REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXPEDIENTE Nº 20.302
DEMANDANTE: JOSE GERVACIO DE VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 787.829, de este domicilio, asistido por los abogados JOSE RAFAEL GUZMAN y NANCY SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.754 y 34.355 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ANA THAIRIS PUGARITO SUAREZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.083.711, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ordinal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue presentada en fecha 05/02/2015 ante el Juzgado (Distribuidor). Distribuido el asunto correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 12/02/2014 el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada a fin de celebrar el primer acto conciliatorio, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para que practicara la citación. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Alega el demandante:
“Que en fecha 27/12/1.999 contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro Cova del estado Bolívar con la ciudadana ANA THAIRIS PUGARITO SUAREZ tal como se evidencia de acta de Matrimonio. Que durante esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre ANA FELICIA DEVERA PUGARITO de 29 años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Caballerizas, Calle Principal casa sin número en Upata Municipio Piar del estado Bolívar. Que su unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasado un tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones extrañas y de gran temor por su parte debido a la no convivencia con su esposa, llegando al extremo en la que viviendo juntos no se hablaban, ni tienen ningún tipo de comunicación, cada quien estaba por su lado, tienen varios años así, ella trabaja y él también, existía y existe un abandono total por parte de su esposa, no se comunican, no tienen relaciones ni amistosas ni sexuales hasta que el día 3 de Enero del año 2001, su esposa se fue del inmueble, hay un abandono material y psicológico por parte de su esposa, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio muy a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su esposa, cumpliendo siempre con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Que esta situación se ha prolongado hasta la presente fecha…... Que a la luz de los hechos anteriormente narrados es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia el constituyen las figuras de el artículos 185 de Abandono Voluntario y los excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común, las cuales están contempladas en el ordinal 2 y 3 del Código Civil vigente”
Mediante diligencia de fecha 02/03/2.015, el Alguacil de este Despacho practicó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 05/03/2015, el alguacil consignó oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente recibido.
En fecha 28/04/2015 se ordenó agregar a los autos debidamente cumplida las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 15/06/2015 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 31/07/2.015 se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la parte actora quien insistió en la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 07/08/2.015 el tribunal dejó constancia que en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la presente demanda comparece parte actora.
En fecha 26/02/2015 comparece la apoderada de la parte accionante y consigna escrito de pruebas. Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 23/03/2015 procede a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, acordando la evacuación de los testigos al tercer día de despacho a rendir sus declaraciones.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal segunda, abandono voluntario y la tercera excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 2º y 3º respectivamente del artículo 185 del Código Civil.
Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente la ciudadana ANA THAIRIS PUGARITO SUAREZ incurrió en el supuesto de hecho señalado en las causales de divorcio invocadas por la actora, esto es, el abandono voluntario y/o los excesos, sevicias e injurias grave que hacen imposible la vida en común.
La demandante produjo con el libelo copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 16, Folio Nº 31 y 32 del Libro de Matrimonio Nº 01 de fecha 17/12/1.999 emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar del estado Bolívar. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, siendo un documento público, que no fue impugnado oportunamente, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra el vinculo matrimonial que une a los litigantes de este juicio desde el 17/12/1999. Así se establece.
La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos SALAS RIVERA INES MARIA, YELITZA MORALES PEREZ y GRISELDA YETSENIA MARTINEZ RODRIGUEZ.
Consta en autos al folio 46 declaración de la testigo SALAS RIVERA INES MARIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.645.391, de este domicilio, quien declaró:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges JOSE GERVACIO DEVERA y ANA TAHIRIS PUGARITO SUAREZ? Contestó: Sí los conozco desde hace 10 años porque soy vecina del sector vivo a 4 casas de su casa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo en que fecha aproximada se casaron los cónyuges JOSE GERVACIO DEVERA Y ANA TAHIRIS PUGARITO SUAREZ? Contestó: en diciembre de 1999 pero tenían años viviendo juntos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante su matrimonio procrearon una hija y cual es su nombre? Contestó: Sí procrearon una hija, se llama ANA FELICIA pero yo más nunca la he visto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Upata Municipio Piar del estado Bolívar? Contestó: Sí fijaron el domicilio cerca de mi casa en el sector las Caballerizas calle principal. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y consta el día que la ciudadana ANA TAHIRIS PUGARITO SUAREZ recogió todas sus pertenencias y abandonó el hogar conyugal que había formado con el ciudadano? Contestó: Sí, empezando el año 2001, recogió su ropa en un bolso y los artefactos del hogar y se fue.”
Consta al folio 51-52 declaración de la testigo YELITZA MORALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.514.249, de este domicilio, quien declaró:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges JOSE GERVACIO DEVERA Y ANA TAHIRIS PUGARITO SUAREZ? Contestó: Sí los conozco, desde hace más de 10 años u 11 años porque vivo también en Upata. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo en que fecha aproximada se casaron los cónyuges JOSE GERVACIO DEVERA Y ANA TAHIRIS PUGARITO SUAREZ? Contestó: Ellos tenían más de 10 años juntos y se casaron en 1999 y en 2001 se separaron. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante su matrimonio procrearon una hija y cual es su nombre? Contestó: Sí la niña se llama ANA pero yo más nunca la he visto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Upata Municipio Piar del estado Bolívar? Contestó: Sí exactamente en el sector las Caballerizas casa sin número digo porque vivía a cuatro casas del sector donde ellos están. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta el día que la ciudadana ANA TAHIRIS PUGARITO SUAREZ recogió todas sus pertenencias y abandonó el hogar conyugal que había formado con el ciudadano JOSE GERVACIO DEVERA? Contestó: yo vi que ella sacó unos bolsas y unas maletas, luego pregunté y me dijeron que se fué. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo en que fecha aproximada la ciudadana ANA TAHIRIS PUGARITO SUAREZ abandonó el hogar conyugal? CONTESTO: la fecha exacta no lo sé, solo que fue a principio del mes de Enero del 2001. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana ANA TAHIRIS PUGARITO SUAREZ abandonó el hogar conyugal. CONTESTO: Porque justamente yo la vi saliendo con unos bolsos y unas maletas y pregunté y me dijeron que se fue. OCTAVA PREGUNTA: Diga el Testigo si presenció alguna pelea, insultos, groserías entre la Ciudadana ANA TAHIRIS PUGARITO SUAREZ y el ciudadano JOSE GERVACIO DEVERA? CONTESTO: yo pasaba por ahí y esa señora le decía a uno hasta del mal que se iba a morir, era muy agresiva, me daba pena hasta saludarlo, ella lo trataba muy mal y el es un señor mayor. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo que razón tiene usted para venir hasta este Tribunal a dar estas declaraciones. CONTESTO: Honestamente no soy su amiga, simplemente yo vivía por ahí y el señor me pidió el favor de venir como testigo y yo vine…”
Consta al folio 58-59 declaraciones del testigo GRISELDA YETSENIA MARTINEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.951.562, quien declaró:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges JOSE GERVACIO DEVERA Y ANA TAHIRIS PUGARITO SUAREZ? Contestó: Sí los conozco, desde hace varios años, ya que vivo por ahí cerca de donde ello vivían. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo en que fecha aproximada se casaron los cónyuges JOSE GERVACIO DEVERA Y ANA TAHIRIS PUGARITO SUAREZ? Contestó: En diciembre de 1.999, pero ella tenia tiempo viviendo junto se casaron para formalizar la unión. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante su matrimonio procrearon una hija y cual es su nombre? Contestó: La niña no es su hija biológica pero la reconoció como su hija. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Upata Municipio Piar del estado Bolívar? Contestó: Sí, fijaron su domicilio en Upata, en la Calle principal del sector las Caballerizas. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta el día que la ciudadana ANA TAHIRIS PUGARITO SUAREZ recogió todas sus pertenencias y abandonó el hogar conyugal que había formado con el ciudadano JOSE GERVACIO DEVERA? Contestó: si en el año 2.001 empezando el año vi cuando se iba y alguno artefacto del hogar, todo los vecinos vimos el alboroto. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo en que fecha aproximada la ciudadana ANA TAHIRIS PUGARITO SUAREZ abandonó el hogar conyugal? CONTESTO: Fue a principio de enero del año 2001. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana ANA TAHIRIS PUGARITO SUAREZ abandonó el hogar conyugal. CONTESTO: Porque yo vivía cerca de ellos y vi cuando salió con sus bolsas y la niña, la niña tenía como 10 años. OCTAVA PREGUNTA: Diga el Testigo si presencio alguna pelea, insultos, groserías entre la Ciudadana ANA TAHIRIS PUGARITO SUAREZ y el ciudadano JOSE GERVACIO DEVERA? CONTESTO: si varias veces cuando yo pasaba por frente de la casa, veía como ella lo regañaba en forma fea como si ella era la jefe y el peón. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo que razón tiene usted para venir hasta este Tribunal a dar estas declaraciones. CONTESTO: No era amiga de ellos, pero el vecino me solicitó que viniera hacerle el favor…”
Los testigos GRISELDA YETSENIA MARTINEZ, YELITZA MORALES PEREZ e INES MARIA SALAS dijeron conocer a la pareja, señalando ser vecinos de estos, fueron contestes en sus declaraciones indicando que la demandada en el año 2001 abandonó al actor llevándose sus pertenencias, incumpliendo injustificadamente con los deberes fundamentales que impone el matrimonio, saliendo intempestivamente del hogar común, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que el accionante demostró los hechos afirmados en su demanda – esta juzgadora estima que el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, necesarios para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE GERVACIO DEVERA en contra de la ciudadana ANA THAIRIS PUGARITO SUAREZ con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los litigantes de este juicio, cuyo matrimonio fue celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro Cova del estado Bolívar en fecha 17/12/1999, la cual quedó asentado bajo el No. 16, Folio Nº 31 y 32 del Libro de Matrimonio Nº 01 de los libros de matrimonio civil llevados por dicha oficina pública.
Se condena a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROV;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las nueve de la mañana (9:00 am), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No. 20.302.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Exp. 20.302
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