REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Guayana 26 de Enero del 2016
Años: 205° y 156°.-
EXPEDIENTE N° 20.190.

En fecha 26/01/2015 el profesional del derecho ROGERS MARCANO MEDINA y LUIS ARGELIO TORRES inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.729 y 28.009 respectivamente actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS PICCININI PASOS solicita se declare la perención breve de la instancia por cuanto aduce que la parte actora no cumplió con la obligación impuesta por el legislador en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, advierte esta sentenciadora que la demandante estableció en su libelo la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada debiendo ser traducido ese establecimiento como su intención de impulsar el proceso. La Sala de Casación Civil ha estado atemperado la institución de la perención en distintos fallos buscando que se aplique la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos que verdaderamente lo amerite, por ejemplo en el fallo No. RC-00190 del 12/05/2011 la Sala, estableció lo siguiente:

En el sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que el representante de la parte actora desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador a querido censurar con esta sanción.
Lo anterior se puede colegir de la consignación de las expensas para la expedición de las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas; el suministro de la dirección del codemandado Ángel Augusto Hernández en razón de no haberse podido practicar su citación en la dirección originalmente aportada, y de los recursos para la obtención de las copias necesarias para la elaboración de la nueva compulsa; y de la solicitud de citación para carteles; la petición de nombramiento de defensor judicial al codemandado Ángel Augusto Hernández. (..)”

De la lectura del fallo casacional supra indicado, se advierte que el caso bajo análisis, la parte actora desplegó una serie de actividades desde que es admitida la demanda 23-10-2014 tendentes a lograr que se citara a la parte demandada, verbigracia al folio 72 consta diligencia donde la actora solicita se libre comisión (citación) y señala la dirección de citación de la parte demandada. Al folio 31/10/2014 presenta diligencia donde señala que consigna emolumentos para interrumpir perención, obviamente, tratándose que la citación se debe realizar a través de Tribunal comisionado la consignación de los emolumentos debe realizarse ante aquella sede, sin embargo, en fecha 24/11/2014 el alguacil de este Tribunal deja constancia que remite comisión a Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua pues se le facilitó los emolumentos para la expedición de las copias que se deben acompañar con las boletas, en tal sentido, en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se declara improcedente la solicitud de perención breve peticionada por la parte accionada dada el conjunto de actividades desplegadas para citar a la parte demandada. Así se decide.-
LA JUEZA;

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/GF/*GM 20.190