REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º Y 156º
RESOLUCION Nº. PJ0192016000007
CUADERNO SEPARADO Nº. FH02-X-2015-000043
ASUNTO Nº. FP02-V-2015-0001094
En el juicio por nulidad absoluta y daños morales e indemnización incoado por Robert José Castillejos Lara contra Anais Kairilis Hernández Petequin, la parte actora solicitó el secuestro del vehículo Marca: MITSUBISHI; Modelo: Signo Plus 1.3; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN6Y701789, Serial NIV: 8X1CK1ASN6Y701789, Serial de Motor: HDO537; Placas: AB134GI; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Color: Beige; Año: 2006; Uso: Particular y, que se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que anule el trámite distinguido con el nº 15010194692.
El decreto de una medida de secuestro implica que el peticionante demuestre los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que encuadre su petición en alguna de las hipótesis del artículo 599.
Aunque el demandante no lo dice expresamente se podría decir que su petición cautelar encuadra en el supuesto nº 5 del artículo 599 que se refiere al secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio porque entre los fundamentos de su demanda aduce que como vendedor firmó el documento y entregó los documentos sin recibir el precio del vehículo vendido y que esa falta de pago se ha mantenido durante dos meses consecutivos. Vale acotar que en el libelo se afirma que entre demandante y demandada existe una unión concubinaria.
No es posible el decreto de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos del artículo 585 del CPC: presunción del buen derecho y peligro de ilusoriedad del fallo; en el caso del numeral 5º del artículo 599 es preciso que el demandante compruebe no plenamente, pero sí con un medio de prueba que genere una presunción grave, que la parte contraria no ha pagado el precio. Esto puede hacerse mediante la consignación de las letras de cambio que representen las cuotas en que se fraccionó el precio cuya posesión por el demandante haría presumir que el comprador no ha pagado alguna o todas las cuotas, con la exhibición de una carta en la que pide una prórroga para honrar el pago del precio, la consignación del cheque entregado como forma de pago con la nota de devolución del librado, en fin, con cualquier medio probatorio que le de verosimilitud a la afirmación del actor de que su contraparte no ha honrado su obligación; sin tal comprobación presuntiva no es procedente acordar el secuestro pues el artículo 585 es claro cuando establece que debe haber un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Como el demandante no satisfizo esta exigencia el secuestro es improcedente. En efecto, los anexos de la demanda son únicamente el contrato de venta y el certificado de circulación del vehículo, ninguno de los cuales siquiera a manera de indicios evidencia la falta de pago del precio. Así se decide.
Huelga acotar que lo anterior no significa que el juez esté pronunciándose sobre el fondo de la controversia, pues bien puede ocurrir que en el debate probatorio el actor demuestre la falta de pago del precio o del afirmado error o engaño que vició su consentimiento.
La otra petición, que se ordene al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que anule el trámite distinguido con el nº 15010194692, no es una cautela sino un anticipo de una eventual sentencia favorable a la pretensión del demandante. Por vía cautelar no es posible decretar nulidades de ninguna naturaleza lo que determina la improcedencia de esta segunda medida solicitada en el libelo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por Robert José Castillejos Lara en el juicio por nulidad de venta seguido contra Anais Kairilis Hernández Petequin.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria Acc,
T.S.U. LERYS BARRETO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la once y cuarenta y seis de la mañana (11:46 am).-
La Secretaria Acc,
T.S.U. LERYS BARRETO.
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