REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 20.268
DEMANDANTE: DOMENICO JOSE MUÑOZ FRANZONE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 19.905.259, domiciliado en Guasipati Municipio Roscio del estado Bolívar, asistido por el profesional del derecho RICHARD PEREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 70.225, de este domicilio.
DEMANDADO: ANA MARIA FRANSONE GRUBER y JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.991.698 y 8.541.935 respectivamente, representada por el profesional del derecho JOSE RAFAEL GOMEZ LANZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.557, de este domicilio
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
En fecha 04/12/2014 el ciudadano DOMENICO JOSE MUÑOZ FRANZONE asistido por el profesional del derecho RICHARD PEREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 70.225, de este domicilio propone demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD contra los ciudadanos ANA MARIA FRANSONE GRUBER y JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA. Previa su distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado siéndole signado el No. 20.268 nomenclatura interna de este Juzgado.
Alega en su demanda la parte actora, lo siguiente:
Expresa: ” que en fecha 19 de Junio de 1990 la ciudadana ANA MARIA FRANZONE GRUBER que es madre del actor, contrae matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA (…) por ante el entonces despacho de prefectura del Municipio Roscio del estado Bolívar (…) Posteriormente en fecha 22 de Enero de 1991 nace DOMENICO JOSE quien fue presentado ante el despacho de la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Roscio del estado Bolívar en fecha 22/04/1991 con los apellidos Muñoz Franzone (…) Señala que recientemente se enteró por boca de su madre que el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA no es su padre biológico, que el se atribuyó la paternidad sobre el actor porque éste había nacido bajo el imperio del matrimonio. Dijo que los demandados se habían casado estando embarazada de otro sujeto, quien al enterarse que su madre estaba embarazada decidió irse y nunca más volver. Dijo que a pesar que en principio fue noble la acción del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA de reconocerlo, luego se convirtió en un hecho lamentable porque éste lo rechazaba, le hacia malas acciones y desprecios, teniendo que mudarse a la edad de 6 años con sus abuelos maternos quienes fueron los que me dieron amor, cariño y una crianza completa, viviendo hasta la actualidad con ellos. Señaló que desde el 14/09/1998 los demandados decidieron separarse, por tal razón ante la confesión de su madre propone la presente demanda de IMPUGNACION de PATERNIDAD”.
En fecha 09/12/2014 fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de los demandados, la notificación al Ministerio Público, librándose comisión a los efectos de la citación.
En fecha 15/01/2015 el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 20/02/2015 se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/03/2015 fue consignado por la parte actora los edictos debidamente publicados.
En fecha 03/06/2015 fue agregada a los autos comisión de citación.
En fecha 13/05/2015 los demandados convienen en la demanda.
En fecha 03/06/2015 este Tribunal mediante auto niega homologar el convenimiento presentado por las partes.
En fecha 10/06/2015 la parte actora presenta escrito.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:
El actor impugna el reconocimiento que hiciera el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ afirmando que su madre ANA FRANZONE le confesó que éste no es su padre biológico. Propone la acción de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, cuya acción tiene que ver con el estado y capacidad de las personas por lo que se encuentra interesado el orden público, por tanto, es indisponible, imprescriptible y tramitable solo a través de un procedimiento judicial.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien señale tener interés legítimo en ello.
En el caso de autos, se advierte que notificado el Ministerio Público y publicado el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en fecha 13/05/2015 comparecen los demandados presentan escritos individuales dándose por citados y conviniendo en la demanda. Es pertinente recalcar, que tratándose que existe una contradicción entre la identidad biológica y la legal del actor es una materia (estado familiar / filiación) que atañe al orden público por lo que debe ser protegida por el Estado una vez establecida “no puede disponerse por las partes”, en tal sentido, el convenimiento presentado por los demandados no es admisible tal como lo indicó este Juzgado en su decisión de fecha 03/06/2015.
Ahora bien, se advierte que en la etapa probatoria ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas. Al actor le incumbía la carga de probar los hechos afirmados en su demanda, no obstante, a lo largo del proceso estuvo en completa inactividad, en consecuencia, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se debe declarar sin lugar la presente acción propuesta por el ciudadano DOMENICO JOSE MUÑOZ FRANZONE. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano DOMENICO JOSE MUÑOZ FRANZONE contra los ciudadanos ANA MARIA FRANSONE GRUBER y JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2016. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) agregándose al Expediente No. 20.268. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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