REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º Y 156º
RESOLUCION Nº. PJ0192016000003
CUADERNO DE MEDIDA Nº. FH02-X-2015-000030
ASUNTO PRINCIPAL Nº. FP02-V-2015-00825
Por ante este Tribunal cursa un juicio de cumplimiento de contrato incoado por Osnoval José Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.386.965 de este domicilio, parte actora tiene contra Antonieta Lezama y María Antonia Petriantoni, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 4.078.954 y 12.187.636 ambas de esta ciudad.
En el libelo la parte actora solicita de conformidad al articulo 585 del Código reprocedimiento Civil se decrete una medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble el cual se encuentra registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Heres.
Para decidir sobre dicha petición el juzgador primeramente advierte que el decreto de una medida como la solicitada obliga a verificar que están dados los requisitos que prevé el artículo 585 de la ley procesal ordinaria.
En tal sentido, la parte actora pretende que los litisconsortes pasivos sean obligados a protocolizar en el Registro Público el documento definitivo de venta del inmueble ofrecido en el contrato autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar el 25 de agosto de 2014 bajo el nº 58 del tomo 163. Este documento producido en copia certificada es apreciado como una presunción grave en conjunción con la copia del cheque de gerencia 38034338 del banco Mercantil que cursa en el folio 6 de este cuaderno de que el actor pudiera resultar ser el titular del derecho reclamado en juicio. Por supuesto, se trata de apreciación desvirtuable durante el debate probatorio. De esta manera quien aquí decide considera que se cumple con la presunción del buen derecho. Así se decide.
El peligro de ilusoriedad del fallo se refiere a la comprobación por vía presuntiva de probables conductas atribuibles a la parte contra quien obra la medida que pudieran comprometer la eficacia del fallo. La lectura de las cláusulas del supuesto contrato de opción de compraventa permite constatar que el plazo máximo de la opción es de 120 días contados a partir de la fecha de autenticación. De acuerdo con esto, de ser cierto el plazo, la fecha tope hasta la cual los codemandados se habrían comprometido a traspasar el inmueble al demandante expiró el 25 de diciembre de 2015 después de lo cual podrían hipotéticamente considerarse en libertad de vender el inmueble a terceros. En consecuencia, este juzgador considera que se cumple el segundo requisito previsto en el artículo 585 del Código Procesal Civil.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de la casa nº 7, vereda 19, sector II de la urbanización Los Coquitos de la parroquia Catedral en Ciudad Bolívar enclavada en una parcela de 101,84 metros cuadrados cuyos linderos son los siguientes: Norte: En una longitud de ocho metros con veintiocho centímetros (8,28 mts), limita con la vereda 19, la cual es su frente; Sur: En una longitud de ocho metros con veintiocho centímetros (8.28 mts), limita con la casa nº. 08 de la vereda 17; Este: En una longitud de doce metros con treinta centímetros (12.30 mts), limita con casa n. 05 de la vereda 19 y Oeste: En una longitud de doce metros con treinta centímetros (12.30 mts), limita con la casa nº. 09 de la vereda 19, el cual pertenece a las demandadas Antonieta Lezama y Maria Antonia Pietriantoni por haberlo adquirido por documento protocolizado en el Registro Público el 10 de septiembre de 2009, bajo el número 2009.2548, asiento registral 1 del inmueble matriculado 299.6.3.1.605, folio real del año 2009.
Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria Acc,
T.S.U. LERYS BARRETO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la once y cuarenta de la mañana (11:40 am).
La Secretaria Acc,
T.S.U. LERYS BARRETO.
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