivía con su esposo y paso por el frente donde ella estaba. Que la calle acueducto de San Rafael y la calle Principal de la Rinconada se unen, es una sola calle, porque eso es un barrio pequeño, tiene dos (02) calles. Que un puente divide la el Barrio La Rinconada y San Rafael. A esta Juzgadora le aporta credibilidad la declaración dada por la testigo EDELMIRA DEL VALLE JIMENEZ quien dijo conocer a los litigantes de este juicio, que fue vecina de ellos, que presenció cuando el actor perseguía a la demandada con un arma que brillaba presumiblemente un cuchillo, por tanto, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Las testigos GREGORIA JOSEFINA CEDEÑO ROJAS y EDELMIRA DEL VALLE JIMENEZ dijeron conocer a la pareja. La testigo GREGORIA JOSEFINA CEDEÑO ROJAS declaró que presenció cuando la parte demandada agredía verbalmente a la actora y la segunda EDELMIRA DEL VALLE JIMENEZ que presenció cuando el actor perseguía a la demandada con un arma que brillaba, presumiblemente un cuchillo, aportando elementos suficientes de la razón de sus dichos, llevando al convencimiento de esta juzgadora de la verdad atinente a los hechos afirmados por la demandada reconviniente en relación a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
Con referencia a la causal 3ª del artículo 185 del CC “los excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común” la Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-337 del 09/06/2015 puntualizó:
“(…) Al efecto, en la doctrina se ha explicado que los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Para establecer la gravedad del hecho concreto, es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas; un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. (Manual de Derecho de Familia. María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N° 20, Caracas, Venezuela, 2004, pág. 170).
Para el Profesor López Herrera esta tercera causal podría considerarse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser tal que haga imposible la vida en común.
Sin embargo, la Sala en sentencia del 29 de octubre de 1969, publicada en Gaceta N° 66 2da Etapa, p. 352, en el juicio de Carmen Valery Paoli de Martínez contra Antonio Martínez Villasmil, estableció respecto a la determinación de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Juzga esta Sala, reiterando su constante jurisprudencia, que, como la Ley no predetermina concretamente los supuestos de hecho de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la apreciación de si, en cada caso particular, ha existido injuria grave que haga imposible la vida en común de los cónyuges, queda al leal saber y entender de los jueces de instancia, puesto que se trata de una causal que debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, y en especial, con el medio social en que los cónyuges se desenvuelvan y con el grado de cultura que hayan adquirido”.
En el caso concreto, la recurrente fundamenta sus alegatos en ser víctima de la conducta violenta de su esposo, causada por el quebrantamiento del equilibrio y proporcionalidad en el ejercicio de los derechos conyugales, entre los cuales se encuentran los derechos económicos que derivan del matrimonio y genera un vicio en el vínculo conyugal que a la larga hace desaparecer el matrimonio. Sin embargo, a juicio de esta Sala esos hechos no se ajustan al sentido y alcance de lo que verdaderamente son “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, sino que pudieran tener relación con la discusión respecto de los bienes de la comunidad conyugal, tema distinto al discutido en el presente juicio, en la que se ventila la disolución del vínculo conyugal y no patrimonial, que sería posterior a la decisión. (..)”
En virtud de lo anterior, las agresiones sufridas por la demandada reconviniente probadas con las testimoniales de las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA CEDEÑO ROJAS y EDELMIRA DEL VALLE JIMENEZ debidamente evacuadas llevan a esta juzgadora a declarar que la parte demandante reconvenida incumplió con el deber de socorro o protección que impone el matrimonio, hechos que a juicio de este Tribunal se han realizado de manera grave, intencional e injustificada, requisitos necesarios para que las bases fácticas de esta demanda reconvencional se puede encuadrar en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común prevista en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar el DIVORCIO de los ciudadanos ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO PAEZ y ALICIA ROSANA MORILLO CEDEÑO en base al precitado ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO en contra de la ciudadana ALICIA ROSANA MORILLO de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Con lugar la demanda reconvencional por Divorcio intentada por la ciudadana ALICIA ROSANA MORILLO contra el ciudadano ASDRUBAL DEL JESUS QUEVEDO de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio celebrado en fecha 30/03/1981 por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar asentada bajo el número 134, libro No. 1 del año 1981 de Registro Civil llevados por ese despacho.
Se condena en costas al actor tanto por la demanda principal como por la reconvencional.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am) agregándose al Expediente N° 19977
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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