REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 20306
DEMANDANTE: MEUDY VIOLETA FEBRES DE CUSTODIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.532.428 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: CARLOS EDUARDO ZURITA NAVARRO y DANIELA MONTES DE OCA HERCULES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 107.340 y 70.588 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE LUIS CUSTODIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.552.337, de este domicilio, representado por los profesionales de derecho MARIA ROJAS MARTINEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 229.287, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue presentada en fecha 10/02/2015 ante el Juzgado (Distribuidor) 1º de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 13/02/2015 el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citado a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Alega la demandante:
“Que en fecha 09/12/1992 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS CUSTODIO por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Inés Romero de Vista Al Sol, etapa UD-129, manzana Nro. 10, casa Nro. 23, Parroquia Vista Al Sol de San Félix, Municipio Caroni del estado Bolívar.
Dice que al principio su matrimonio se desenvolvió de manera estable y plena; sin embargo esta situación cambió radicalmente al poco tiempo de estar casados, ya que el ciudadano JOSE LUIS CUSTODIO comenzó a demostrar una actitud agresiva, hostil y humillante, desinterés por el matrimonio y por las obligaciones que este conlleva, ocurriendo consecuencias graves que se han convertido en insuperables, constantemente discutía, profería palabras ofensivas a su moral y dignidad. Alega que debido a los malos tratos que recibió por parte de su cónyuge decidió en el mes de Junio del año 2001 denunciarlo ante la comisaría Policial Ramón E. Vizcaíno (hoy comisaría policial Nro. 12 del estado Bolívar) donde fue citado en tres oportunidades compareciendo a la última citación, firmando caución que posteriormente incumpliría para el mes de Abril del año 2003; es por lo antes expuesto que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano José Luís Custodio, por Divorcio en base al Articulo 185 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (…)”
En fecha 23/03/2.015 la parte actora otorga Poder Especial Apud Acta a los Profesionales del Derecho CARLOS EDUARDO ZURITA NAVARRO Y DANIELA MONTES DE OCA HERCULES.
En fecha 02/03/2015 el ciudadano Alguacil de este juzgado consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Octava del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 07/04/2015 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUIS CUSTODIO.
En fecha 25/05/2015 mediante acta se dejó constancia de la celebración del primer acto conciliatorio con presencia de la parte actora MEUDY VIOLETA FEBRES debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO ZURITA NAVARRO, asimismo compareció la parte demandada JOSE LUIS CUSTODIO debidamente asistido por las profesionales del derecho MIRIAN DAVILA y JOSEFA ADELAIDA LOPEZ. Compareció la representación del Ministerio Público.
En fecha 10/06/2015 mediante acta se dejó constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio con presencia de la parte actora debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO ZURITA NAVARRO, del mismo modo compareció la parte demandada debidamente asistido por la Profesional del Derecho JOSEFA ADELAIDA LOPEZ. Compareció la representación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 13/07/2015 se formó cuaderno de medidas acordando las medidas peticionadas en el libelo de demanda.
En fecha 20/07/2015 mediante acta se dejó constancia del Acto de Contestación a la Demanda, compareció la parte Actora MEUDY VIOLETA FEBRES debidamente asistida por la profesional del derecho DANIELA MONTES DE OCA.
Mediante diligencia de fecha 30/07/2015 la parte demandada otorga Poder Apud Acta a la profesional del derecho MARIA ROJAS MARTINEZ.
En fecha 11/08/2015 la parte actora promovió pruebas. El día 18/09/2015 este Tribunal mediante auto provee sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01/12/2015 el apoderado de la parte actora CARLOS EDUARDO ZURITA NAVARRO presentó escrito de informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
En el juicio de divorcio la parte actora está obligada a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal tercera excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común prevista en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano JOSE LUIS CUSTODIO incurrió en el supuesto de hecho señalado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.
La demandante produjo con el libelo copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 1061 del año 1.992 folio 199 y su vuelto emitida en fecha 9-12-1992 por el Juzgado Primero de Municipio (antes Juzgado de Municipio San Félix). Este documento no fue impugnado por la parte demandada, siendo un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra el vinculo matrimonial que une a los litigantes de este juicio desde el 09/12/1.992, no obstante, no es idónea para demostrar la causal de divorcio invocada por la parte actora. Así se establece.
Respecto al documento de propiedad de fecha 23-1-1995 del inmueble ubicado en la Urbanización INES ROMERO DE VISTA EL SOL identificado con el número parcelario 129-10-23 y liberación de garantía hipotecaria constituida sobre el referido inmueble, los mismos no son idóneos para demostrar la causal de divorcio invocada por la actora.
La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos ALEJANDRA FAYRI DUENAS AGUILARTE, YALEXIS YURIZMA HERNANDEZ MACHADO y OSCARIS YULIANNYS AZOCAR GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-21.251.408, V-24.559.240 y 26.382.994 respectivamente, de este domicilio.
Consta en autos desde el folio 67 al 68 declaración de la testigo YALEXIS YURIZMA HERNANDEZ MACHADO quien respondió, de la siguiente manera: Dijo conocer a los litigantes de este juicio. Declaró que es compañero de estudios del hijo de las partes. Señaló que ha presenciado como el demandado se torna muy violento y agresivo contra su esposa e hijo, tiene cambios de personalidad, le propicia a ambos maltrato psicológico también la amenaza públicamente.
Consta en autos al folio 69 y vuelto, declaración del testigo OSCARIS YULIANNYS AZOCAR GUZMAN, quien respondió, de la siguiente manera: Dijo conocer a los litigantes de este juicio, que es amigo del hijo de los litigantes. Declaró haber presenciado como el demandado adopta una actitud violenta con su esposa e hijo. Dijo que en una oportunidad también sirvió de testigo ante la Fiscalía por los hechos violentos cometidos por el demandado. Señaló que en varias oportunidades tuvieron que quedarse la actora y su amigo JOSCAR en su casa, porque el demandado asumía una conducta violenta, amenazándolos incluso de muerte.
Esta Juzgadora le aporta credibilidad a los dichos de los testigos YALEXIS YURIZMA HERNANDEZ MACHADO y OSCARIS YULIANNYS AZOCAR GUZMAN quienes declararon conocer a los litigantes de este juicio, siendo contestes respecto la agresividad asumida en reiteradas oportunidades por el demandado hacia la actora, aportando elementos suficientes de la razón de sus dichos, llevando al convencimiento de esta juzgadora de la verdad atinente a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con referencia a la causal 3ª del artículo 185 del CC “los excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común” la Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-337 del 09/06/2015 puntualizó:
“(…) Al efecto, en la doctrina se ha explicado que los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Para establecer la gravedad del hecho concreto, es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas; un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. (Manual de Derecho de Familia. María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N° 20, Caracas, Venezuela, 2004, pág. 170).
Para el Profesor López Herrera esta tercera causal podría considerarse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser tal que haga imposible la vida en común.
Sin embargo, la Sala en sentencia del 29 de octubre de 1969, publicada en Gaceta N° 66 2da Etapa, p. 352, en el juicio de Carmen Valery Paoli de Martínez contra Antonio Martínez Villasmil, estableció respecto a la determinación de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Juzga esta Sala, reiterando su constante jurisprudencia, que, como la Ley no predetermina concretamente los supuestos de hecho de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la apreciación de si, en cada caso particular, ha existido injuria grave que haga imposible la vida en común de los cónyuges, queda al leal saber y entender de los jueces de instancia, puesto que se trata de una causal que debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, y en especial, con el medio social en que los cónyuges se desenvuelvan y con el grado de cultura que hayan adquirido”.
En el caso concreto, la recurrente fundamenta sus alegatos en ser víctima de la conducta violenta de su esposo, causada por el quebrantamiento del equilibrio y proporcionalidad en el ejercicio de los derechos conyugales, entre los cuales se encuentran los derechos económicos que derivan del matrimonio y genera un vicio en el vínculo conyugal que a la larga hace desaparecer el matrimonio. Sin embargo, a juicio de esta Sala esos hechos no se ajustan al sentido y alcance de lo que verdaderamente son “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, sino que pudieran tener relación con la discusión respecto de los bienes de la comunidad conyugal, tema distinto al discutido en el presente juicio, en la que se ventila la disolución del vínculo conyugal y no patrimonial, que sería posterior a la decisión. (..)”
En virtud de lo anterior, las agresiones sufridas por la actora probadas con las testimoniales de las ciudadanas YALEXIS YURIZMA HERNANDEZ MACHADO y OSCARIS YULIANNYS AZOCAR GUZMAN debidamente evacuadas llevan a esta juzgadora a declarar que la parte demandada incumplió con el deber de socorro o protección que impone el matrimonio, hechos que a juicio de este Tribunal se han realizado de manera grave, intencional e injustificada, requisitos necesarios para que las bases fácticas de esta demanda se puede encuadrar en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común prevista en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar el DIVORCIO de los ciudadanos MEUDY VIOLETA FEBRES y JOSE LUIS CUSTODIO en base al precitado ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana MEUDY VIOLETA FEBRES contra el ciudadano JOSE LUIS CUSTODIO con base en el numeral 3º del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los litigantes de este juicio celebrado en fecha 9/12/1992 en el Juzgado 2º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (antes Juzgado de Municipio San Félix) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, acta No. 1061 del año 1.992 folio 199 y su vuelto.
Se condena en costas al demandado
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROV;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las nueve de la mañana (9:00 am) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.20306.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Exp. 20306
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